REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiseis (26) de mayo de 2025
Años: 215° de independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE: MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.143.460, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N°. 61.104, actuando en nombre propio y representación.

PARTE DEMANDADA: JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.005.914.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE N°: 25.172
DECISIÓN:(INTERLOCUTORIA – MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de admisión de fecha dieciséis (16) de enero de 2025 (folio 56 de la pieza principal) y se le insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estimara pertinente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada. (Folio 01).
En fecha siete (07) de mayo de 2025, comparece el ciudadano MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO, titular de la cédula de identidad N°. V-8.143.460, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N°. 61.104, actuando en nombre propio y representación y presenta escrito de solicitud de medida inserto a los folios (02 al 03) y con anexos inserto a los folios 04 al 20 del presente cuaderno de medidas
Mediante auto de fecha veinte (20) de mayo de 2025, este Tribunal fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 22) del presente cuaderno de medidas.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en el libelo de demanda, solicita MEDIDA DE EMBARGO, en los siguientes términos:
“…Conforme a lo señalado en Sentencia número RC-407, de la Sala de Casación Civil, del Máximo Tribunal de fecha veintiuno (21) de junio del año 2005, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, las medidas preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos (02) requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama y 2°) El Riesgo Real y comprobable de que resulte ilusoria la Ejecución de la Sentencia definitiva, por lo que le solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez y a fines de asegurar las resultas del pretensión juicio, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, acuerde y decrete medida preventiva de embargo sobre bienes 2 muebles propiedad del intimado ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES, ya identificado, todo de conformidad con lo previsto en los articulos 585; 588, del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia antes mencionada, ya que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de las medidas cautelares como son: 1.-EL FUMUS BONIS IURIS (olor a buen derecho, o el medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado). En nuestro caso, la demanda se interpone por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES causados en la Ejecución de la Sentencia en el presente juicio. 2.- EL PERICULUM IN MORA, (o él riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo), en el caso de autos y antes del incumplimiento del demandante, se debe garantizar la Ejecución del fallo, mediante el decreto de la medida preventiva solicitada de embargo sobre bienes propiedad del demandado, los cuales me reservo señalar oportunamente con todas las facultades de Ley, a los fines de practicar dicha medida. Además, ciudadana Juez, el demandante ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIIJARES, vendió el inmueble objeto del presente juicio y no cancelo los Honorarios Profesionales causados en la Ejecución de la Sentencia del presente juicio, demostrando su mala fe y su falta de responsabilidad en cumplir con su obligación contraída…”
Señala la parte actora en el escrito se solicitud de medida de embargo inserto a los (folio 02 vto y 03 ) del presente cuaderno de medidas lo siguiente:
... omissis...PRIMERO. Consigno formalmente en este acto, marcado con la letra "A", copia fotostática del libelo de la demanda, interpuesta contra el ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.005.914, de este domicilio. SEGUNDO. A los fines de la ilustrar a este Tribunal, consigno formalmente en este acto, marcado con la letra "B" copia fotostática del documento donde el demandado adquirió el inmueble objeto del proceso de la demanda por reivindicación, que interpuso el ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 7.005.914, de este domicilio, demanda esta interpuesta contra el vendedor ciudadano ADOLFO ALEJANDRO NUÑEZ MALPICA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.122.441, de este domicilio, demanda esta que curso por ante este Tribunal y le fue asignado el número de expediente 24.370, de sus nomenclaturas internas y terminó con Sentencia Definitivamente Firme y su posterior Ejecución Forzosa con la Entrega Material del Inmueble objeto de dicho proceso, todo en beneficio del ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES. TERCERO A los mismos fines de ilustrar a este Tribunal, consigno formalmente en este acto, marcado con la letra "C", copia simple del documento de venta, pura y simple perfecta e irrevocable realizada por los ciudadanos JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES Y NURYS GABRIELA FLORES DE PEREIRA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-7.005.914 у 9.539.981 respectivamente, de este domicilio, quienes vendieron el inmueble objeto del juicio por reivindicación antes mencionado, expediente 24.370, a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SUAREZ SEVILLA y a ZORAIDA NACARIS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad 7.135.512 y 13.597.123 respectivamente, sin haber aun pagado los honorarios profesionales causados en dicho juicio; la venta hecha de este inmueble, corrobora la mala fe con la que procede este ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES, porque a sabiendas de la deuda pendiente con migo, como abogado actor del juicio, vendió este inmueble, a los fines de insolventarse y no pagar los honorarios causados. Debo acotar que este ciudadano JUAN HERIBERTO PEREIRA MIJARES, siempre que ha realizado ventas, se identifica como de estado civil "soltero" y en esta venta, que evidentemente le interesaba materializar, se presentó como casado y la hizo junto a su cónyuge, quien con su firma avaló el acto de mala fe suscrito por su esposo, convirtiéndose esta ciudadana en cómplice del acto realizado por su esposo y así le solicito a este Tribunal lo declare. CUARTO: DEL PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto y vista la conducta contumaz de no pagar mis honorarios profesionales por parte del demandado y, por haber vendido el inmueble que se le recuperó y se le entregó 3en el juicio por reivindicación, inmueble este que vendió, aun habiendo comprometido su palabra de pagar mis honorarios profesionales en cuanto "pudiera vender dicho inmueble recuperado", es por lo que le solicito muy respetuosamente a este Tribunal, tenga a bien: DECRETAR: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DEL DEMANDADO, hasta cubrir el doble del monto demandado, a los fines de garantizar las resulta de la Ejecución del fallo, que se dictará en este juicio, en virtud de están lleno los requisitos para la procedencia de las medidas preventivas solicitadas…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse de manera expresa sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que estas, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)

Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.
A mayor abundamiento LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Así las cosas, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
En este sentido, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
1º Fumus boni iuris: La parte demandante logró probar prima facie la existencia de los elementos para demostrar la existencia de las actuaciones profesionales realizadas, las cuales detalló en su libelo de la demanda de forma pormenorizada, y consigno copia de las mismas, trayendo consigo los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, en consecuencia, se da por cumplido este requisito. Así se declara.
2º Periculum in mora. En lo concerniente a este requisito, la parte demandante se limitó a argüir: cito textual… en el caso de autos y antes del incumplimiento del demandante, se debe garantizar la Ejecución del fallo, mediante el decreto de la medida preventiva solicitada de embargo sobre bienes propiedad del demandado, los cuales me reservo señalar oportunamente con todas las facultades de Ley, a los fines de practicar dicha medida… No aportando la parte intimante, prueba alguna que permita a esta sentenciadora determinar la existencia del peligro en la mora por parte del demandado-intimado, por lo que forzosamente debe considerar como no cumplido dicho requisito. Así se establece.
Así las cosas, no habiéndose comprobado de forma copulativa los anteriores requisitos concomitantes, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, la Medida de Embargo Preventivo, solicitada por la parte intimante, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de EMBARGO solicitada por la parte demandante MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.143.460, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N°. 61.104, actuando en nombre propio y representación.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO