REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de mayo de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.568.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.798, actuando en nombre propio y representación.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO CARPIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.451.890, en su condición de administrador de la junta de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS PAPIROS.

ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA MERCEDES BENITEZ y CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.403 y 232.227.
MOTIVO: NULIDAD, DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA - HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
EXPEDIENTE N°: 25.281
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, comparece el ciudadano JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-1.568.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.798, actuando en nombre propio y representación e incoa pretensión por NULIDAD, DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CARPIO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-25.451.890, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de enero de 2025, bajo el Nro. 25.281 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (Folio 190).
Mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2025, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CARPIO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-25.451.890, se libra compulsa y se apertura cuaderno separado de medidas (Folios 191 y 192 de la Pieza Principal).
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado, a los fines de hacer constar que recibió los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa para proceder a la práctica de la citación personal de la parte demandada (folio 194)
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, comparecen por ante este Tribunal de Primera Instancia, por una parte el ciudadano JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-1.568.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.798, actuando en nombre propio y representación parte demandante, y por otra parte, el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CARPIO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-25.451.890,en su condición de administrador de la junta de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS PAPIROS asistido por las abogadas LIGIA M. BENITEZ y CAROLINA VAZQUEZ MANRIQUE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.403 y 232.227 en su orden, parte demandada, y presentan escrito de transacción judicial, en los términos siguientes (folios 195 al 200 vtos Pieza Principal):
“…omissis.. 1) EL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO convienen en dar por terminado el conflicto planteado en la presente demanda, devenido a raíz de los hechos y circunstancias alegadas por EL DEMANDANTE, a partir de la celebración de esta transacción judicial. 2) LAS PARTES proceden a zanjar sus diferencias y en tal sentido se obligan: a. EL DEMANDADO a cumplir personalmente y a hacer cumplir por LAS PERSONAS RELACIONADAS, las normas del ordenamiento interno del Condominio del Edificio Residencias Papiros contenidas en el documento de Condominio norma fundamental y de prevalencia sobre cualquier Reglamento, disponiéndose LAS PARTES a cumplir sus obligaciones en los modos de contenido, forma, tiempo, lugar y cuantía en que están concebidas. b. EL DEMANDADO se obliga a ejercer las atribuciones inherentes a su cargo de Administrador del Condominio de Residencias Papiros con total apego a las llamadas Buenas Prácticas Administrativas para la gestión de las labores de administración, conversación y mantenimiento de las cosas comunes de dicho Condominio. c. EL DEMANDADO se abstendrá de incluir en la planilla de liquidación de gastos mensuales del condominio de Residencias Papiros y a no exigir al propietario del apartamento S PB-3, es decir a EL DEMANDANTE, el pago de una partida monetaria en los gastos comunes que sea superior al 10% de los gastos mensuales, por concepto de Fondo de Reserva. d. EL DEMANDADO se abstendrá de incluir en la planilla de relación de gastos comunes del condominio del edificio Residencias Papiros, partida monetaria destinada a cubrir gastos que no sean declarados como gasto común en el que haya sido decretado como tal por la Asamblea de Condominio. e. Teniendo en consideración que a la presente fecha las planillas de Liquidación de Gastos Comunes del Condominio del Edificio Residencias Papiros correspondientes a los meses de Diciembre 2024, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2025 ya fueron emitidas, y que las alícuotas de dichos gastos comunes ya ha sido pagada por la mayoría de los propietarios, respetando el principio de Inmutabilidad de dichas planillas, EL DEMANDADO se obliga a revisar si en la conformación de las mismas ha sido incluido un gasto no común, no causado, no justificado y/o por una cuantía diferente a la realmente causada, según el respectivo soporte de gastos. De resultar positiva tal revisión, a los fines de no adulterar las planillas de liquidación de gastos mensuales ya emitidas, se obliga hacer los ajustes necesarios emitiendo las respectivas notas de crédito o de débito que soporten la partida, así como a incorporar las aclaratorias correspondientes y necesarias a la planilla del mes de mayo de 2025 para que esta refleje exactamente los gastos realmente causados y debidamente justificados, acorde a la normativa vigente. Igualmente, EL DEMANDADO se obliga a incorporar en las planillas de cobranza de esos meses, el 10% mensual por concepto de Fondo de Reserva calculado sobre los gastos comunes que resulten de la conciliación de gastos mediante los mecanismos aquí expuestos. f. Una vez hechos los ajustes y aclaratorias antes indicados, EL DEMANDADO seguirá emitiendo las respectivas planillas de liquidación de gastos comunes exclusivamente con los gastos incurridos y causados en el mes inmediatamente anterior. g. EL DEMANDADO procederá de inmediato a conciliar el estado de la cuenta de cuotas por cobrar a EL DEMANDANTE, para determinar el saldo deudor, haciéndolo del conocimiento del mismo. 3) EL DEMANDATE declarara que entiende que debido a la forma en que los prestadores de servicios públicos vienen facturando el consumo incurrido cada mes, por mes vencido, por lo que a la fecha de la emisión de la planilla de relación de gastos mensuales, aun cuando el gasto ya se ha incurrido y causado, no se dispone de la información ni del soporte documental (factura) requerido, debe estimarse el gasto aplicando la práctica de provisión presupuestaria para poder recaudar los fondos destinados a pagar el importe de la factura al momento que sea emitida y/o presentada al cobro por el prestador del servicio común, so pena de que el servicio sea suspendido por falta de pago, en el entendido que en la planilla de liquidación de gastos comunes del mes subsiguiente se hacen los ajustes contables, siempre en base al monto efectivamente facturado por el prestador del servicio común. 4) De las misma manera, EL DEMANDANTE manifiesta que entiende la necesidad de hacer aportes programados para cubrir el costo de ejecución a futuro de obras de mantenimiento, reparación y/o mejoras en las cosas comunes, si la cuantía de dichos aportes ha sido debidamente aprobada por la Asamblea de Propietarios en uso de las atribuciones que le confiere el art. 22 de la ley de propiedad horizontal, y siguiendo el debido proceso para la toma de decisiones establecido en las normas del documento de condominio y reglamento vigentes. 5) EL DEMANDANTE declara expresamente que desiste de su pretensión de nulidad de las planillas de cobranza demandadas en nulidad absoluta y anulabilidad al igual que desiste de su pretensión pecuniaria relativa a la indemnización de los daños y perjuicios patrimoniales demandados en el lapso que corresponde a noviembre de 2022 a noviembre de 2024, ambos inclusive. 6) Las partes declaran que este acuerdo transaccional también abarca todo lo relacionado con los costos y costas del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados, los cuales cada parte asume pagarlos directamente a sus representantes judiciales. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQ FINIQUITO TOTAL LAS PARTES reconocen que la Transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo a las diferencias que han originado el conflicto según los hechos suscitados hasta la presente fecha, e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en la Demanda y las diferencias zanjadas en conformidad con el presente Acuerdo.
QUINTA: COSA JUZGADA, LEY APLICABLE Y JURISDICCIÓN LAS PARTES reconocen y aceptan el efecto definitivo que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales para poner fin a la controversia que dio origen al presente conflicto, por haber sido celebrada personalmente por ellas, libres de constreñimiento, ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil. Y con el debido acatamiento, solicitan a la Juez de la causa le imparta la homologación para revestirla del carácter de Cosa Juzgada, como lo estipula el art. 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTA: EL DEMANDADO se compromete a hacer del público conocimiento de la Comunidad Condominial del Edificio Residencias Papiros el contenido del presente acuerdo y el auto de su homologación por parte del Tribunal de la causa, usando para ello los mecanismos internos de comunicación de Residencias Papiros, tales como el chat de WhatsApp usado por el edificio, las carteleras de publicación interna y el correo electrónico de la administración dirigido a cada uno de los propietarios …”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, y en tal sentido se observa:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, a mayor abundamiento sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. (Negrillas y subrayado de este tribunal).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1.718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, comparecen por ante este Tribunal de Primera Instancia, por una parte el ciudadano JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-1.568.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.798, actuando en nombre propio y representación parte demandante, y por otra parte, el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CARPIO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-25.451.890,en su condición de administrador de la junta de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS PAPIROS asistido por las abogadas LIGIA M. BENITEZ y CAROLINA VAZQUEZ MANRIQUE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.403 y 232.227 en su orden, parte demandada, y suscriben TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
Asimismo, se evidencia que la referida transacción es realizada por el ciudadano JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-1.568.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.798, actuando en nombre propio y representación, parte demandante, y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CARPIO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-25.451.890,en su condición de administrador de la junta de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS PAPIROS encontrándose facultado de conformidad con el numeral 9 de la cláusula Cuarta del Contrato Administrativo de Conjunto Residencial RESIDENCIAS PAPIRO en concordancia con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal asistido por la abogada LIGIA M. BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.403 parte demandada, en este sentido, actúan directamente en la mencionada transacción judicial, asistidos de abogados, constatándose que poseen plena capacidad para transar, asimismo, se verifica que lo acordado en la indicada Transacción no versa sobre materias que estén legalmente vetadas para ello. Así se declara.
Así las cosas, en virtud que el contrato de transacción fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose recíprocas concesiones y habiendo solicitado la homologación de la misma, siendo este una forma voluntaria y anómala de terminación del proceso, fundada en el principio de autonomía de las partes; verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la Homologación solicitada debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre el ciudadano JOSÉ DOMINGO VÁZQUEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-1.568.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.798, actuando en nombre propio y representación parte demandante, y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CARPIO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-25.451.890,en su condición de administrador de la junta de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS PAPIROS asistido por la abogada LIGIA M. BENITEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.403 en su orden, parte demandada, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO