REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de mayo de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES LO MAXIMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1982, bajo el N° 43, Tomo 15-B, siendo la última modificación de fecha 03 de diciembre de 2021, inscrita bajo el N° 8, Tomo 97-ARM315.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI y MERCEDES MARÍA ROJAS HERMOSO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.249 y 133.890, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, modificado sus estatus en varias oportunidades siendo el ultimo y vigente inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2023, bajo el N° 17, Tomo 673-A, expediente 31975.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

EXPEDIENTE: Nº. 25.218.

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA- EMBARGO PREVENTIVO)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, el cual corre inserto a los folios 105, vto y 106 de la pieza principal, de igual manera se insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento. (Folio 1 del presente cuaderno de medidas)
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, comparece la abogada MERCEDES MARÍA ROJAS HERMOSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.890, actuando con el carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES LO MAXIMO, C.A y suscribe diligencia mediante la cual consigna copia del libelo de demanda y demás documentales (folio 02 y anexos del folio 03 al 27)
Mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2024, este Tribunal fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 28 del cuaderno de medidas).
En fecha doce (12) de mayo de 2025, comparece la abogada MERCEDES MARÍA ROJAS HERMOSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.890, actuando con el carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES LO MAXIMO, C.A y suscribe diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de medidas cautelares (folio 30 del cuaderno de medidas)
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en el libelo de demanda, solicita MEDIDA DE EMBARGO, en los siguientes términos:
“…En concordancia con los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil que establecen…omissis… Es por lo que solicito, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y siguientes del Código de Procedimiento, Civil, se decrete Medida Preventiva De Embargo sobre los bienes en propiedad de la demandada, toda vez que existe riesgo manifiesto de un daño posible, inminente e inmediato a mi representada en sus derechos, lo que traería como consecuencia que quedase ilusoria la ejecución del fallo… Dicha medida se solicita, ya que se cumplen con los requisitos exigidos por el articulo 585 DE C.P.C vigente y por la doctrina jurisprudencial, lo cual se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas innominadas a saber:… - Periculum in damni: que no es más que la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación derecho de la otra… -Fomus Boni Juris: que es la presunción grave del derecho que se reclama, Ya que se acompañan los medios de prueba del derecho que se reclama… - Periculum Concurris: Deben necesariamente concurrir, pues de faltar alguno de ellos no podrá decretarse la cautelar innominada… Es evidente, en el presente caso, que se reúnen los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, pues se manifiesta la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio, existe el medio probatorio perfectamente delimitado, pues se demuestra que mi representada es acreedora de la cantidad de dinero antes especificada, la cual no ha cumplido en el pago la demandada, esto último configurando la presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar nominada va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. Y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar: 
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid.,entre otras, sentencias de la Sala Constitucional Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:

“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Asi se analiza
Así las cosas, se constata que en el caso de autos la parte accionante incoa un COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA conforme a la disposición contenida en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que para analizar la procedencia de la medida de embargo provisional de bienes muebles solicitada, es necesario revisar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas” (negrillas y subrayado de este tribunal).

Así se verifica del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida. (Sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, la norma posee en este caso un carácter imperativo, por cuanto le impone al juez el deber de decretar la medida preventiva o cautelar típica que la parte demandante solicite, verificado a tal fin solo dos circunstancias de hecho, que son: a) Que la intimación tenga como instrumento fundamental en algunos de estos instrumentos indicados en la norma (Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables); y,b) Que la parte solicite una de las medidas indicadas en el indicado artículo, es decir, solicite el Embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados. En el caso de que no se cumplan cualquiera de estas dos (02) condiciones, deberá el juez impretermitiblemente pasar a analizar los extremos contemplados en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, es decir, deberá comprobar la existencia del Fumus Bonis Iure y verificar la existencia del Periculum in Mora, a efectos de decretar la medida cautelar solicitada. Así se establece.
En este punto vale mencionar que el decreto de las medidas cautelares en el procedimiento monitorio no es potestativo para el juzgador, por cuanto, éste no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas, sino que una vez realizado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada, así lo ha señalado el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (2004; pp.100-101) donde indica lo siguiente:

“1. La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativos del juez, a diferencia de lo previsto en el artículo 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido en la ley.
b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art.630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del derecho intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos. Omissis… Los verdaderos títulos negociables son los que a titulo ilustrativo cita la disposición, y otros que gocen de esta misma naturaleza” (subrayado y negritas de este Tribunal).
Lo anteriormente citado es concordante y ratifica el hecho de que una vez intentada la acción monitoria o injuctiva a petición del demandante a través del procedimiento intimatorio contemplado en el artículo 640 y siguientes del código de procedimiento civil, habiendo sido fundamentada esta acción en alguno de los instrumentos indicados en el artículo 646 y solicitada en el libelo alguna de las medidas típicas contempladas en la comentada norma, el juez al admitir la demanda “deberá” decretar la medida preventiva o cautelar típica pretendida inaudita alteram parte, en virtud del imperativo legal establecido en el artículo 646 de nuestro norma adjetiva civil en comentario. Así se declara.
Bajo este contexto se verifica que en el libelo de demanda presentado la parte demandante alega en referencia a la medida cautelar de embargo que:
… omissis… Es por lo que solicito, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y siguientes del Código de Procedimiento, Civil, se decrete Medida Preventiva De Embargo sobre los bienes en propiedad de la demandada, toda vez que existe riesgo manifiesto de un daño posible, inminente e inmediato a mi representada en sus derechos, lo que traería como consecuencia que quedase ilusoria la ejecución del fallo

Así las cosas, hechas las anteriores consideraciones y haciendo aplicación de ellas al caso bajo examen, se constata de las actas procesales que:
1º La parte demandante solicitó que dicho procedimiento fuese tramitado conforme a los artículos 640 al 652, Capítulo II: Del Procedimiento por Intimación; Parte primera: De los procedimientos especiales contenciosos; Libro cuarto: De los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil, conforme a la potestad que le atribuye el indicado artículo 640 de elegir entre el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio o injuctivo, tal como se evidencia de su libelo en el folio 04 y vto en virtud de que la pretensión de la demanda persigue el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, como lo es el monto total de: NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs 998.471.06) que comprende el saldo capital no pagado, más intereses moratorios anuales de la deuda, y las costas.
2º La acción monitoria fue interpuesta con fundamento a la existencia de seis (06) instrumentales negocial – Facturas Nros FA 00670121, FA00670122, FA00670134, FA00670261, FA00670262, cursante de los folios 22 al 27 de actas, el cual tenía un valor total inicial de SETECIENTOS SETENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (770.147.59 BS)
3º La parte actora solicitó conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles suficientes propiedad de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, modificado sus estatus en varias oportunidades siendo el ultimo y vigente inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2023, bajo el N° 17, Tomo 673-A, expediente 31975, cuyos representante legales son los ciudadanos CARLOS FERNÁNDEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.890.876, con el carácter de Director Miembro Principal Junta Directiva, MANUEL FERNÁNDEZ GALLARDO, , titular de la cédula de identidad (sic) N° V-79.716.810, con el carácter de Director Miembro Principal Junta Directiva, ALBERTO VOLLMER, titular de la cédula de identidad N° V-11.179.612, con el carácter de Director Miembro Principal Junta Directiva, LUIS GARCÍA BELLOSO, titular de la cédula de identidad N° V-1.660.469, con el carácter de Director Miembro Principal Junta Directiva, ALFREDO FERNÁNDEZ PANTIN, titular de la cédula de identidad N° V-26.601.061, con el carácter de Director Miembro Principal Junta Directiva, y MIRLEN FERNÁNDEZ GALLARDO,, titular de la cédula de identidad N° V-9.798.644, con el carácter de Director Miembro Principal Junta Directiva, para cubrir la obligación de los demandados, para asegurar las resultas del fallo.
En consecuencia, por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, habiendo comprobado el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la medida de Embargo Provisional de Bienes Muebles propiedad de la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, modificado sus estatus en varias oportunidades siendo el ultimo y vigente inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2023, bajo el N° 17, Tomo 673-A, expediente 31975, hasta cubrir la suma de: UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECINETOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CONDOCE CENTIMOS (Bs 1.996.942.12) (128,142.5 USD) que comprende el doble de la cantidad demandada; y si el embargo recae sobre sumas liquidadas de dinero será de la siguiente forma: La cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (770.147.59 BS) por concepto del monto total demandado, según instrumentales negocial – Facturas Nros FA 00670121, FA00670122, FA00670134, FA00670261, FA00670262, la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (28.629.26 Bs), que equivale al 5% de intereses moratorios anuales de la deuda, según lo discriminado taxativamente en el libelo de demanda, y conforme a lo establecido en el Articulo 108 del Código de Comercio, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (199,964.21 BS), correspondientes al 25% del monto demandado conforme con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que da un total DE NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (998.471.06 BS), en consecuencia líbrese Mandamiento de Ejecución a Cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentren bienes de la demandada ya identificada; a quien se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la Medida, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Bajo este contexto, el Tribunal advierte que la referida Sociedad de Comercio SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, modificado sus estatus en varias oportunidades siendo el ultimo y vigente inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2023, bajo el N° 17, Tomo 673-A, expediente 31975, desempeña una actividad de interés público, como lo es la producción y comercialización de alimentos para consumo humano el cual debe ser vigilado y protegido por el Estado venezolano, aunque prestado por una persona jurídica de derecho privado, podría verse afectado, asi en cumplimiento con el contenido de la disposición implícita en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual al texto preceptúa lo siguiente:
Artículo 111: Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

En consecuencia, es menester la suspensión de la ejecución de la medida de EMBARGO aquí decretada por un lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la notificación del Procurador General; dicho plazo de suspensión comenzara a transcurrir una vez conste en autos la notificación. Líbrese oficio a Procurador General de la República, remitiendo adjunto, copia certificada del libelo de la demanda así como de la presente decisión. Así se decide
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: Se DECRETA la Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, modificado sus estatus en varias oportunidades siendo el ultimo y vigente inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2023, bajo el N° 17, Tomo 673-A, expediente 31975, solicitada por la abogada la abogada MERCEDES MARÍA ROJAS HERMOSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.890, actuando con el carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL CREACIONES LO MAXIMO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1982, bajo el N° 43, Tomo 15-B, siendo la última modificación de fecha 03 de diciembre de 2021, inscrita bajo el N° 8, Tomo 97-ARM315.
2.SEGUNDO: Se decreta el embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, modificado sus estatus en varias oportunidades siendo el ultimo y vigente inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2023, bajo el N° 17, Tomo 673-A, expediente 31975, hasta cubrir la suma de: UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECINETOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CONDOCE CENTIMOS (Bs 1.996.942.12) (128,142.5 USD) que comprende el doble de la cantidad demandada; y si el embargo recae sobre sumas liquidadas de dinero será de la siguiente forma: La cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (770.147.59 BS) por concepto del monto total demandado, según instrumentales negocial – Facturas Nros FA 00670121, FA00670122, FA00670134, FA00670261, FA00670262, la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (28.629.26 Bs), que equivale al 5% de intereses moratorios anuales de la deuda, según lo discriminado taxativamente en el libelo de demanda, y conforme a lo establecido en el Articulo 108 del Código de Comercio, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (199,964.21 BS), correspondientes al 25% del monto demandado conforme con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que da un total DE NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (998.471.06 BS), que podrá ser ejecutada, una vez transcurra integramente el lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la verificación en autos de la práctica de la notificación del Procurador General; de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.TERCERO: Líbrese oficio a Procurador General de la República, remitiendo adjunto, copia certificada del libelo de la demanda así como de la presente decisión.
4.CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2024. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO