REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de mayo del 2025
Años: 215° de independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JORGE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.402.420.
ABOGADOS (AS) ASISTENTES U/O APODERADOS (AS) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYHAN COLÓN y ALÍRIO RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.748 y 86.293, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GREF, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha tres (03) de septiembre de 2015, bajo el Nro.28, Tomo 204-A, y con reforma de sus Estatutos Sociales en fecha treinta (30) de noviembre de 2021, representada por la ciudadana CARMEN TERESA MUÑOZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.277.658, con el carácter de PRESIDENTA.
ABOGADOS (AS) ASISTENTES U/O APODERADOS (AS) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, inscrito en del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.053.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)
EXPEDIENTE N°: 25.136
DECISIÓN: DEFINITIVA
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
El presente juicio se inició mediante demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA ORDINARIA), incoado por el ciudadano JORGE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.402.420, asistido por la abogada DAYHAN COLON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.748, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GREF C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha tres (03) de septiembre de 2015, bajo el N° 28, Tomo 204-A, representada por la ciudadana CARMEN TERESA MUÑOZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.277.658, con el carácter de PRESIDENTA; por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, bajo el Nro. 25.136 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 10 de la Pieza Principal).
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda(folio 11 de la Pieza Principal).
En fecha diez (10) de mayo de 2024, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JORGE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.402.420, asistido por la abogada DAYHAN COLON, y suscribe diligencia mediante la cual confiere Poder Apud Acta a los abogados DAYHAN COLON y ALIRIO RUIZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.748 y 86.293, en su orden. (folio 12 y su vto de la Pieza Principal).
En la misma fecha la abogada DAYHAN COLON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.748, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito (folios 13 y 14 y sus vtos de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha once (11) de junio de 2024, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada se libra compulsa (folios 22 al 24 y sus vtos de la Pieza Principal).
En fecha dos (02) de julio de 2024, comparece por ante este Juzgado la abogada DAYHAN COLON, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y suscribe diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 27 de la Pieza Principal). Seguidamente el Alguacil Accidental mediante diligencia hace constar que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación personal de la parte demandada (folio 28 de la Pieza Principal).
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, comparece el Alguacil Titular de este Tribunal y consigan boleta de citación librada a la ciudadana CARMEN TEREZA MUÑOZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.277.658, parte demandada dejando expresa constancia que fue recibida y firmada por la ciudadana CARMEN TEREZA MUÑOZ CAMPOS (folios 29 y 30 de la Pieza Principal). Asimismo, en la misma fecha el Alguacil Titular consigna boleta de citación librada a la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GREF C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha tres (03) de septiembre de 2015, bajo el N° 28, Tomo 204-A, representada por la ciudadana CARMEN TERESA MUÑOZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.277.658, con el carácter de PRESIDENTA dejando expresa constancia que fue recibida y firmada por la ciudadana CARMEN TEREZA MUÑOZ CAMPOS (folios 31 y 32 de la Pieza Principal).
En fecha primero (01) de octubre de 2024, comparece por ante este Tribunal el abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, inscrito en del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.053, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GREF C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha tres (03) de septiembre de 2015, bajo el N° 28, Tomo 204-A y presenta escrito de Contestación a la demanda (folios 33 y 34 y sus vueltos de la Pieza Principal).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, comparece la Secretaria de este Tribunal y deja expresa constancia que la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas para ser agregado a las actas en la oportunidad legal correspondiente (folio 43 de la Pieza Principal).
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, comparece la Secretaria de este Tribunal y deja expresa constancia que la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas para ser agregado a las actas en la oportunidad legal correspondiente (folio 44 de la Pieza Principal).
En fecha treinta (30) de octubre de 2024, este Tribunal de Primera Instancia dicta Auto mediante el cual ordena agregar los escritos de promoción de Pruebas consignados ´por las partes (folio 45 de la Pieza Principal).
En fecha once (11) de noviembre de 2024, este Tribunal emite pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (folios 51 al 53 y sus vueltos de la Pieza principal).
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, comparece por ante este Tribunal la abogada DAYHAN COLON, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y presenta escrito de Informes (folios 55 al 57 y sus vtos de la Pieza Principal).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente (folios del 01 al 07 de la Pieza Principal):
“…En fecha 26 de Septiembre de 2023, suscribí un Contrato de Asociación en Participación de forma privada, con la entidad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GREF C.A, con registro de información fiscal (RIF) N° J-406542946, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 3 de Septiembre de 2015, anotado bajo el N°26, Tomo 204-A, Ubicada avenida Andres Eloy Blanco, Centro Comercial Beverly Center piso 2, oficina 7, Municipio Valencia del estado Carabobo, representada en ese acto por su presidente ciudadana CARMEN TEREZA MUÑOZ CAMPOS venezolana, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad N°-V-11.277.658, con numero telefónico 0424-4920721 y correo electrónico Presidencia@grefca.com. Dentro de las estipulaciones del aludido Contrato de Asociación en Participación, en el Numeral Primero se estableció: Antecedentes del Asociante, es una persona jurídica dedicada a la prestación de servicios de obras civiles, El Asociado es una persona natural dedicada al comercio, En el Numeral SEGUNDO: se estableció: El Objeto del contrato: Por el presente contrato el Asociado manifiesta su voluntad de participar en las actividades comerciales que realiza el Asociante, para lo cual se obliga a aportar para el desarrollo de dichas actividades las sumas detalladas en la cláusula tercera del presente contrato. En el Numeral o clausula TERCERA: se estableció Aportes y Participación en el Negocio, para los efectos de su participación en las actividades comerciales del ASOCIANTE, EL ASOCIADO, se obliga a aportar la suma de Cuatro Mil Dólares Americanos ($.4000) que serán entregados a la firma del presente contrato. En el numeral CUARTO se estableció: Por su aporte el ASOCIANTE reconocerá a favor del ASOCIADO, un porcentaje de participación en las utilidades resultantes del negocio, equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25.%). Este porcentaje también se aplicara para la distribución de las perdidas, en el caso que los resultados del negocio sean desfavorables. En el numeral QUINTO: se estableció: La distribución de las utilidades obtenidas por el negocio se efectuara en un término no mayor de cuarenta (40) días Calendarios, contados a partir del momento en que se reciba la orden de compra correspondiente. En el Numeral SEPTIMA. CLAUSULA PENAL se estableció: Si transcurrido la totalidad del termino señalado en el numeral quinto, y no se hubiese hecho el reintegro de la suma entregada es decir los Cuatro Mil Dólares Americanos ($.4000) como participación y las utilidades correspondientes el ASOCIANTE SE OBLIGA A PAGAR El uno (1%) por cada día de atraso del pago del capital y la contraprestación, calculado sobre la base del capital invertido. Ahora bien ciudadano juez las partes pactaron en el referido contrato de Asociación en participación que el pago debe realizarse en un término no mayor de cuarenta (40) días calendarios. Es decir, consecutivos y que al no cumplir con dicho pago tendrá un recargo del 1% diario del monto adeudado según la cláusula penal. Documento contrato que anexo en original marcado con la letra “A”. Como quedó establecido de la obligación contractual, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GREF C.A, ya identificada, en su condición de ASOCIANTE del contrato, ha debido pagar a su vencimiento, la cantidad de dinero que cuantifica la deuda asumida en el referido contrato a través de las facturas, acto que en la fecha indicada no se verificó, limitándose la deudora a diferir su pago en forma indefinida mostrándose reacio al pago, cursando a la presente un estado de moratoria y de insolvencia, pese a todos los requerimientos y las diligencias extrajudiciales realizadas tendientes a lograr el pago establecido en las facturas que se consigan (SIC) en este acto para que surtan los efectos legales correspondientes. Por esta razón fundamental, representada en la manifiesta falta de pago en que ha incurrido la deudora, concluyo la vía amistosa extra judicial para satisfacer mi crédito, es decir, agoté la vía amistosa y me veo en la necesidad de acudir a la vía judicial para lograr el cobro de las cantidades señalas en las facturas, y sin embargo tengo la simple intención de llegar a un acuerdo pero en presencia del juez competente; para tales fines, en este orden procedo a demandar como en efecto hago a la entidad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GREF C.A,, y Solidariamente a su presidenta ciudadana CARMEN TEREZA MUÑOZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° -V-11.277.658, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 1.159 1.163 y 1.737 del código Civil, Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil lograr el cobro y con base a la acción por cobro de Bolívares, es por lo que procedo a demandar como formalmente lo hago a PROYECTOS TY CONSTRUCCIONES GREF C.A, de las características indicadas, a fin de que apercibido de ejecución convenga en pagar o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, al pago de la cantidad siguiente: Primero: a pagar la cantidad Cuatro mil Dólares Americanos ($4.000), que viene siendo el aporte como inicio de la participación del contrato. Segundo: A pagar la cantidad de Mil Dólares americanos ($1.000.) como utilidades restantes de la negociación. Tercero: a pagar el 01% diario de lo adeudado tal y como se estableció en la cláusula Séptima del contrato, como clausula penal, que viene siendo la cantidad Cincuenta Dólares ($50) americanos diarios, comenzando del 10 de Noviembre del 2023 al 30 de noviembre del mismo año son 20 días, mas 31 días del mes de diciembre del 2023, mas 31 días del mes de Enero del 2024, mas 29 días del mes de Febrero del 2024, mas 31 días del mes de Marzo del 2024, mas 30 días del mes de Abril del 2024, mas 23 días del mes de Mayo del 2024, para un total de 195 días que multiplicados por cincuenta dólares, da un total de Nueve Mil Setecientos Dólares ($9.750) Americanos. Cuarto: Igualmente demando el pago del 01 % de 5.000 dólares americanos diario de los días que sigan transcurriendo y venciendo que se estableció en el contrato como cláusula penal, hasta el pago definitivo de la deuda, ya sea mediante la sentencia definitiva en el cumplimiento voluntario o en la ejecución forzosa de la misma, o mediante la auto composición procesal. Quinto: sea condenado al pago de los costos procesales que genere el presente juicio, calculadas prudencialmente por este Tribunal…omissis... pido que esta demanda SEA ADMITIDA , sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos legales incluso se provea a la corrección monetaria de las cantidades demandadas, en ajuste por inflación producto de la devaluacion de la moneda y otos factores determinantes.”
Seguidamente, la parte demandada en el Escrito de Contestación presentado en fecha primero (01) de octubre de 2024 (folios 33 al 34 y sus vueltos de la Pieza Principal), argumenta que:
“…Niego, rechazo y contradigo, la pretensión del Ciudadano JORGE ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° -V-22.402.420, no es cierto que el ciudadano en cuestión haya aportado lo que establecía la Cláusula Tercera “TERCERA”: APORTES Y PARTICIPACIÓN EN EL NEGOCIO Para efectos de su participación en las actividades comerciales de EL ASOCIANTE, EL ASOCIADO se obliga a aportar la suma de 4000 $, que serán entregados al momento de la firma del presente documento.” Consta en el mismo contrato que este dio un aporte de TRES MIL DOLARES ($3000) a tal efecto consigno copia del contrato y su original para que sea devuelto una vez certificada la copia marcado con la letra “B” en el cual se evidencia la nota marginal donde se recibe el monto señalado, por cuanto la empresa que represento Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GREF, COMPAÑÍA ANONIMA, en ningún momento ha pretendido lucrarse con dinero de su asociado, es cierto que medio un contrato, por el cual mi mandante, se obliga a compartir un 25% de las utilidades lo que no es cierto, es que mi mandante no haya pagado, se evidencia de comprobante de transacción de BANCARIBE, clave de confirmación 21345915, transferencia efectuada a BANESCO, cuenta de ahorro 01340890458902030266, perteneciente MANOSALVAS DE ROMERO FANNY JANET, cónyuge del demandante, siendo uno de los pagos recibidos, en moneda de Circulación Legal, por un monto de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES DIGITALES (BS.38.790), en fecha 17/11/2023, tal como se evidencia en fotocopia que consigno marcada con la letra “C”, que a la tasa del Banco Central de Venezuela representa UN MIL NOVENTA Y CINCO CON CATORCE CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($1.095,14). Niego, rechazo, y contradigo, los supuestos de hecho y de derecho, que fundamentan la demanda interpuesta en contra de mi representada Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GREF, COMPAÑÍA ANONIMA, lo cual evidencia la temeridad con que actúa el demandante. En virtud, de que no se encuentra llenos loes extremos establecidos por el legislador, para proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 630 de la ley adjetiva. Dicho esto, se pudiera decir que existe inepta acumulación de pretensiones, Por cuanto la demanda fue admitida por cobro de bolívares. La firma comercial que represento y el ciudadano JORGE ROMERO, comenzaron sus operaciones en el sistema societario a partir de los días posteriores a la fecha 26 de septiembre de 2.023. pero no es menos cierto, que la Sociedad Mercantil que represento, cancelo el primer contrato, de la fecha ut supra señalada, del cual consigno copia del estado de cuenta marcado con la letra “D”, del mismo se desprende los pagos efectuados al Ciudadano JORGE ROMERO, lo que motivo, a que existiera una renovación del contrato en el mes de noviembre, mal puede cobrar lo que no se le debe. Es menester señalar que mi representada, en fecha 15 de abril de 2.024, acordó con el Ciudadano JORGE ROMERO, anteriormente identificado, hacer un corte de cuenta, el cual firmaron, en señal de conformidad, la Ciudadana, CARMEN TEREZA MUÑOZ CAMPOS, como representante legal de la Sociedad Mercantil PROYECYOS Y CONSTRUCCIONES GREF, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y el Ciudadano JORGE ROMERO, en el cual quedaron de acuerdo, en pagar los montos allí establecidos en el mes de noviembre, por cuanto los atrasos que este , JORGE ROMERO, presento en la ejecución de la sociedad, mi mandante fue penalizada, lo que trajo como consecuencia una perdida pecuniaria a la sociedad de comercio con la letra “E” efectuado y firmado por el hoy accionante, el cual también opongo para su reconocimiento en su contenido y firma, donde se reconoce la devolución del capital, las utilidades devengadas, mas los intereses de mora, esto en razón de que al realizar el cálculo en dólares, este , es decir el demandante no pierde el valor adquisitivo de la moneda, por cuanto el corte de cuenta establece, que por participación le corresponde, capital mas utilidades, que sumadas arrojan un monto de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON TRECE CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($6460.13) a esto le sumamos los intereses de mora, arroja un monto de DOSMIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON UN CENTAVO DE DOLATRES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($2429.01), para un gran total de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TRECE CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($8889.13) Niego, rechazo y contradigo, los supuestos de hecho y de derecho, que fundamentan la demanda interpuesta en contra de mi representada Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GREF, COMPAÑÍA ANONIMA. Se evidencia de lo señalado y consignado que mi representada, Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCINES GREF, COMPAÑÍA ANONIMA, ha cumplido con las obligaciones contractuales. Así mismo, solicito Ciudadana Juez, que la demanda interpuesta por el Ciudadano, JORGE ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° -V-22.402.420, sea declarada SIN LUGAR, por improcedente al carecer de pretensión que es un elemento fundamental en la demanda y por cuanto la misma es temeraria…”
Así pues, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.- Si la entidad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GREF C.A, representada por la ciudadana CARMEN TEREZA MUÑOZ CAMPOS titular de la cédula de identidad N°-V-11.277.658, es deudora de una suma de dinero liquida y exigible en virtud de un Contrato de Asociación suscrito con el ciudadano JORGE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 22.402.420, debiendo decidir como punto previo la confesión ficta alegada por la parte demandante. Asi se verifica.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO -I-
DE LA CONFESION FICTA DE LA CO-DEMANDADA
Se constata que la parte demandante comparece en fecha cuatro (04) de noviembre de 2024 y presenta diligencia alegando que: en vista que la co-demandada de autos CARMEN TERESA MUÑOZ, portadora de la cédula de identidad Nro V- 11.277.658, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas alguna en la presente causa, es por lo que solicito la confesión fica de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por lo cual solicito la sentencia de conformidad con lo establecido en la última parte del citado artículo.
Frente a tales alegatos se hace necesario para esta Juzgadora para una mejor comprensión de lo argüido por la parte demandante se constata que en el libelo presentado se demanda solidariamente a la ciudadana CARMEN TERESA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.277.658.
Así las cosas, es menester mencionar que las obligaciones solidarias, constituyen una excepción al régimen que regula las obligaciones con pluralidad de sujetos y cuyos principios básicos están constituidos por las obligaciones conjuntas o mancomunadas, en las cuales la característica fundamental es la división de la obligación entre los diversos sujetos.
La obligación solidaria es precisamente la figura antagónica a la conjunta o mancomunada, ya que el deudor se libera efectuando el pago total a uno cualquiera de los acreedores (solidaridad activa), y el acreedor puede exigir el pago total a uno cualquiera de los deudores (solidaridad pasiva).
En este orden de ideas la obligación solidaria está definida en el artículo 1.221 del Código Civil bajo los siguientes términos:
Artículo 1.221: La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.
En este contexto la doctrina distingue la solidaridad según exista entre los acreedores o sujetos activos, y los deudores o sujetos pasivos; y según su origen. Conforme al primer criterio tenemos la solidaridad activa y la solidaridad pasiva.
A.-La solidaridad activa es aquella que existe de parte de los acreedores o sujetos activos de la obligación, y en virtud de la cual cada uno de éstos tienen el derecho de exigir el pago total de la acreencia y el pago recibido libera al deudor frente a los demás acreedores
B.-La solidaridad pasiva es aquella que existe de parte de los deudores o sujetos pasivos de la obligación, y en virtud de la cual los deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago por la totalidad y el pago efectuado por uno solo de ellos libera a los otros deudores.
Finalmente, es importante señalar que la solidaridad debe ser expresa esto significa que las partes deben haberla acordado por pacto expreso, o que la ley lo hubiese ordenado en alguna de sus disposiciones. Así lo expresa el artículo 1223 del Código Civil al señalar: No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la ley. Asi se verifica
Así las cosas, se evidencia que el caso de marras, se subsumen a una acción por COBRO DE BOLIVARES VÍA ORDINARIA, el cual emana de un Contrato Privado de Asociación, suscrito en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, entre la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GREF C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha tres (03) de septiembre de 2015, bajo el N° 28, Tomo 204-A, con el carácter de ASOCIANTE y el ciudadano JORGE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.402.420, en su condición de ASOCIADO; que tiene como objeto según lo discriminado taxativamente del contenido del referido contrato: “…Por el presente contrato EL ASOCIADO manifiesta su voluntad de participar en las actividades comerciales que realiza EL ASOCIANTE, para lo cual, se obliga a aportar para el desarrollo de dichas actividades las sumas detalladas en la cláusula Tercera del presente contrato. Por su parte EL ASOCIADO de acuerdo a las reglas y porcentajes establecidos en la cláusula Tercera del presente contrato. TERCERA: APORTES Y PARTICIPACIÓN EN EL NEGOCIO Para efectos de su participación en las actividades comerciales de EL ASOCIANTE, EL ASOCIADO se obliga a aportar la suma de 4000$, que serán entregados al momento de la firma del presente documento. CUARTA: Por su aporte, EL ASOCIANTE reconocerá a favor de EL ASOCIADO un porcentaje de participación en las utilidades resultantes del negocio, equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Este porcentaje también se aplicará para la distribución de las pérdidas, en el caso que los resultados del negocio sean desfavorables …(omissis)” sin evidenciarse que las partes hayan acordado por pacto expreso la obligación solidaria de la ciudadana CARMEN TERESA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.277.658. Así se verifica
En este punto se hace necesario traer a colación lo señalado por el jurista y maestro Arístides Rengel Romberg referente a la cualidad, el cual sostiene que: "La Legitimación es la Cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores" (Rengel Romberg: 1.991, 9).
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”
Por su parte el autor Luis Loreto, afirma que: tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
De los criterios anteriormente transcritos, se desprende que la legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso, estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la litis se genere, por ello, es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico, la legitimación, es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, existiendo una Legitimatio ad causan y legitimatio ad processum, refiriéndose la primera, a la falta de cualidad e interés y la segunda, a la falta de capacidad procesal. La cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a través de sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
De la jurisprudencia anteriormente citada se infiere que la legitimidad es la cualidad necesaria para ser parte, es decir es la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, existiendo la legitimación activa y la legitimación pasiva, encontrándose establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Así las cosas aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que el Contrato de Asociación objeto de la presente demanda fue suscrito entre la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GREF C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha tres (03) de septiembre de 2015, bajo el N° 28, Tomo 204-A, con el carácter de ASOCIANTE y el ciudadano JORGE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.402.420, en su condición de ASOCIADO, evidenciándose que en el referido contrato no se establece de manera taxativa que la ciudadana CARMEN TERESA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.277.658, como persona natural, se haya obligado solidariamente a cumplir alguna obligación con las partes actuantes en el referido contrato de Asociación.
Ahora bien, precisada la falta de cualidad pasiva de la ciudadana CARMEN TERESA MUÑOZ por cuanto no debió ser llamada a sostener la pretensión como demandada solidaría de las obligaciones contraídas únicamente por la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GREF C.A, por lo que mal puede considerarse que pesaba sobre ella el cumplimiento de estas, en razón de ello, al no existir obligación exigible, se encuentra relevada la mencionada ciudadana de actuación procesal alguna en la presente causa y menos aún que la ausencia de estas pudiera conducir al supuesto de hecho contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, quien aquí Juzga desecha el alegato argüido por la parte demandante referente a la confesión ficta, de la ciudadana CARMEN TERESA MUÑOZ por no ostentar legitimación en el presente juicio. Asi se decide.
En este orden de ideas, analizado y desechado como ha sido el punto previo, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre al pretendido COBRO DE BOLIVARES, siendo necesario realizar la valoración de las pruebas promovidas bajo los siguientes términos:
-IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
1.Marcado “A” Original de Contrato Privado de Asociación en Participación, suscrito en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, entre la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GREF C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha tres (03) de septiembre de 2015, bajo el N° 28, Tomo 204-A, en su carácter de ASOCIANTE y el ciudadano JORGE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.402.420, en su condición de ASOCIADO (folio 08 de la Pieza Principal); Tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, entendiéndose que aunque sea una documental privada, se tiene como válida de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, de dicha documental se desprende la existencia de un Contrato Privado de asociación, suscrito en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, entre la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GREF C.A, y el ciudadano JORGE ROMERO, del cual se evidencia las obligaciones contraídas por ambas partes y las cantidades de dinero que respectivamente convinieron para la elaboración del referido contrato estableciendo ocho (8) Cláusulas para el funcionamiento de la referida Asociación. Así se declara.
2.Copia Simple de Acta Constitutiva- Estatutario de Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONTRUCCIONES GREF, COMPAÑIA ANÓNIMA, C.A tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que valorada conforme a la libre convicción razonada demuestran la constitución de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONTRUCCIONES GREF, COMPAÑIA ANÓNIMA, C.A
3.Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia del estado Carabobo en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024 bajo el N° 10, Tomo 48, folios 33 al 35; tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades conferidas abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, inscrito en del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.053 respectivamente, para que representen y defiendan los derechos, interés y acciones de LA SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GREF C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha tres (03) de septiembre de 2015, bajo el N° 28, Tomo 204-A.
4. Copia simple referente a Contrato Privado de Asociación suscrito en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, entre la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GREF C.A, y el ciudadano JORGE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.402.420, evidenciándose que la parte demandada alega que fue presentado en original para la vista y devolución por parte de la secretaria de este Tribunal, sin embargo no consta en autos que la referida secretaria haya dejado expresa constancia que el referido documento fue presentado en su original, constándose de igual manera que la parte demandante impugna dicha documental mediante diligencia de fecha siete (07) de octubre de 2024, que cursa al folio cuarenta y dos (42) de la Pieza Principal, sin evidenciarse que el presentante de la copia impugnada haya decidido hacerla valer, por lo que, al tratarse de documento privado consignado en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de este procedimiento. Así se establece.
5. Copia simple referente a Comprobante de Transacción (folio 39) en el BANCO BANCARIBE, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, desde la cuenta corriente 011402******5526, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 36.790,00), a la cuenta 0134408****0266, con descripción de “Pago Invers J Romero 100”, bajo el número de referencia 21345915, evidenciandose que la parte promovente solicita la ratificación de dicha documental mediante prueba de informe la cual fue admitida en fecha once (11) de noviembre de 2024 por este Despacho, ordenándose oficiar a la SUPERINTENTDENDICA NACIONAL DE INSTITUCIONES BANCARIAS (SUDEBAN), mediante oficio N° 0459-2024, a fines de que informara a este Tribunal de Primera Instancia la veracidad del contenido de la Comprobante de Transacción de la entidad bancaria BANCARIBE; sin embargo se observa que la parte demandada promovente no impulso la evacuación de dicha prueba siendo esta una carga procesal de las partes, en consecuencia la misma se desecha. Así se verifica.
6. copia simple de Documento Privado contentivo de Vencimiento de las Inversiones de Capital de GREFCA de fecha diez (10) de noviembre de 2023, (folio 40) observando quien decide, que dicha documental fue consignada por la parte demandante en original el momento de promover escrito de promoción de pruebas así las cosas en atención al principio de la comunidad de la prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental.
7. Copia simple de Documento Privado contentivo de Vencimiento de las Inversiones de Capital de GREFCA de fecha treinta (30) de enero de 2024, (folio 41) observando quien decide, que dicha documental es de carácter privado en consecuencia es doctrina reiterada del máximo Tribunal que, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por la cual no se les concede valor probatorio y se desecha.
Antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes mediante el convenio celebrado y sus consecuencias; es necesario señalar lo que la normativa que rige los contratos en nuestro país contempla en materia de contratos en general, específicamente en el Código Civil:
Dispone el artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación de regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.
En atención con lo antes expuesto, el artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Con relación a este punto el autor Humberto Cuenca en comentarios de su obra “Código Civil de Venezuela, Comentado y Concordado”, Tomo I, pp. 726, explica: “Con referencia a las partes contratantes, sólo ellas pueden exigirse mutuamente las prestaciones incluidas en el contrato, así como modificar o renovar las estipulaciones contractuales”. Es claro entonces, que es necesario el acuerdo entre todas las voluntades de las partes intervinientes para poder modificar un contrato suscrito por esas mismas partes.
Así las cosas, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En este sentido, del artículo 1.167 transcrito se evidencian los dos (2) requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) Que el contrato sea bilateral y b) Que una de las partes incumpla sus obligaciones allí acordadas. Por ello, a fin de poder determinar si procede o no la acción propuesta en el presente caso este órgano judicial debe comprobar ambos extremos.
En este orden de ideas, alega la parte demandante, que como quedó establecido de la obligación contractual, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GREF C.A, ya identificada, en su condición de ASOCIANTE del contrato, ha debido pagar a su vencimiento, la cantidad de dinero que cuantifica la deuda asumida en el referido contrato a través de las facturas, acto que en la fecha indicada no se verificó, limitándose la deudora a diferir su pago en forma indefinida mostrándose reacio al pago, cursando a la presente un estado de moratoria y de insolvencia, pese a todos los requerimientos y las diligencias extrajudiciales realizadas tendientes a lograr el pago establecido por su parte, la demandada alego en su contestación, que la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCINES GREF, COMPAÑÍA ANONIMA, ha cumplido con las obligaciones contractuales.
Narrado lo anterior, se observa que la pretensión de la actora consiste en el cumplimiento de la obligación de pago contenida en el denominado Contrato privado de Asociación, suscrito entre la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GREF C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha tres (03) de septiembre de 2015, bajo el N° 28, Tomo 204-A, con el carácter de ASOCIANTE y el ciudadano JORGE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.402.420, en su condición de ASOCIADO en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023; evidenciándose que al folio 8 del expediente, consta original del referido contrato, del cual se desprende lo siguiente:
... omissis...Hemos acordado suscribir el presente contrato de Asociación en Participación: PRIMERA: ANTECEDENTES DEL ASOCIANTE es una persona juridica dedicada a la prestación de servicio de obras civiles. EL ASOCIADO es una persona natural dedicada al comercio. SEGUNDA: OBJETO DEL CONTRATO: Por el presente contrato EL ASOCIADO manifiesta su voluntad de participar en las actividades comerciales que realiza EL ASOCIANTE, para lo cual, se obliga a aportar para el desarrollo de dichas actividades las sumas detalladas en la cláusula Tercera del presente contrato. Por su parte, EL ASOCIANTE se obliga a compartir los resultados de sus actividades comerciales con EL ASOCIADO de acuerdo a las reglas y porcentajes establecidos en la cláusula Tercera del presente contrato. TERCERA: APORTES Y PARTICIPACIÓN EN EL NEGOCIO Para efectos de su participación en las actividades comerciales de EL ASOCIANTE, EL ASOCIADO se obliga a aportar la suma de 4000 $, que serán entregados al momento de la firma del presente documento. CUARTA: Por su aporte, EL ASOCIANTE reconocerá a favor de EL ASOCIADO un porcentaje de participación en las utilidades resultantes del negocio, equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Este porcentaje también se aplicará para la distribución de las pérdidas, en el caso que los resultados del negocio sean desfavorables. QUINTA: La distribución de las utilidades obtenidas por el negocio se efectuará en un término no mayor de cuarenta (40) días calendario, contados a partir del momento en que se reciba la Orden de Compra correspondiente. SEXTA: Ambas partes, EL ASOCIADO Y EL ASOCIANTE, manifiestan expresamente su voluntad de celebrar el presente contrato en el cual no existe dolo, mala fe, error, ni ningún vicio del consentimiento que lo pueda invalidar, y que de igual forma aceptan expresamente todas y cada una de las cláusulas del presente contrato las cuales declaran conocer perfectamente declaran expresamente que al momento de suscribir el presente SEPTIMA: CLAUSULA PENAL. Si transcurrido la totalidad del término señalado en la cláusula QUINTA, y no se hubiese hecho el reintegro de la suma entregada como participación y las utilidades correspondientes, EL ASOCIANTE tendrá derecho a recibir adicionalmente, y EL ASOCIADO se obliga a pagar, UNO (1%) por cada día de atraso del pago del capital y la contraprestación, calculado sobre la base del capital invertido. Estos días se contarán a partir del primer día laborable siguiente luego del cumplimiento del término señalado en la cláusula Quinta de este contrato... omissis... (negrilla y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, frente a tales alegatos resulta pertinente señalar, que las reglas sobre la carga de la prueba están previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Ambas normas establecen el deber que tienen las partes de demostrar cada una sus respectivas afirmaciones de hecho.
De conformidad con lo anterior, conforme a los principios generales del derecho esta carga de probar no es una obligación impuesta caprichosamente por la ley o el juzgador a cualquiera de las partes. La misma responde a la posición del litigante en la litis. Así, mientras al demandante toca demostrar los hechos afirmativos o constitutivos que alega conforme al aforismo latino “incumbi probatio qui dicit, no qui negat” (incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho; no a quien lo niega), el demandado debe probar los hechos constitutivos, modificativos o impeditivos en que basa su excepción o su defensa; llegando al punto de devenir en un verdadero “actor” cuando opone excepciones, según otro aforismo: “reus in excipiendo fit actor”.
Siendo necesario en este punto traer a colación lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
En este orden de ideas, el articulo anteriormente transcrito tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso, la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad, es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso, tal y como lo establece el artículo 12 eiusdem a señalar:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
De conformidad con lo antes expuesto, el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Así las cosas, con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así las cosas, como se estableció en lineas precedentes la distribución de la carga de la prueba, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión, siendo aplicado lo anteriormente transcrito al c aso de autos se constata que la parte actora consignó como medio de prueba un Contrato Privado de Asociación suscrito en fecha veintiséis (26) de septiembre 2023, desprendiéndose de las cláusulas TERCERA, CUARTA y SÉPTIMA lo que a continuación se transcribe:
TERCERA: APORTES Y PARTICIPACIÓN EN EL NEGOCIO Para efectos de su participación en las actividades comerciales de EL ASOCIANTE, EL ASOCIADO se obliga a aportar la suma de 4000 $, que serán entregados al momento de la firma del presente documento.
CUARTA: Por su aporte, EL ASOCIANTE reconocerá a favor de EL ASOCIADO un porcentaje de participación en las utilidades resultantes del negocio, equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Este porcentaje también se aplicará para la distribución de las pérdidas, en el caso que los resultados del negocio sean desfavorables
SEPTIMA: CLAUSULA PENAL. Si transcurrido la totalidad del término señalado en la cláusula QUINTA, y no se hubiese hecho el reintegro de la suma entregada como participación y las utilidades correspondientes, EL ASOCIANTE tendrá derecho a recibir adicionalmente, y EL ASOCIADO se obliga a pagar, UNO (1%) por cada día de atraso del pago del capital y la contraprestación, calculado sobre la base del capital invertido.
Así las cosas, en el caso de marras corresponde al demandado demostrar los hechos extintivos del derecho alegado por la parte accionante, pues afirma que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GREF, C.A,ha cumplido con las obligaciones contractuales.
En ese sentido, del análisis del acervo probatorio se evidencia que la parte demandante logró probar la existencia de un Contrato Privado de Asociación suscrito en fecha veintiséis (26) de septiembre 2023 y alegó el hecho negativo del incumplimiento por parte del demandado, no evidenciándose que el demandado haya demostrado los hechos afirmados en la contestación, esto en relación a los pagos a los cuales se obligaron en el referido ya tantas veces Contrato Privado de Asociación, por lo tanto, la obligación pecuniaria quedó debidamente justificada por la parte actora, y la parte demandada manifestó reconocer la relación contractual contraída no desconociendo el objeto de forma alguna del referido Contrato y los montos en el expresados, limitándose este último a solo contradecir las cantidades allí establecidas sin prueba fehaciente de lo alegado, por consiguiente, en razón de los fundamento de hecho y de derecho traídos a colación, se observa como hechos admitidos por la parte demandada, la existencia de una obligación pecuniaria entre la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GREF C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha tres (03) de septiembre de 2015, bajo el N° 28, Tomo 204-A, y el ciudadano JORGE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.402.420, observándose además que, al momento de interponerse la demanda, la obligación ya era de plazo vencido y en consecuencia, perfectamente exigible por ante los tribunales competentes, razón por la cual, deberá declararse forzosamente CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
En consecuencia, se CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GREF, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha tres (03) de septiembre de 2015, bajo el Nro.28, Tomo 204-A, y con reforma de sus Estatutos Sociales en fecha treinta (30) de noviembre de 2021, representada por la ciudadana CARMEN TERESA MUÑOZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.277.658, a pagar la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000$ USD), cantidad señalada en el contrato privado de Asociación como aportes y participacion en el negocio, o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizara antes de acordar la ejecución del presente fallo mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se condena al demandado al pago del porcentaje de participación en las utilidades resultantes del negocio, equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%); para lo cual se deberá realizar la conversión en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia, ordenándose una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizara antes de acordar la ejecución del presente fallo mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Finalmente se condena al pago del uno (1%) por cada día de atraso del pago del capital y la contraprestación, calculado sobre la base del capital invertido, estos días se contarán a partir del primer día laborable siguiente luego del cumplimiento del término señalado en la cláusula quinta del referido contrato para lo cual se deberá realizar la conversión en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizara antes de acordar la ejecución del presente fallo, mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi se decide.
En este punto se hace necesario señalar que el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro (Vid sentencia Nº RC-000547, de fecha 6 de agosto de 2012, expediente Nº 12-134, caso: Empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A., contra Empresa Pesca Barina, C.A., reiterada en sentencia N° 491 de fecha fecha 5 de agosto de 2016, caso: Grazia Tornatore De Morreale Contra Zurich Seguro, S.A). Asi se analiza.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR, por demanda de COBRO DE BOLIVARES, (VÍA ORDINARIA), incoado por el ciudadano JORGE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.402.420, asistido por la abogada DAYHAN COLON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.748, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GREF C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha tres (03) de septiembre de 2015, bajo el N° 28, Tomo 204-A, representada por la ciudadana CARMEN TERESA MUÑOZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.277.658, con el carácter de PRESIDENTA.
2.SEGUNDO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la ciudadana CARMEN TERESA MUÑOZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.277.658, para sostener demanda de COBRO DE BOLIVARES, (VÍA ORDINARIA), incoado por el ciudadano JORGE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.402.420, asistido por la abogada DAYHAN COLON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.748, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GREF C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha tres (03) de septiembre de 2015, bajo el N° 28, Tomo 204-A,
3.TERCERO: Se CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GREF, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha tres (03) de septiembre de 2015, bajo el Nro.28, Tomo 204-A, y con reforma de sus Estatutos Sociales en fecha treinta (30) de noviembre de 2021, representada por la ciudadana CARMEN TERESA MUÑOZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.277.658, a pagar la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000$ USD), cantidad señalada en el contrato privado de Asociación como aportes y participacion en el negocio, o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizara antes de acordar la ejecución del presente fallo mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.CUARTO: se CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GREF, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha tres (03) de septiembre de 2015, bajo el Nro.28, Tomo 204-A, y con reforma de sus Estatutos Sociales en fecha treinta (30) de noviembre de 2021, representada por la ciudadana CARMEN TERESA MUÑOZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.277.658, al pago del porcentaje de participación en las utilidades resultantes del negocio, equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%); para lo cual se deberá realizar la conversión en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia, ordenándose una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizara antes de acordar la ejecución del presente fallo mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5.QUINTO: se CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GREF, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha tres (03) de septiembre de 2015, bajo el Nro.28, Tomo 204-A, y con reforma de sus Estatutos Sociales en fecha treinta (30) de noviembre de 2021, representada por la ciudadana CARMEN TERESA MUÑOZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.277.658 al pago del uno (1%) por cada día de atraso del pago del capital y la contraprestación, calculado sobre la base del capital invertido, estos días se contarán a partir del primer día laborable siguiente luego del cumplimiento del término señalado en la cláusula quinta del referido contrato para lo cual se deberá realizar la conversión en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizara antes de acordar la ejecución del presente fallo, mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6.SEXTO: se imponen las costas, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
7.SÉPTIMO: NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con el criterio establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 0243, de fecha nueve (09) de julio de 2021.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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