REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de mayo de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.605.851.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.624.
PARTE DEMANDADA: MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.597.465.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.604.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 10° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
EXPEDIENTE: Nº 25.225
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), presentada por la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-12.605.851, asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.624, contra el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.597.465, dándosele entrada y teniéndose para proveer el presente expediente, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024 (folio 20 pieza principal).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 21 pieza principal).
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, comparece la parte demandante, plenamente identificada y presenta escrito (folios 22 y 23 pieza principal).
Mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2024, este Tribunal admite la presente demanda, decretando la Intimación del ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.597.465, se libra compulsa y se ordena la apertura del cuaderno separado de medidas (folio 24 y 25).
En fecha cinco (05) de diciembre de 2024, el Alguacil adscrito a este Tribunal hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa asi como los emolumentos y medios para la práctica de la intimación. (Folio 28 de la Pieza Principal).
En fecha doce (12) de julio de 2022, el Alguacil deja expresa constancia que el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.597.465, se NEGO a firma la boleta de intimación (Folios 29 al 30 de la Pieza Principal).
En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, comparece la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.624, y mediante diligencia solicita se libre boleta de notificación al ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.597.465 de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 31). Siendo proveída dicha solicitud mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2025 (folios 32 y 33).
En fecha once (11) de febrero de 2025, comparece el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.597.465, asistido por la abogada IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.604, y consigna escrito de oposición al decreto intimatorio (folio 34 y su vto). En esa misma fecha, presenta escrito mediante el opone cuestiones previas (folios 35 y 36).
En fecha doce (12) de marzo de 2025, comparece la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, plenamente identificada, a los fines de presentar escrito de oposición a las cuestiones previas (folio 37).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, comparece la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, plenamente identificada, y presenta escrito de promoción de pruebas en las cuestión previas (folios 38 y 39).
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas en la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folios 40 vto).
Mediante diligencia de fecha dos (02) de abril de los corrientes, la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, plenamente identificada, solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta (folio 41).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la cuestión previa consagrada en el ordinal 10° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Asi se verifica.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente se constata que en fecha once (11) de febrero de 2025, comparece el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, asistido por la abogada IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZALEZ, ut supra identificados parte demandada, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presenta escrito, oponiendo cuestión previa contenida en el ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“…A sus efectos promovemos y solicitamos se decrete por este despacho la caducidad de la acción establecida en la Ley, en repuesta a la demanda que en mi contra señala el prenombrado expediente, ya que la cuestión previas contemplada en el artículo 346 Numeral 10 Ejusdem, que a su literalidad estatuye: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. El fundamento es que el instrumento de pretensión, específicamente las letras de cambio, las cuales están prescritas como se desprende de su fecha de vencimiento para el año 2021, a la fecha todas estas prescritas como lo señala el Artículo 479 del Código de Comercio Venezolano. Igualmente contrapongo la pretensión de la accionante, por no estar fundamentada a derecho, ya que el objeto de la pretensión es las letras de cambio y las mismas están prescritas, por lo tanto ya no son exigibles coactivamente, pertenecen hoy al mundo del derecho natural. En relación a ello, la caducidad de la acción prevista por la ley- Ord. 10°- está vinculada con la posibilidad que tiene el actor de proponer la demanda en el entendido que este Derecho de accionar está referido a un lapso establecido de manera expresa por la ley. Es importante destacar que el legislador se refiere en la cuestión previa bajo análisis a la caducidad legal más no a la contractual, la cual ha quedado relegada, a la luz de este planteamiento, como defensa de fondo más no como cuestión previa, habida cuenta del carácter taxativo que las distingue. Seguidamente, otro aspecto que no debe confundirse es la diferencia que existe entre caducidad y perención, ya que la primera, como señalamos está referida al derecho de accionar dentro de un lapso establecido en la ley, el cual corre a todo evento; mientras que la perención constituye un instituto procesal de carácter netamente sancionador, que supone el ejercicio concreto de la acción, la cual se extingue a causa de la perención que se concreta por inactividad imputable a los litigantes en cuanto al deber de instar al proceso bajo determinadas condiciones” Tampoco debe confundirse con la prescripción de la acción, pues esta se verifica por la negligencia del titular en el ejercicio del derecho, mientras que la caducidad tiene efecto haya o no descuido en el oportuno ejercicio, basta el transcurso del tiempo para que opere el efecto derivado de la caducidad …”.

Por su parte el demandante, mediante escrito de fecha doce (12) de marzo de 2025, presentado por la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.624, realizó contradicción a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos (folios 37 vto):
“…CUESTIÓN PREVIA NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 340 С.Р.С. En relación a la Cuestión Previa opuesta de conformidad al Artículo 340 Numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, niego rechazo y contradigo que la presente acción se encuentre caduca. En este sentido debo señalar en primer lugar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Comercio, la presente acción está basada en una pluralidad de ejemplares, que se encuentran numerados tal y como se evidencia de dichas instrumentales cambiarias, numeradas del "1 al 10"; las cuales fueron aceptadas para su pago en la ciudad de Valencia con fechas de vencimiento 01 de febrero de 2021, 01 de marzo de 2021,01 de abril de 2021, 01 de mayo de 2021, 01 de junio de 2021, 01 de julio de 2021, 01 de agosto de 2021, 01 de septiembre de 2021, 01 de octubre de 2021 y 01 de noviembre de 2021, respectivamente, con el valor entendido, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.597.465, domiciliado en Sector Eutimio Rivas, Casa N° 88-65, entre las calles Peña y Bermúdez Coussin, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cada una por la cantidad de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($2.000,00), para un monto total adeudado de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($20.000,00), tratándose de una unidad de acreedor y de deudor, por lo que al tratarse de una sola obligación, por haberse cumplido el requisito señalado en el artículo 472 del Código de Comercio cuando dispone "Estos ejemplares deben estar numerados en el mismo documento, sin cuyo requisito cada uno será considerado como una letra de cambio distinta", es por lo que debemos tomar como fecha de cálculo para la "prescripción" de la letra de cambio, la fecha de vencimiento de la última de ellas, la cual fue el 01 de noviembre de 2021, si contamos a partir de esta fecha se podía interponer la acción cambiaria hasta el 01 de noviembre de 2024, siendo que la presente demanda fue presentada en fecha 24 de octubre de 2024, la misma no se encuentra prescrita, todo lo cual demostrare en la correspondiente articulación probatoria que se abra a tales efectos…”.

En el caso bajo análisis, se observa que ante la pretensión que ha incoado el demandante, la parte accionada ha opuesto la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”.
Bajo este contexto el Ex-Magistrado Pedro Alid Zoppi en relación con el citado artículo indico: 
“... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19).

Así las cosas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” (tomo III, página 75), referente a esa figura jurídica señalo:
“…La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte. Debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (TSJ-SPA, Sent.5-2-2002, Núm. 00163…)” (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
 Por su parte en opinión de Humberto Cuenca, “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

De lo anteriormente transcrito se deduce que, la caducidad es una figura jurídica que implica la pérdida irreparable del derecho de accionar debido al transcurso del tiempo establecido por la ley para ejercer una acción. Según la doctrina y jurisprudencia, esta figura tiene las siguientes características: 1.- Extinción del derecho: La caducidad extingue el derecho subjetivo que se pretendía hacer valer mediante una acción judicial, 2.- Término fatal: Es un plazo perentorio que no puede ser prorrogado ni suspendido, salvo disposición expresa de la ley, 3.- Relación con el derecho constitucional: La caducidad está vinculada al derecho de acceso a la justicia, pero debe ser creada únicamente por mandato legal y no puede ser establecida contractualmente ni por voluntad unilateral.
Ahora bien, se constata de los alegatos de la parte demandante que opone la cuestión previa contenida en el numeral 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y de igual manera alega la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio Venezolano.
Así las cosas, frente a tal alegato considera menester quien aquí decide señalar que en el léxico jurídico se tiende a utilizar la expresión “caducidad” o “prescripción” con ligereza tendiendo a su equivalencia cuando su naturaleza es muy divergente en ambos casos, así la coexistencia de estas dos figuras jurídicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico exige una clara diferenciación para que el particular sepa hasta cuándo puede ejercitarse un determinado derecho con plena garantías legales.
Así las cosas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia Nro. 1118 de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Rafael Alcántara Van Nathan), determinó que:
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
1.a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
2.b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
3.c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil). (Destacado de este Tribunal).

Conforme a los basamentos doctrinarios y jurisprudenciales explanados, desciende esta juzgadora a verificar si existe o no la caducidad de la acción realizando las siguientes precisiones:
1)El caso de autos versa sobre el COBRO DE BOLÍVARES vía intimación incoado por la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.605.851, asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.624, contra el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.597.465,
2)Las letras de cambio cuyo cobro es pretendido y que riela al folio 4 al 13 de las actas que conforman el expediente, fueron libradas sin aviso y sin protesto, con fecha cierta de vencimiento.
3) Las letras de cambio libradas a la orden de al ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.605.851, fueron aceptada por el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.597.465 (obligado principal).
Precisado lo anterior, conviene destacar que en el caso de autos, estamos en presencia de una acción directa de cobro ejercida por el librador, en contra del aceptante. Dicha acción es definida por el autor Alfredo Morles, como aquella que se ejerce contra el aceptante (o avalista).
Por otra parte, Oscar Pierre Tapia, en su obra La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano sostiene que la acción directa: es la que se ejercita contra el aceptante y sus avalistas.
En virtud del principio establecido en el artículo 455, el aceptante y sus avalistas quedan obligados cambiariamente al pago de la letra en forma directa y principal. Este carácter de obligado principal del aceptante deriva del hecho mismo de la aceptación, por lo cual queda el girado obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento.
Ahora bien, con relación a la caducidad de las acciones derivadas del cobro de un título cambiario, el autor patrio Alfredo Morles Hernández, en su Tratado de Derecho Mercantil , sostiene que la misma opera solo en los siguientes casos:
1) En los supuestos previstos en el artículo 461 del Código de Comercio para: a) sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; b) Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos y; c) El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.
2) A falta de protesto dentro del plazo indicado en el artículo 468 del Código de Comercio.
3) Por la omisión de protesto según el artículo 433 del Código de Comercio.
4) A falta de protesto según lo regulado en el artículo 474 del Código de Comercio
5) La omisión de protesto, conforme al contenido del artículo 474 del Código de Comercio.

Ahora bien, en los casos como el de autos acción directa de cobro- la doctrina patria ha señalado que no contiene un lapso de caducidad para intentarla, sino de prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 479 del código regulador de la actividad mercantil.
Así las cosas, en los casos de acciones directas de cobro ejercidas contra el aceptante, es aplicable la regulación contenida en el artículo 479 del Código de Comercio, como fórmula para la liberación del cumplimiento de las obligaciones asumidas en la letra de cambio. Con relación a ello, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 522, del 2 de agosto del año 2017 (caso: Angiolina Cocozzella De Palumbo Contra Q&M Construcciones, C.A.), sostuvo lo siguiente:
En el caso de las letras de cambio de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, las acciones derivadas de estos instrumentos prescriben: i) A los tres años contados desde la fecha del vencimiento cuando la acción se ejerce contra el aceptante, (acción directa); ii) A partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos (acción de regreso), cuando la acción se ejerce contra los endosantes y el librador y iii) A los 6 meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado cuando la acción es ejercida por los endosantes, los unos contra los otros y contra el librador (acción ulterior de regreso).

En tal sentido, en el caso de autos se constata que la presente acción no posee un lapso de caducidad sino de prescripción, en consecuencia, debe declarar forzosamente SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.597.465, asistido por la abogada IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.604, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo.Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano MARIO ALEJANDRO RINCÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.597.465, asistido por la abogada IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.604, parte demandada, en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), intentado por la ciudadana VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.605.851, asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.624. En este sentido, se les hace saber a las partes, que el día de despacho siguiente a este comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación de la demanda, conforme lo preceptuado en el artículo 358 ordinal 4° eiusdem.
2.TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 ibídem.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO