REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de mayo de 2025
Años: 215° de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JORGE ALFREDO HALABI BECHARA e INGRID HAGGAR DE HALABI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.811.695 y V-5.971.241 en su orden.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN RICARDO NIEVES BILBAO, ANGEL JURADO ZAVARCE y HELIO CHIRINOS FARRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.743, 149.973 y 125.332 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD MERCANTIL CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, anotado bajo el N° 1, Libro de Registro N° 66, representada en la persona de su presidente JOSÉ ANTONIO FINOCCHIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.082.780.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 25.110
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VIA INTIMACIÓN, incoada por el abogado HELIO CHIRINOS FARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.332, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE ALFREDO HALABI BECHARA e INGRID HAGGAR DE HALABI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.811.695 y V-5.971.241 respectivamente, contra la ENTIDAD MERCANTIL CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, anotado bajo el N° 1, Libro de Registro N° 66, en la persona del presidente ciudadano JOSE ANTONIO FINOCCHIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.082.780., por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha ocho (08) de abril de 2024, bajo el Nro. 25.110 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha once (11) de abril de 2024, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 12 y vto)
En fecha dieciocho (18) de abril de 2024, comparece el abogado HELIO CHIRINOS FARRERA, plenamente identificado en autos, y consiga diligencia (folios 15 y 16).
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2024, este Tribunal admite la presente demanda, decretando la Intimación de la ENTIDAD MERCANTIL CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, anotado bajo el N° 1, Libro de Registro N° 66, y ordenándose la Notificación de la Procuraduria General de la República, se libra compulsa y se ordena la apertura del cuaderno separado de medidas (folio 17 y vto).
En fecha siete (07) de mayo de 2024, comparece el abogado HELIO CHIRINOS FARRERA, ut supra identificado, y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa para la notificación del Procurador General de al República y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios. (Folio 18 de la pieza principal).
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, comparece el alguacil de este Tribunal y deja expresa constancia que practico la notificación del Procurador General de al República consignando copia del libro de correspondencia llevado por ante este Tribunal (folio 25 al 27 de la pieza principal)
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, comparece el abogado HELIO CHIRINOS FARRERA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 125.332, y consigna diligencia mediante la cual desiste formalmente del presente procedimiento, solicita la homologación y el archivo del expediente (folio 28).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa aquí quien juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El autor Rengel-Romberg define la figura del desistimiento en los siguientes términos: En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364). (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 294, al referirse al desistimiento señala lo siguiente: Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso por lo cual siempre debe ser expreso.
Finalmente, el autor patrio Arminio Borgas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano Respecto al Desistimiento (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. D. is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En este punto considera quien aquí decide traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, referente a las condiciones a los fines de dar por consumado el desistimiento en los siguientes términos:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, tal y como lo establece la sentencia anteriormente transcrita a saber: 1.- Que conste el desistimiento en el expediente en forma auténtica y 2.- Que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la 3.- Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.- Tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso que la parte contraria convenga en el desistimiento.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, se constata que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, comparece el abogado HELIO CHIRINOS FARRERA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 125.332, actuando con el caracter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE ALFREDO HALABI BECHARA e INGRID HAGGAR DE HALABI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.811.695 y V-5.971.241 respectivamente, y presentan diligencia por ante la Secretaria de este Tribunal mediante el cual desiste formalmente del presente procedimiento en los siguientes términos (folios 28 ): “… Que en virtud del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en razón de lo anterior, procedo a desistir formalmente del presente procedimiento. Solicito respetuosamente que este Juzgado proceda a homologar el desistimiento en cuestión y ordene el archivo del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicito se me devuelvan los originales que fueron consignados como anexos al presente asunto y se dé por terminado el presente juicio, se homologue el desistimiento presentado y se archive el expediente en su oportunidad. cumpliendo así con el primer requisito referente a que consta el desistimiento en forma auténtica en el expediente y Así se constata. Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito. Así se establece.
El referido Desistimiento, es realizado por el abogado HELIO CHIRINOS FARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.332, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE ALFREDO HALABI BECHARA e INGRID HAGGAR DE HALABI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.811.695 y V-5.971.241 respectivamente, parte demandante, quien se encuentra facultado según se desprende de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha seis (06) de marzo de 2024, anotado bajo el N° 9, tomo 28, folios 26 al 28, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria y que corre inserto a los folios cuatro (04) al cinco (05) de la presente Pieza Principal; por lo que posee facultas para desistir de conformidad con lo establecido en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil cumpliéndose así con el tercer (3er) requisito; y, por no tratarse de una materia en la cual estén prohibidas las transacciones, se da por cumplido el cuarto (4º) requisito, exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el presente desistimiento obedece a un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Así se precisa.
Por consiguiente, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos supra señalados, en el dispositivo de este fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la procedencia en derecho LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento en la presente causa, en consecuencia, se ordena proceder respecto del mismo, como extinguida la instancia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se advierte que para la homologación del presente desistimiento no se requiere la aprobación de la parte contraria, por haberse efectuado antes del acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el abogado HELIO CHIRINOS FARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.332, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE ALFREDO HALABI BECHARA e INGRID HAGGAR DE HALABI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.811.695 y V-5.971.241 respectivamente, parte demandante, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, incoado en contra de la ENTIDAD MERCANTIL CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, anotado bajo el N° 1, Libro de Registro N° 66, en la persona del presidente JOSE ANTONIO FINOCCHIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.082.780., ello en razón a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se tiene como extinguida la instancia, todo de conformidad con lo previsto en el artículos 266 del Código de Procedimiento Civil.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO