REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de mayo de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1993, bajo el N° 71, Tomo 7-A, representada por su presidente, ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-644.305.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VILA y LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 43.969 y 233.455, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LEONARDO RONDÓN AÑEZ y DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.685.161 y V-17.614.030, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA JOSE LEONARDO RONDON AÑEZ: PEDRO ANGEL FERRER TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.277.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO: JOSE BENITO PERAZA ROJAS, BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES y JESUS ISAIAS PAREDES OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 274.737, 311.532 y 109.724 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE: Nº. 25.100.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 8° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones mediante demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por la abogada LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 233.455, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES & INVERSIONES marzo MADEMAR, S.A., interpuesta en fecha siete (07) de marzo de 2024 por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha doce (12) de marzo de 2024 bajo el Nro. 25.100 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2024, se admitió la precitada demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ LEONARDO RONDÓN AÑEZ y DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.685.161 y V-17.614.030 respectivamente.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, comparece el ciudadano JOSE LEONARDO RONDÓN AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.685.161, asistido por el abogado PEDRO ANGEL FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.277, y mediante diligencia otorga poder apud acta al referido abogado, por su parte las actuaciones referidas a la citación del co-demandado ciudadano DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, titular de cédula de identidad Nro V- 17.614.030 la misma se hizo efectiva de conformidad con lo estatuido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la designación de un Defensor ad litem a la parte co-demandada, ciudadano DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO ut supra identificado, con quien se entendiese la citación y demás trámites procesales subsiguientes, siendo acordada tal petición, en fecha primero (1ero) de octubre de 2024, designándose como Defensor ad litem del ciudadano DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, al profesional del derecho, DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.503.845, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 121.549, librándose a tal efecto la respectiva Boleta de Notificación, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentado en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024.
En la presente causa se cumplieron con todos y cada uno de los extremos exigidos para la notificación, juramentación y posterior citación del Defensor Judicial designado, abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, ya identificado, la Boleta de Citación fue consignada en fecha seis (06) de noviembre de 2024 mediante diligencia por el alguacil adscrito a este Tribunal, comenzando a transcurrir el lapso para contestación a la demanda el día de despacho siguiente a la referida consignación.
El día veintiocho (28) de noviembre de 2024, comparecen por ante este Tribunal los abogados BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES y JOSÉ BENITO PERAZA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 311.532 y 274.737 respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, titular de la cédula de identidad Nro V-17.614.030, parte co-demandada, y consigno Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha seis (06) de junio de 2024, quedando inserto bajo el número 16, Tomo 76, Folio 55 al 57 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria quedando tácitamente citado en el juicio en nombre de su representado.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, comparece el abogado BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 311.532, con el carácter de co-apoderado Judicial del ciudadano DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, titular de la cédula de identidad Nro V-17.614.030, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentan escrito oponiendo cuestiones previas (folios 18 al 20 de la II pieza).
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, este Tribunal dicta sentencia decarand el cese inmediato de la representación del ciudadano DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, titular de la cédula de identidad Nro V-17.614.030, por parte del defensor Ad-litem designado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nro 121.459 (folios 172 al 175 de la II pieza).
En fecha ocho (08) de enero de 2025, comparecen la abogada LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZALEZ, plenamente identificada en autos actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., y presenta escrito de contestación a la cuestión previa opuestas (folios 178 al 187 de la II pieza).
En fecha catorce (14) de enero de 2025, comparecen la abogada LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., plenamente identificada en autos y presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folios 189 al 201 de la II pieza). Seguidamente mediante sentencia interlocutoria, de fecha quince (15) de enero de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, (209 y vto de la II pieza).
En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, comparece el abogado BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 311.532, actuando con el carácter de co-apoderado Judicial del ciudadano DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, titular de la cédula de identidad Nro V-17.614.030, y presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folios 210 al 213 de la II pieza). Seguidamente mediante sentencia interlocutoria, de fecha veintitrés (23) de enero de 2025 este Tribunal emite pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 215 al 218 de la II pieza).
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, comparecen la abogada LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZALEZ, ut supra identificada actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A, y presenta escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas (folios 219 al 237 de la II pieza). De igual manera en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, la abogada LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZALEZ, plenamente identificada, presento escrito de ratificación a la oposición a los medios de prueba promovidos por la parte demandada (folio 238 al 243 de la II pieza).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, se ordena agregar a los autos oficio Nº C6-0095-2025, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de control Nº 6 del Circuito Judicial Penal, de fecha cinco (05) de febrero de 2025, a los fines legales consiguientes (folio 249 al 252).
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2025, se ordena agregar a los autos oficio Nº 08-DGCDC-F11-00323-2025, proveniente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha tres (03) de abril de 2025, a los fines legales consiguientes (folio 02 al 03 de la III pieza )
En fecha siete (07) de mayo de 2025, comparecen la abogada LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES & INVERSIONES marzo MADEMAR, S.A., plenamente identificada en autos y presenta escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas (folios 03 al 09 de la III pieza).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la cuestión previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
En efecto, las cuestiones previas es el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. Asi se verifica.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente se constata que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, comparece el abogado BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 311.532, en su carácter de co-apoderado Judicial del ciudadano DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, titular de la cédula de identidad Nro V-17.614.030, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presenta escrito, oponiendo cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
… omissis…Ahora bien, Ciudadana Juez es claro y evidente que en la presente causa estamos en presencia de los establecido en el ordinal 8 del artículo 346 de nuestra norma adjetiva civil, en este sentido, existe una cuestión prejudicial que no ha sido resuelta aun para dar paso a la acción civil que hoy intenta la parte actora, dicha cuestión prejudicial es de índole penal y debe evidentemente resolverse en un proceso distinto al presente, lo cual reconoce el demandante al acompañar al libelo de demanda el anexo marcado con la letra "I” que consta de una denuncia interpuesta por el ciudadano EDGAR MORENO BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.813.901, quien en su carácter de vicepresidente actuó en representación de INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., demandante en esta causa, debidamente identificada en autos, la cual realizó en fecha 22 de enero de 2021 ante la División de Investigaciones Penales y Financieras de la Guardia Nacional, Comando de zona para el Orden Interno Nro. 41, Valencia del Estado Carabobo, acta de denuncia que fue remitida por el mencionado órgano receptor de la denuncia a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que de esta forma el Ministerio Público designara un fiscal que iniciara la investigación correspondiente. De igual manera riela inserta en el expediente de la causa, acta de entrevista traída al juicio por el actor en anexo marcado "K" que acompañó a su escrito libelar, entrevista que fue realizada en fecha 09 de marzo de 2021 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en la Subdelegación Las Acacias, la cual en el texto de la mencionada entrevista se refiere a la continuación de la investigación signada con el Nro. K-21-0066-00100, instruido por el mencionado despacho, por uno de los delitos contra la cosa pública y contra la propiedad (estafa). Sumado a lo explanado, el accionante de la misma forma consigna junto a la demanda oficios, reportes de Estado de Cuentas, reporte de movimientos de cuenta, oficios con información de cuentas bancario, que fueron emitidos por el Banco Banesco y el Banco de Venezuela, y que se consigna junto demanda en los anexos marcados con las letras ""M", "N"', ""N", "'O" y "P", en dichos documentales se puede contrastar que concuerdan todos ellos en la mención de la nomenclatura MP-20702-2021, correspondiente a una investigación llevada a cabo por Fiscalía Undécima (119) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo… omissis…Del caso de marras y de lo traído por el accionante al expediente, claramente se desprende que como lo establece la Sala Constitucional, se da la existencia de un proceso distinto o separado en nuestro caso la denuncia penal interpuesta por el ciudadano EDGAR MORENO BEJARANO actuando como vicepresidente de la demandante INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., la cual es una investigación activa y en curso llevada a cabo por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo e identificad con el Nro. MP-20702-2021 y un proceso penal abierto identificado con la nomenclatura CI-2021-358292 llevado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, expediente dicha causa que anexo marcada "A" en copia simple junto al presente escrito (…) Con esta última cita se quiere dejar claro la importancia de la declaratoria de la prejudicialidad en nuestro caso, ya que la nulidad del documento venta depende de que sea probado en el juicio penal si es que verdaderamente hubo estafa y los denunciados están inmersos en la presunta perpetración de hechos delictivos en detrimento del accionante, ya que si la sentencia penal es favorable a los demandados, probaría claramente que la demanda civil intentada por el accionante es infundada y sin motivos para sostenerla, por lo tanto, no declarar con lugar la referida cuestión previa lesionaría el derecho la defensa de mi representado. Ciudadana Juez, resulta evidente que de lo antes expuesto se llega a la conclusión que existe una causa penal activa que actualmente está en su etapa inicial y que radica en el delito de estafa y se basa en el documento que en esta causa pretende el actor se declare su nulidad, causa penal en contra de alguna de las partes que integran el presente proceso, es decir, existe un causa penal en curso donde aún no hay decisión que ponga fin al juicio y declare la culpabilidad de alguna persona, mal pudiera alegarse ahora alegar estafa, suplantación de firma o cualquier otro delito en este juicio civil, cuando el juicio penal apenas está en etapa inicial, proceso penal que será el que determinará si hubo delito alguno, lo que a todas luces constituye la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse antes y en un proceso distinto a este como así lo dispone el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 8 del artículo 346. la jurisprudencia y la doctrina, y así solicito que se declare la cuestión previa alegada. Finalmente, una vez conocidos dichos criterios jurisprudenciales acogidos tanto por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, y en atención a lo argumentado en el presente escrito es que solicito a esta autoridad judicial declare cuestión previa del ordinal No 8 del artículo 346 y en consecuencia se declare la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, con todos los efectos legales correspondiente que se deriven de esa declaratoria. Por último, solicito al Tribunal declare con lugar cuestión previa alegada…”
Por su parte el demandante de autos contradice las cuestiones previas arguyendo que:
…omissis… En relación a este punto de la prejudicialidad, primeramente, debemos precisar que existen entre los procesos penales y civiles, diferencias sustanciales en su estructura, aunado al tipo de aspectos también diversos que deben abordarse; lo cual genera por ejemplo, en el caso de las causas civiles que la Litis como tal, se traba al momento de producirse la contestación de la demanda y es a partir de ese momento, cuando puede decirse que se encuentran determinadas las cuestiones que constituyen su núcleo, o Questio facti. En cuanto a las causas penales, éstas transcurren de una forma distinta y más compleja, es decir la Litis como tal, se traba una vez que se lleva a cabo ante el Juez en Funciones de Control el acto de la Audiencia Preliminar, y resulta admitida la acusación incoada por el titular de la acción penal en los casos de delitos perseguibles de Oficio y el supuesto de autos , porque es en esta oportunidad cuando se determina la identidad de los sujetos activos y pasivos de los delitos ya calificados; O sea, la pretensión O Questio facti que conducirá su curso quedando como tal "trabada la Litis", pero hasta que no se produce la misma. mal puede siquiera hablarse de un proceso en el sentido propio de la jurisdicción civil, es decir, al encontrarse ya precisado lo que constituirá su núcleo u objeto. Lo cual, dista mucho de producirse en el caso penal cuya existencia fue debidamente anunciada por esta representación en la demanda incoada y que el apoderado del codemandado antes identificado sostiene de forma maliciosa se ocultó, a pesar de que sí había sido advertida por nuestra parte; pero claro, al no tener ninguna otra vía para defender a su representado en esa situación., acudió a las opciones para intentar obstaculizar la acción de la justicia, toda vez que le resulta completamente inconveniente. por lo que como puede constatarse, los hechos alegados por el codemandado refieren a una investigación penal, que se mantiene aún en esta fase, sin que se haya logrado determinar la verdadera identidad de los sujetos participantes en el hecho delictivo denunciado por parte del vicepresidente de mi representada, en enero del año 2.021, es decir, no se ha trabado la litis con la admisión de la acusación que pueda llegar a presentar el Misterio Público; y esta investigación penal tampoco está dirigida al codemandado que alegó la prejudicialidad en favor de su contra pretensión de impedir la continuación del curso de este proceso civil, ni forma parte del mismo, conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que en la investigación "no hay partes determinadas”. Por lo que el curso de esa investigación y su resultado, en nada incide, sobre la Questio facti planteada en el proceso civil iniciado en virtud de la demanda incoada con sustento en la información que aportan los medios de pruebas incorporados sobre los vicios de nulidad absoluta que hacen inexistente e inválido el contrato de compra-venta; al no haberse obtenido el consentimiento de la única y auténtica propietaria del bien inmueble allí vendido, toda vez que quien actuó en su nombre en ese acto jurídico, empleó un artificio para suplantar la identidad del verdadero presidente de mi representada, lo que hace ilícita la causa del mismo (…)
De lo cual, se constata la improcedencia de la prejudicialidad invocada pues no existe ningún punto previo que deba ser resuelto, en cuanto a los vicios de nulidad absoluta que están claramente determinados sus supuestos en la normativa civil y mercantil; y de considerar lo contrario, acordando suspender el curso debido de este proceso, constituirá un exabrupto jurídico que le ocasionaría un gravamen irreparable a mi representada. Sobre todo, porque la falsedad e inexistencia de ese contrato de compra-venta, viene dada por la incapacidad legalmente establecida de la nulidad absoluta del acta de asamblea de accionistas, así dictaminada por la autoridad judicial competente en esa materia, y por las vías jurídicas legalmente previstas, creada y empleada para procurarse el beneficio obtenido, pues no hubo o no existió consentimiento de parte de su única y legítima propietaria, ya que quien quiera que se haya presentado a suscribirlo, ni era el presidente de la empresa ni fue autorizado en sentido alguno para llevar a cabo esa venta (…) codemandado representado por el apoderado que presentó esa cuestión previa no es objeto de la misma; por lo que mal podría hablarse de identidad de partes como lo requiere la doctrina y el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia dado que en este proceso penal "no hay partes determinadas". El mérito del asunto O Ia Questio facti, del proceso civil iniciado en virtud de la demanda incoada., está sustentada en Ia existencia de los vicios del consentimiento, que invalidan ese contrato de compra venta cuya declaratoria de nulidad absoluta se pide, de lo cual se desprende en forma directa que no existe impedimento legal alguno, que conforme a lo establecido por la doctrina y por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, haga procedente la declaratoria de la prejudicialidad en la presente causa; porque en la causa penal, ni siquiera se ha trabado la Litis, lo que hace improcedente la excepción opuesta. Precisando, finalmente, que no existe una acusación formal debidamente admitida por un Tribunal de control, y que el apoderado judicial del codemandado DAVID ABELARDO CASTTILLO DE LIBERO como lo señalamos antes, no anexó a su escrito copia certificada de las actuaciones del proceso penal cuya prexistencia aduce, siendo éste un requisito esencial para su consideración; por lo que su planteamiento, carece del debido sustento probatorio requerido y en tal sentido, tendría que ser declarada inadmisible, lo cual solicitamos muy respetuosamente que así sea declarado. Por lo tanto, no existe ningún impedimento legal establecido por la doctrina y por la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia. para suspender la presente causa, en tal sentido finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, se tenga por contradicha la excepción de prejudicidlidad planteada y que sea declarada SIN LUGAR…
Frente a tales alegatos procede quien aquí decide a pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo la referida cuestión previa del siguiente tenor:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:… omissis…
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Esta cuestión previa tiene como cometido la suspensión del curso del juicio mientras se decide otro proceso distinto, pero con el cual mantiene pendencia el nuevo proceso, al punto que la sentencia de uno incidirá definitivamente en la continuación o suerte del otro.
Bajo este contexto, debemos considerar y analizar inicialmente el concepto de Cuestión Prejudicial, para lo cual me permito citar al autor patrio Dr. Nerio Perera Planas, quien en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (p.309; 2005), indica:
“14-346- Cuestión prejudicial.- La prejudicialidad se refiere a toda cuestión que deba resolverse previamente a lo planteado en el proceso, al considerar que esta nueva cuestión, en la que se opone la cuestión previa que estudiamos, depende del otro juicio que todavía se debate. Para el caso en que los dos juicios estén en el mismo Tribunal no procederá la cuestión previa” (Negritas, cursivas y subrayados de este Tribunal).
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.IIII, pp. 63-64; 2004), conceptualiza la Prejudicialidad así:
b) La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quastio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto…Omissis… Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil. (Negritas, cursivas y subrayados de este Tribunal).
Por su parte, el autor Dr. Pedro Alid Zoppi en su obra Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal (p.11; 1998), reafirma la existencia de la prejudicialidad del asunto penal sobre el civil al indicar:
“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio tribunal de la causa, será prejudicial” (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).
Ratificando el autor citado que:
“Es posible, pues, que para la procedencia de una reclamación o pretensión exista un presupuesto previo que, obviamente, debe resolverse con antelación; por eso se dice que “toda cuestión prejudicial es previa, pero no toda previa es prejudicial”, y es de preguntarse ¿Qué significa esto? Expliquemos: para que el punto previo sea prejudicial es necesario, además de estar pendiente y de requerir un proceso separado, que el Tribunal carezca de facultad para resolverlo, de modo que si la tiene para conocer del fondo del litigio pero no para decidir la cuestión previa que influye en aquel, y por eso es por lo que hemos dicho que la prejudicialidad es, hasta cierto punto, una falta de jurisdicción o de incompetencia “relativa” o parcial, pero como se refiere al punto previo y, a la vez, él otro órgano o autoridad (salvo por la tacha de instrumentos), no es el competente para el fondo, la ley resuelve la cuestión separando las competencias: el Tribunal de la causa sigue siendo competente, pero debe esperar a que el otro –competente exclusivamente en el aspecto previo- decida lo suyo. De ahí que la prejudicialidad difiere de la incompetencia (relativa o modificativa) por acumulación: en ésta ambos Tribunales son competentes, pero se prefiere a uno; en cambio, en la prejudicialidad hay una separación, pues uno es competente para un punto (el previo de carácter prejudicial) y otro lo es para el fondo del asunto, caso en el cual el segundo debe aguardar que el primero decida lo que le compete. Por eso, la prejudicialidad –a diferencia de la acumulación- no consisten en la existencia necesaria de dos juicios, de dos proceso conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribual carece de competencia y hasta de jurisdicción, pues incluso hay –como dijimos- prejudicialidad administrativa.
Ahora bien para la existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:
l. Que se trate de dos procesos judiciales distintos y que no se puedan acumular, sin importar en que tribunales, estado o grado se encuentren, esto es, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia del asunto a ser debatido ante la jurisdicción ordinaria;
2. Que en el juicio cuya prejudicialidad incide -según la afirmación del promovente de la cuestión previa- y que se pretende suspender, no se haya dictado sentencia definitivamente firme,
3. Que exista vinculación directa entre la resolución judicial que habrá de recaer en el otro proceso, frente a la pretensión es grimida en el que ha sido promovida la cuestión previa
Sobre este particular se hace menester traer a colación la sentencia dictada por LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 13 de mayo de 1999, expediente N° 14.689, con ponencia del magistrado Humberto J. La Roche, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“…La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
Dichos requisitos fueron ratificados por, LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nro. 323, de fecha 14 de mayo del año 2003, en el expediente Nro. 03-045, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció que la cuestión perjudicial se encuentra revestida de tres elementos necesarios para su procedencia, contemplándose en la sentencia lo siguiente: “…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos)
Con fundamento a los anteriores aportes doctrinarios, no queda la menor duda para Juzgadora, que para que opere la prejudicialidad en un proceso en curso, debe existir otro proceso judicial distinto, al debatido en la sede judicial donde se esgrime la indicada cuestión previa, contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que verse en su fondo sobre una cuestión vinculada directamente con la materia de la pretensión por resolverse, influyendo sus resultas de forma decisiva, en la posible sentencia a proferirse en la causa donde es alegada la prejudicialidad, no exigiendo la norma de forma expresa, que la causa que se opone como prejudicial, deba ser anterior a la causa que se alega se vería afectada por la otra. Así se sintetiza.
Bajo este contexto se infiere, que si bien la prejudicialidad está consagrada en el Código de Procedimiento Civil, como una cuestión previa que puede ser opuesta por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, se considera que el juez civil está obligado a ordenar la suspensión del procedimiento civil, siempre que se demuestre la existencia de un juicio penal que cursa ante otro tribunal de la República y que la acción civil se encuentre íntimamente subordinada a dicha acción penal, de manera que sea necesaria las resultas del proceso penal a los fines de Juzgar en sede civil.
Ahora bien, visto que la parte demandante alegó dicha cuestión previa fundamentándola en la existencia de: una DENUNCIA interpuesta por el ciudadano EDGAR MORENO BEJARANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.813.901, quien en su carácter de vicepresidente actuó en representación de INMUEBLES & INVERSIONES MADEMAR, S.A., demandante en esta causa, ante la División de Investigaciones Penales y Financieras de la Guardia Nacional, Comando de zona para el Orden Interno Nro. 41, Valencia del Estado Carabobo, acta de denuncia que fue remitida por el mencionado órgano receptor de la denuncia a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que de esta forma el Ministerio Público designara un fiscal que iniciara la investigación correspondiente.
Asi las cosas, consta en los autos oficio Nº C6-0095-2025, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha cinco (05) de febrero de 2025, previa solicitud realizada por este Tribunal en virtud de la prueba de informe promovida por la parte demanda oponente de la cuestión previa en estudio que le informa a este Tribunal quedqndo demostrado: las actuaciones principales fueron remitidas a la FISCALIA UNDECIMA (11°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTADO CARABOBO, en fecha 15/07/2024, según oficio N° C6 0773-2024, a los fines de continuar con la investigación en el expediente fiscal N° MP-20702-2021, asunto penal CI-2021-358292, por lo que hasta la presente fecha, no ha sido remitido acto conclusivo al respecto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, (negrilla y subrayado propio del texto). Así se valora.
Asimismo, corre inserto al expediente, oficio Nro 08-DGCDC-F11-00323-2025, proveniente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha tres (03) de abril de 2025 previa solicitud realizada por este Tribunal en virtud de la prueba de informe promovida por la parte demanda oponente de la cuestión previa en estudio quedando demostrado que: en primer lugar, es preciso confirmar que este Fiscalía Undécima del Ministerio Publico lleva a cabo una investigación penal bajo el número MP-20702-2021, la cual se encuentra en curso… omissis… en tal sentido precisamos señalar, que el caso en comento se encuentra en la fase investigativa… omissis…, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio conforme lo preceptuado en el artículo 433 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
De lo anteriormente transcrito se precisa que la denuncia interpuesta se encuentra en fase de Investigación; resultado así, que la citada investigación se lleva a cabo en sede administrativa Fiscal y no se encuentra aún imputado la parte demandada en el presente proceso, por lo que no existe una CAUSA PENAL (Judicial) que deba resolverse con anterioridad a la presente. Así se determina.
Como corolario del anterior razonamiento, se concluye que al no existir una causa judicial (hasta ahora), que pueda incidir de manera definitiva en las resultas del presente proceso, resulta insuficiente el hecho de encontrarse abierta una investigación Fiscal, la cual aún no puede determinarse si concluirá en Acusación, Archivo Fiscal o Sobreseimiento, para considerar materializada la existencia de una Prejudicialidad derivada de un juicio pendiente que deba resolverse previamente a la presente causa, en este sentido la parte demandada no demostró la existencia de prejudicialidad alguna en el presente juicio, ya que sus alegatos no se subsumen al contenido del juicio invocado, por lo que deberá declararse SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo.Así se establece.
Se advierte que la ausencia de juicio penal hasta el momento, no implica que no pueda a futuro producirse una Acusación en contra del demandado, supuesto que deberá ser valorado por este tribunal de llegarse a presentar. Así se advierte.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por el abogado BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 311.532, en su carácter de co-apoderado Judicial del ciudadano DAVID ABELARDO CASTILLO DE LIBERO, titular de la cédula de identidad Nro V-17.614.030, parte co-demandada, en el presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por la abogada LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 233.455, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES & INVERSIONES marzo MADEMAR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1993, bajo el N° 71, Tomo 7-A, en la persona del presidente ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-644.305. En este sentido, se les hace saber a las partes, que el día de despacho siguiente a este comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación de la demanda, conforme lo preceptuado en el artículo 358 ordinal 3° eiusdem.
2.TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 ibídem.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO
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