REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de mayo de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TECNOFILM S.P.A., inscrita en Registro de Empresas de Fermo, República de Italia, bajo el número 01212220428 – REA FM: 126202.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO BARIONA GRASSI, LUIS EDUARDO HENRIQUEZ y ANGEL DOMINGO TIRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.618, 86.009 y 102.405 en su orden.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO VENEZOLANA DE PLASTICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 26 de marzo de 1981, bajo el Nro 66, Tomo 110-C.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGARDO PÁEZ SALAZAR, ALIRIO JOSÉ RUIZ, MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA, PEDRO BLANCO LARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.83.534, 86.293, 16.234, 188.322, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº 24.947
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de abril de 2025, comparece el abogado PEDRO BLANCO LARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.322, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO VENEZOLANA DE PLASTICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 26 de marzo de 1981, bajo el Nro 66, Tomo 110-C, parte demandada, y presenta escrito mediante el cual arguye y solicita:
En fecha diez (10) de julio de 2024, la parte actoraTecnofil (sic) S.P.A, promovio dentro de la incidencia de cuestiones previas, experticia a realizarse por medio de traductor oficial para la traduccion del artículo 83 del Codigo de Procedimiento Civil italiano con el objeto de probar el contenido del mismo... omissis... Visto como quedo reglamentada la evacuacion de la experticia admitida he de delatar que la misma se hizo en forma distinta a lo establecido por el legislñador procesal en el artuiculo (sic) 451, 452, 4545, 458 del Codigo de Procedimiento Civil, normas que son aplicables, en razon de ser las que preven el supuesto de la experticia acordada a peticion de parte.... omissis... En el caso tratado en esta incidencia tenemos que la promovente de la prueba de Experticia fue la parte actora de este proceso, es decir, que la misma fue hecha a instancia de parte, y existiendo una reglamentación clara y expresa del procedimiento, establecido por el legislador, para tal situación, es solo este, y no otro, el que ha de seguirse para preservar el orden procesal en cuanto al modo y tiempo de los actos, procurándose asi el mantenimiento de la estabilidad del proceso. La realización de la prueba fuera del marco previsto en la norma conduce de forma irremediable a su nulidad.
En virtud de lo anterior pido a este juzgado a su cargo que ordene reponer el procedimiento en los términos que el legislador establece garantizándose el debido proceso.
No obstante lo antes expuesto, ha de tenerse en consideración que la prueba evacuada el 7 de abril de 2025, segundo (2do) dia después de la notificación del experto, se realizó si estar a derecho mi, pues, muy a pesar de que el juzgado en auto del 23 de octubre de 2024 informó a las partes que las tenía a derecho para cuando se realizase el acto del experto, no puede considerarse que estas se mantuvieron a derecho durante todo el tiempo transcurrido desde esa fecha hasta el momento de notificación efectiva del experto interprete, pues trascurrieron más de cinco (5) meses desde aquella declaración del juzgado, rompiéndose la estadía a derecho de la parte demandada, quien no podía tener conocimiento de cuando ocurriria la notificación del experto, al ser éste un hecho cuya ocurrencia no se conoce el cuándo ha de suceder, tan es asi que ocurrió cinco (5) meses después de la designación del experto, tiempo durante el cual las partes, o al menos la parte no promovente de la prueba, dejó de estar a derecho y por lo tanto debió ser notificada de la ocurrencia de la notificación para la continuación del proceso y asi poder ejercer plenamente su derecho a la defensa, derecho que se ha visto conculcado con la forma en que ocurrieron los actos antes señalados, quebrantándose el debido proceso y en consecuencia viciando el acto al no tener control de la evacuación del medio probatorio ambas partes

De lo anteriormente transcrito se desprende que la parte demandante pretende se decrete la Reposición de la causa por cuanto según sus dichos la incidencia de cuestiones previas en lo referente a la evacuación de pruebas promovidas no se tramito según el procedimiento establecido por el legislador alegando igualmente que existe la pérdida de la estadía a derecho.
Frente a tal pedimento se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Según jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, señala que la figura de reposición de la causa tiene los siguientes rasgos característicos: 1º La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado cuando no puede subsanarse de otro modo; 2º Mediante la reposición de la causa se corrige la violación de la ley que produce un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones incidentales que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones que se pretenden violadas. 3º La reposición de la causa no puede tener por objeto desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales por faltas del Tribunal que afecten el orden público y que no han sido subsanados o no puedan subsanarse de otra manera
En tal sentido,sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUANL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente:
respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda .
Como complemento de lo expresado previamente, se hace necesario indicar que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria.
Así el máximo Tribunal ha dejado sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.
Igualmente, es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas. (Ver sentencia N 398, de fecha 22 de junio de 2016, caso: Gladys Rodríguez de Méndez y otra contra Zenda Rosas Ávila y otro).
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que:
En fecha veinticinco (25) de junio de 2024, comparece el abogado PEDRO BLANCO LARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 188.322, actuando con el carácter acreditado en autos y consigna escrito mediante el cual opone cuestiones previas (folio 119 al 121 de la pieza principal).
En fecha dos (02) de julio de 2024, comparece el abogado LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 102.405, y presenta escrito mediante el cual rechaza y contradice las Cuestiones Previas opuestas, así como subsana los supuestos defectos de forma (folios 122 al 126 de la pieza principal).
En fecha diez (10) de julio de 2024, comparece por ante este Juzgado el abogado LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 102.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante plenamente identificada en autos y presenta escrito de promoción de pruebas correspondiente a la incidencia de las cuestiones previas (folio 127 al 128 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2024, emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas ordenando oficiar al VICE CONSULADO ONORARIO DE ITALIA EN VALENCIA, Carabobo, a los fines de solicitar un Intérprete Público para la traducción al idioma castellano el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil Italiano (folio 130 de la pieza principal)
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, comparece el ciudadano LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ, plenamente identificado, y mediante diligencia solicita se libre nuevo oficio dirigido al VICE CONSULADO ONORARIO DE ITAILIA EN PUERTO CABELLO, (folio 135 de la pieza principal). Siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024 (folio 136 y 137 de la pieza principal).
En fecha quince (15) de octubre de 2024, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna a los fines que sea agregado a los autos oficio Nro 0364-2024 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024 librado al VICE CONSULADO ONORARIO DE ITAILIA EN PUERTO CABELLO, dejando expresa constancia que fue recibido por ante ese despacho (folios 138 y 139 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, se da por recibido comunicación de fecha dieciséis (16) de octubre de 2024 proveniente del VICE CONSULADO ONORARIO DE ITAILIA EN PUERTO CABELLO, anexo el listado de traductores calificados solicitados por este Tribunal, designadose al ciudadano SAMUEL ARISTIDE HURTADO MARCOLINI, librándose Boleta de Notificación. (Folios 140 al 148 de la pieza principal).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, comparece el alguacil de este Tribunal y deja expresa constancia en autos que fue imposible practicar la notificación del ciudadano SAMUEL ARISTIDE HURTADO MARCOLINI, consignando Boleta de Notificación sin firma (folios 149 al 151 de la pieza principal).
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, comparece el abogado ANGEL TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 102.405 y consigna diligencia solicitando sea designado nuevo interprete público. ( Folio 152 de la pieza principal) siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2024 designadose al ciudadano SICHINI SANTINI SILVESTRO librándose Boleta de Notificación (folios 152 al 154 de la pieza principal).
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, comparece el alguacil de este Tribunal y consiga Boleta de Notificación librada al ciudadano SICHINI SANTINI SILVESTRO dejando expresa constancia fue recibida y firmada por el referido ciudadano.
En fecha siete (07) de abril de 2025, comparece el ciudadano SILVESTRO SICHINI SANTINI, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.145.132, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.857, Interprete Público designado por este Tribunal, aceptando el cargo para el cual fue designado y presta el juramento de Ley correspondiente (folio 156 de la pieza principal)
En la misma fecha comparece el ciudadano SILVESTRO SICHINI SANTINI, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.145.132, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.857, Interprete Público designado por este Tribunal, y presenta la traducción solicitada por este Tribunal de igual manera consigna un ejemplar en original de la Gaceta Oficial Nro 40.511 de fecha tres (03) de octubre de 2014 correspondiente al otorgamiento del título de interprete Publico en idioma italiano. (Folio 158 de la pieza principal).
Ahora bien ante el recorrido procesal realizado anteriormente y a los fines ilustrativos se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:
Artículo 185: cuando deba examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenara su traducción por un intérprete público y en defecto de este, nombrara un traductor, quien prestara juramento de traducir con fidelidad su contenido.

La norma antes citada, dispone que cuando en un proceso judicial deban examinarse documentos que no se encuentren expedidos en el idioma oficial, el Juez deberá ordenar su traducción a través de intérprete público, o en su defecto, nombrar un traductor, al que deberá juramentar para cumplir fielmente lo encomendado. (Vid., sentencia Nro. 00019 del 18 de enero de 2012, dictada por esta Sala, caso: Eduardo Alberto Merida Liscano Vs. Fisco Nacional).
A mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido que los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, para que adquieran fuerza probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo se contrae, deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano, pues sólo así el Estado Venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país.
Cuando el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, exige la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en un proceso, lo hace para garantizar su entendimiento, tanto por el juez o jueza como por las partes, pues el castellano es el idioma oficial, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo y para asegurar la fidelidad del contenido a traducir, prevé la obligación de que dicha traducción provenga de un intérprete público, sobre quien reposará la responsabilidad de la exactitud de sus interpretaciones y traducciones.
De aquí la necesidad de que dicha traducción no pueda ser hecha por persona diferente a la titulada como Intérprete Público, por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, pues ella debe responder ante las leyes venezolanas de la fidelidad de su trabajo y sólo cuando el juez o jueza lo estime necesario, nombrará a otro como traductor previo juramento de ley.
Así las cosas, esta sentenciadora en atención a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el derecho inviolable a la defensa y de acceso a las pruebas, y las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, se verifica que la evacuación de la prueba promovida contentiva de la traducción en español del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil Italiano alcanzó su fin, por cuanto fue traducido por un intérprete publico certificado, evidenciándose clara y fehacientemente que este Tribunal no ha violado ninguna disposición intrínseca al procedimiento, por el contrario actuó apegando a jurisprudencia reciente, pacífica y reiterada del máximo Tribunal, en consecuencia resulta ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la reposición de la causa, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien dilucidado lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el alegato referente la pérdida de la estadía a derecho alegada por la parte demandada, realizando las siguientes consideraciones:
En relación con la estadía a derecho de las partes, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N 569, Expediente N 05-1610 de fecha 20/03/2006, señaló:
En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho. (Resaltado añadido).

De igual forma, la señalada SALA CONSTITUCIONAL estableció la diferencia entre suspensión y paralización de la causa, en sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 (caso: “Fran Valero González y otro”), lo cual ha sido reiterado en decisiones números 432/04, caso: “Benita Córdova Arguinzones” y 1309/06, caso: “Estado Monagas”, en la cual señalo:
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).(Negriilla y Subryado de este Tribunal).

Finalmente siguiendo el hilo argumentativo es menester tarer a colacion lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 431 de fecha 19 de mayo de 2000 en relacion a las excepciones al principio de estadía a derecho de las partes, indicando:
“…Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que, para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco, C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado añadido).
De acuerdo con las sentencias anteriormente transcritas se desprende que el legislador patrio ha querido proteger la celeridad y buena marcha del procedimiento, por lo que después de practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, solamente en casos muy reducidos y específicos, en su mayoría determinados por la propia ley, se requiere, dentro del juicio la citación o notificación de las partes o sus apoderados.
Bajo este contexto, es necesario advertir que si bien es cierto que la notificación -como instrumento de garantía-, es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es verdad, que el mismo no podrá ser exigido, en aquellos casos cuando, en el curso de un proceso judicial, las decisiones en cuestión hubieren sido resueltas en el lapso legal establecido, ya que en tales supuestos se supone que las partes se encuentran a derecho.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente al caso de autos a los fines de determinar si hubo pérdida de la estadía a derecho de las partes se constata que:
En fecha veinticinco (25) de junio de 2024, comparece el abogado PEDRO BLANCO LARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 188.322, actuando con el carácter acreditado en autos y consigna escrito mediante el cual opone cuestiones previas (folio 119 al 121 de la pieza principal).
En fecha dos (02) de julio de 2024, comparece el abogado LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 102.405, y presenta escrito mediante el cual rechaza y contradice las Cuestiones Previas opuestas, así como subsana los supuestos defectos de forma (folios 122 al 126 de la pieza principal).
En fecha diez (10) de julio de 2024, comparece por ante este Juzgado el abogado LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 102.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante plenamente identificada en autos y presenta escrito de promoción de pruebas correspondiente a la incidencia de las cuestiones previas (folio 127 al 128 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2024, emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas ordenando oficiar al VICE CONSULADO ONORARIO DE ITALIA EN VALENCIA, Carabobo, a los fines de solicitar un Intérprete Público para la traducción al idioma castellano el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil Italiano (folio 130 de la pieza principal)
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, comparece el ciudadano LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ, plenamente identificado, y mediante diligencia solicita se libre nuevo oficio dirigido al VICE CONSULADO ONORARIO DE ITAILIA EN PUERTO CABELLO, (folio 135 de la pieza principal). Siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024 (folio 136 y 137 de la pieza principal).
En fecha quince (15) de octubre de 2024, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna a los fines que sea agregado a los autos oficio Nro 0364-2024 de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024 librado al VICE CONSULADO ONORARIO DE ITAILIA EN PUERTO CABELLO, dejando expresa constancia que fue recibido por ante ese despacho (folios 138 y 139 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, se da por recibido comunicación de fecha dieciséis (16) de octubre de 2024 proveniente del VICE CONSULADO ONORARIO DE ITAILIA EN PUERTO CABELLO, anexo el listado de traductores calificados solicitados por este Tribunal, designadose al ciudadano SAMUEL ARISTIDE HURTADO MARCOLINI, librándose Boleta de Notificación. (Folios 140 al 148 de la pieza principal).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, comparece el alguacil de este Tribunal y deja expresa constancia en autos que fue imposible practicar la notificación del ciudadano SAMUEL ARISTIDE HURTADO MARCOLINI, consignando Boleta de Notificación sin firma (folios 149 al 151 de la pieza principal).
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, comparece el abogado ANGEL TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 102.405 y consigna diligencia solicitando sea designado nuevo interprete público. ( Folio 152 de la pieza principal) siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2024 designadose al ciudadano SICHINI SANTINI SILVESTRO librándose Boleta de Notificación (folios 152 al 154 de la pieza principal).
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, comparece el alguacil de este Tribunal y consiga Boleta de Notificación librada al ciudadano SICHINI SANTINI SILVESTRO dejando expresa constancia fue recibida y firmada por el referido ciudadano.
En fecha siete (07) de abril de 2025, comparece el ciudadano SILVESTRO SICHINI SANTINI, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.145.132, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.857, Interprete Público designado por este Tribunal, aceptando el cargo para el cual fue designado y presta el juramento de Ley correspondiente (folio 156 de la pieza principal)
En la misma fecha comparece el ciudadano SILVESTRO SICHINI SANTINI, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.145.132, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.857, Interprete Público designado por este Tribunal, y presenta la traducción solicitada por este Tribunal de igual manera consigna un ejemplar en original de la Gaceta Oficial Nro 40.511 de fecha tres (03) de octubre de 2014 correspondiente al otorgamiento del título de interprete Publico en idioma italiano. (Folio 158 de la pieza principal), siendo agregado a los autos en fecha veintiuno (21) de abril de 2025.
Del recorrido procesal realizado anteriormente se desprende sin lugar a dudas que la presente causa no estuvo paralizada, por ende no hubo ruptura de la estadía a derecho que justificara dictar un auto expreso ordenando una nueva notificación, pues se constata que se realizaron las actuaciones en las oportunidades procesales previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la causa estaba activa y las partes sabían cuál era la siguiente actuación que debían realizar en el juicio, luego de que la parte demandada opusiera cuestiones previas, en consecuencia no era necesario notificar a las partes para la continuación de la causa la cual se entendía que estaba en espera de la evacuación de prueba contentiva de la traducción en español del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil Italiano, constando en autos dicha traducción en fecha veintiuno (21) de abril de 2025, evidenciándose sin lugar a dudas la continuada actividad por parte de los sujetos procesales intervinientes en la presente causa, en consecuencia se desecha el alegato argüido por la parte demandada referente la pérdida de la estadía a derecho por carecer de asidero jurídico. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE la REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por el abogado PEDRO BLANCO LARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.322, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO VENEZOLANA DE PLASTICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 26 de marzo de 1981, bajo el Nro 66, Tomo 110-C, parte demandada.
2.SEGUNDO: IMPROCEDENTE el alegato argüido por la parte demandada referente a la pérdida de la estadía a derecho de las partes.
3.TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO