REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de mayo del 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ATLANTY, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 1975, bajo el N° 5, Tomo 16-C, y modificada por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada el veinte (20) de septiembre de 2018, registrada ante esa misma Oficina de Registro en fecha 04 de diciembre de 2018, bajo el N° 62, Tomo 228-A, representada por el ciudadano BENIGNO BLANCO INCONGNITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.188.797
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.390
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES RODO, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 1992, bajo el N| 29, Tomo 19-A, modificada mediante acta de asamblea de fecha 3 de enero de 2017, bajo el N° 13, Tomo 111-A 314, del 11 de julio de 2017, representada por la ciudadana DOLORES DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.866.283
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE N°: 25.343.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, el ciudadano BENIGNO BLANCO INCONGNITO, titular de la cédula de identidad N° V-6.188.797, actuando con el caracter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ATLANTY, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 1975, bajo el N° 5, Tomo 16-C, y modificada por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada el veinte (20) de septiembre de 2018, registrada ante esa misma Oficina de Registro en fecha 04 de diciembre de 2018, bajo el N° 62, Tomo 228-A, asistido por el abogado JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 22.390, incoa pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES RODO, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 1992, bajo el N° 29, Tomo 19-A, modificada mediante acta de asamblea de fecha 3 de enero de 2017, bajo el N° 13, Tomo 111-A 314, del 11 de julio de 2017, representada por la ciudadana DOLORES DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.866.283, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinte (20) de mayo de 2025, bajo el Nro. 25.343 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la Demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que la parte demandante en el libelo de demanda; alega y peticiona que:
“…Por las razones expuestas en el presente escrito libelar, referente a la terminación definitiva del contrato, incluyendo la prórroga legal concedida y ante la insolvencia manifiesta de la empresa accionada es por lo que procedo a demandar, como en efecto demando, por Cumplimiento de contrato a la empresa REPRESENTACIONES RODO C.A., para que convenga o en su defecto a ellos sea condenada por el tribunal por los siguientes conceptos: PRIMERO: El Cumplimiento del contrato suscrito entre las empresas DISTRIBUIDORA ATLANTY C.A., у REPRESENTACIONES RODO C.A.; SEGUNDO: En consecuencia la entrega material, sin plazo alguno, por parte de la empresa REPRESENTACIONES RODO C.A.. del inmueble arrendado libre de cosas y persona; TERCERO: De conformidad con la parte in-fine del artículo 1.167 del Código Civil, de manera subsidiaria, demando el pago de la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (7.000, oo $ USA), o su equivalente en bolivares que para esta fecha 08/05/2025 es la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DÍEZ BOLÍVARES (649.810 Bs.) calculado a razón del valor oficial del dólar, o sea 92,83 Bs., por dólar, ello por concepto de Cánones de arrendamientos insolutos, comprendidos de la manera ya señalada en el libelo de la demanda, ut-supra, todo calculado según la plataforma del Banco Central de Venezuela al 08/05/2.024; igualmente los que se sigan venciendo hasta la definitiva del juicio; TERCERO: La cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (26.535,44 Bs.), por concepto de servicios públicos señalados y desglosados en el libelo de la demanda, ut supra; TERCERO: La cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00 BS) por concepto de honorarios profesionales de abogados, con fundamento en la cláusula Décima Cuarta del contrato; CUARTO: Los intereses de mora vencidos y los que se sigan venciendo hasta la definitiva del juicio, sobre la cantidad demandada por concepto de arrendamiento, y que se determinará por experticia complementaria al fallo; QUINTO: Las costas y costos del proceso.…”
Del contenido del libelo de demanda parcialmente transcrito, se observa que la parte demandante alega que en virtud de un contrato de arrendamiento autenticado en fecha once (11) de mayo de 2023, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, suscrito entre la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTY C.A., у la Sociedda de Comercio REPRESENTACIONES RODO C.A.; pretende el Cumplimiento de contrato, así como de manera subsidiaria de conformidad con la parte in-fine del artículo 1.167 del Código Civil el pago de cánones de arrendamiento insolutos, el pago de los servicios públicos e igualmente el pago los honorarios profesionales de abogados a cobrar estimados por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00 BS) .
De lo antes señalado y transcrito, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que el demandante acumuló en su demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cobro de varias sumas de dinero y el pago de de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados que genere el presente procedimiento.
En atención a lo antes expuesto, se hace necesario señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
Al respecto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N 553, de fecha 16 de marzo de 2006, caso: Francisco D Ángelo, estableció lo siguiente:
... omissis... la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan: ... omissis...b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan.

Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, materia esta que interesa el orden público, en vista que se enmarcan estas normas dentro del derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que se debe concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, el referido artículo, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

El articulo anteriormente transcrito, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
A mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677 señaló que: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 175 del 13 de marzo de 2006).
En referencia a los señalamientos hechos anteriormente, se observa que las pretensiones determinadas por la parte demandante no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que pretende la CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y el pago de HONORARIOS PROFESIONALES, siendo estimados por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00 Bs) lo cual a todas luces es inadmisible dada la incompatibilidad de procedimientos que rigen en cada caso, ya que de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentada en los artículos 1.160, 1.167 1.579 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales, en consecuencia, es jurídicamente imposible intentarlas en un mismo libelo, porque los procedimientos de las pretensiones presentadas, son incompatibles y opuestos, teniendo cada uno sus características y requisitos específicos.
Bajo este contexto se hace necesario traer a colación sentencia N RC000754 del 12 de diciembre de 2022, dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA caso Félix Enrique Carrasquel Pérez, contra Servicios Previsivos Rofenirca, C.A., que estableció en caso análogo al de autos, lo siguiente:
... omissis...Como notarse de los pasajes argumentativos contenidos en el escrito de demanda, se infiere con palmaria claridad que el actor de manera independiente solicita el cobro de una cantidad de dinero producto del contrato de servicios suscrito con la demandada pretensión principal-, la cual estima en Sesenta y Tres Dólares Americanos con Cincuenta y Cuatro Centavos (US$ 63,54) y luego solicita el pago por concepto de honorarios profesionales estimándolos en la cantidad de Mil Seiscientos Dólares Americanos (US$1.600) , cuantificando el total de sus pretensiones en Un Mil Seiscientos Sesenta y Tres Dólares Americanos con Cincuenta y Cuatro (sic) Centavos (sic) (US$1.663,54) , vale decir, el quantum de lo pretendido resulta de la sumatoria del cobro de una cantidad producto del contrato más los honorarios profesionales estimados. De igual forma, el actor solicita de forma separada la condena en costas, quiere decir, que la cantidad estimada por honorarios no se toma como parte de las costas, sino como una pretensión particular.
Nótese que contrario a lo denunciado por el recurrente, no resulta posible censurar la actividad juzgadora del ad quem por conducto del vicio de violación al debido proceso al declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues resulta palmaria la indebida acumulación de pretensiones evidenciadas en la petición libelar, al procurarse el cobro de de unas obligaciones derivadas del contrato suscrito por las partes, más lo honorarios profesionales estimados de forma particular, cuando lo cierto, es que ambas pretensiones deben sustanciarse por procesos distintos. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

De lo antes señalado y transcrito, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que el accionante acumuló en su escrito libelar el cumplimiento de contrato de arrendamiento y los honorarios de abogado estimados de forma particular, verificándose que ambas pretensiones deben sustanciarse por procesos distintos.
En este punto vale acotar que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, así lo ha reconocido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2032, expediente N° 03-2283, del 27 de julio de 2005, caso: Álvaro Alfonso León Liendo, bajo los siguientes términos “…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…”.
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 407, expediente N° 2008-283, de  fecha 2 de julio de 2009, caso: Marta Canelón de Henríquez y otro contra Juan Rodolfo Rivero Stoessel y otros, señaló que: “…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante, pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, siendo pretensiones que se excluyen mutuamente, son contrarias entre sí y se tramitan por procedimientos incompatibles, y no es otra cosa, la que se puede entender del significado propio de las palabras utilizadas en el escrito de demanda, debiendo quien aquí decide acogerse expresamente a lo textualmente peticionado por la parte demandante concluyendo de forma correcta, en la inepta acumulación de pretensiones hecha en el referido escrito estimando expresamente los honorarios de abogado, lo que determina a juicio de esta sentenciadora, que se verifica en este caso la inepta acumulación de pretensiones debiendo ser declarada conforme a los principios constitucionales de derecho a la defensa, igualdad ante la ley, confianza legítima, seguridad jurídica, expectativa plausible y tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2, 21, 26, 49 cardinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en el caso de marras deberá forzosamente quien aquí decide declarar INADMISIBLE la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 7, 12 ,15 y 341eiusdem y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano BENIGNO BLANCO INCONGNITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.188.797, actuando con el caracter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ATLANTY, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 1975, bajo el N° 5, Tomo 16-C, y modificada por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada el veinte (20) de septiembre de 2018, registrada ante esa misma Oficina de Registro en fecha 04 de diciembre de 2018, bajo el N° 62, Tomo 228-A, asistido por el abogado JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 22.390, contra la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES RODO, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 1992, bajo el N| 29, Tomo 19-A, modificada mediante acta de asamblea de fecha 3 de enero de 2017, bajo el N° 13, Tomo 111-A 314, del 11 de julio de 2017, representada por la ciudadana DOLORES DEL CARMEN BRICEÑO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.866.283, por haberse verificado la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO