REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de mayo de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: LILIANA ISABEL GARCÍA TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.025.067
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEIBER DE JESÚS ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.955.
PARTE DEMANDADA: RICHARD ISAAC MÉNDEZ BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.251.605.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: Nº. 25.300.

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA –MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025 (folio 21 de la pieza principal) y se le insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estimara pertinente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada. (Folio 01).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, comparece el abogado DEIBER DE JESÚS ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.955., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA ISABEL GARCÍA TORRES titular de la cédula de identidad Nro. V-14.025.067, parte demandante y presenta escrito de solicitud de medida, inserto a los folios dos (02) y tres (03) de la presente pieza.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, comparece el abogado DEIBER DE JESÚS ALVARADO, actuando con el carácter acreditado en autos y presenta diligencia, mediante la cual consigna anexos (folios 4 al 12).
En fecha cinco (05) de mayo de 2025, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medidas solicitada (folio 213).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en escrito de fecha quince (19) de marzo de 2025, solicita MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, bajo los siguientes términos:
En fecha 26/02/2025 asistiendo a la Ciudadana LILIANA ISABEL GARCIA TORRES, identificada en autos, se introdujo demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal contra el Ciudadano RICHARD ISAAC MENDEZ BRICEÑO, identificado en autos, que consta de los siguiente bienes: 1.-) Un Vehículo que se encuentra a nombre del Ciudadano RICHARD ISAAC MENDEZ BRICEÑO, Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Año: 2007, Clase: CAMION, Tipo: FURGON, Color: BLANCO, Uso: CARGA, Placa: A01AB0P, Serial de Motor: 37V338105, Serial de Carrocería: 8ZCCNJ6L37V338105, Certificado de Registro de Vehículo Nro. 140100791042, dado el 21 de Noviembre del Año 2014. 2.-) Un Vehículo que se encuentra a nombre del Ciudadano RICHARD ISAAC MENDEZ BRICEÑO, Marca: CHERY, Modelo: ARAUCA, Año: 2013, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: HATCH BACK, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Placa: AM317PA, Serial de Motor: SQR473FAFDG00452, Serial de Carrocería: N/A, Serial N.I.V: 8X7F1B111DD013502, Certificado de Registro de Vehículo Nro. 220108007839, dado el 21 de Septiembre del Año 2022. 3.-) Un Vehículo que se encuentra a nombre de LILIANA ISABEL GARCIA TORRES, Marca: DAEWOO, Modelo: MATIZ SE SINC, Año: 2001, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color: AZUL, Uso: PARTICULAR, Placa: AEF75U, Serial de Motor: F8CV716509, Serial de Carrocería: KLA4M11BD1C631819, Serial N.I.V: KLA4M11BD1C631819, Certificado de Registro de Vehículo Nro. 190105940650, dado el 25 de Noviembre del Año 2019.
... omissis...en virtud de lo anterior solicito se decrete medida de secuestro contra los Bienes que posee el ciudadano RICHARD ISAAC MENDEZ BRICEÑO, hasta tanto lleguemos a un acuerdo o se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa. La precitada medida cautelar es procedente por estar configurados los supuestos para su concesión como lo son: FUMUS BONI IURIS: Es la presunción u olor de buen derecho, lo que para el presente caso se basta en el hecho que mi representada es ex conyugue del demandado y que dicho vinculo fue disuelto por sentencia definitivamente firme cuya copia certificada esta anexada en autos y que presupone que existió una comunidad que ceso al ser disuelto el vinculo matrimonial, por lo tanto lo sucesivo es proceder a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del código civil, motivo suficiente para tener buen derecho de peticionar al órgano operador de justicia. PERICULUM IN MORA: o peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues de no decretarse la medida es posible que se deterioren o se extingan ambos vehículos por el uso constante debido a que uno de ellos es un vehículo de carga y el otro lo utiliza para prestar servicios privados de transporte (taxi), situación que resultaría perjudicial solo para mi representada debido a que ella no percibe fruto alguno de la actividad económica de esos vehículos, siendo únicamente beneficiado el demandado.
Por los señalamientos indicados y cumplidos con los requisitos del Artículo 599 del Código de Procedimiento civil, solicito se decrete la medida preventiva de secuestro en contra de los bienes que se encuentran en posesión del ciudadano RICHARD ISAAC MENDEZ BRICEÑO los cuales son 1. Vehiculo, Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Año: 2007, Clase: CAMION, Tipo: FURGON, Color: BLANCO, Uso: CARGA, Placa: A01AB0P, Serial de Motor: 37V338105, Serial de Carrocería: 8ZCCNJ6L37V338105, Certificado de Registro de Vehículo Nro. 140100791042, dado el 21 de Noviembre del Año 2014. 2.- Vehículo, Marca: CHERY, Modelo: ARAUCA, Año: 2013, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: HATCH BACK, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Placa: AM317PA, Serial de Motor: SQR473FAFDG00452, Serial de Carrocería: N/A, Serial N.I.V: 8X7F1B111DD013502, Certificado de Registro de Vehículo Nro. 220108007839, dado el 21 de Septiembre del Año 2022…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.
A mayor abundamiento, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Así las cosas, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Ahora bien, en el caso de autos, estamos en presencia de un juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, siendo necesario traer a colación lo establecido por el artículo 799 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:
Artículo 779: En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el tribunal.

El artículo anteriormente transcrito, se refiere a las medidas preventivas en general, y al secuestro establecido en el artículo 599 eiusdem. HENRÍQUEZ LA ROCHE Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Maracaibo, 1998, pp. 388 y 389, indica al respecto que:
Si bien es verdad que el citado artículo 779 prescribe la posibilidad de solicitar cualquiera de las medidas preventivas a las cuales se refiere el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, incluido el secuestro; sin embargo, esta norma no puede ser interpretada en forma aislada para su aplicación, sino correlativamente con el artículo 599 eiusdem, el cual expresamente se refiere, que establece, a su vez, los distintos fundamentos legales mediante los cuales puede decretarse la medida de secuestro en cualquier estado y grado de la causa.

En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 599 eiusdem que señala:
Artículo 599: Se decretará el secuestro: 1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. 2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. 3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. 4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios. 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. 6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

En ese orden de ideas, debe precisar esta jurisdicente como se estableció en líneas precedentes que, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem; siendo importante mencionar que la peculiaridad del Secuestro reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa. Así se verifica.
Siendo menester dejar claro que, para la procedencia de las medidas cautelares en el juicio de partición, es necesario interpretar el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en su relación con las disposiciones generales de los artículos 585 y 599 del mismo Código. Por tanto, el secuestro solo se decretará en los casos el artículo 599 referido, entre los cuales se destacan como especialmente pertinentes: i. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore, ii. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad, iii. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios. Asi se analiza.
Así las cosas la parte actora solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO sobre dos Vehículos, que a su decir pertenecen a la comunidad conyugal encontrándose en posesión del ciudadano RICHARD ISAAC MÉNDEZ BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.251.605, y cuya partición es el origen de este juicio.
Y a tal efecto consigna los siguientes instrumentos:
Copia de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024 en la pretensión por Divorcio por Desafecto incoado por la ciudadana LILIANA ISABEL GARCIA TORRES, titilar de la cédula de identidad Nro V- 14.025.067 contra el ciuddaanp RICHARD ISAAC MÉNDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.251.605, que cursa por ante el Tribunal Sexto de municipioordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo.
Certificado de Registro de Vehículo Nro. 140100791042, con Código de Barras 8ZCCNJ6L37V338105-2-1, y Nro de Autorización 0216ZG444900, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014 a nombre del ciudadano RICHARD ISACC MÉNDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 14.251605, parte demandada.
Certificado de Registro de Vehículo Nro. 220108007839, con Código de Barras 8X7F1B111DD013502-3-1, y Nro de Autorización 0211X74227X7, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022 a nombre del ciudadano RICHARD ISACC MÉNDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 14.251605, parte demandada.

Las antes mencionadas documentales tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de la medida de secuestro solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara.
Es necesario advertir, que cuando se trata de secuestro, la cosa es el objeto del litigio y la controversia gira en torno a que una de las partes considera que debe poseerla provisionalmente o bien arrebatarle la posesión a la contraparte, depositándola en otra persona; para ello debe comprobar el derecho a la cosa o bien la falta de derecho a poseerla del litigante contrario. Con el secuestro se pretende asegurar la integridad del bien o el derecho a usarlo.
La más calificada Doctrina Nacional establece que en materia de secuestro no es necesaria la prueba del riesgo manifiesto, sino que le basta al solicitante acreditar la presunción grave del derecho que se reclama y además enmarcar la solicitud en uno de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el Dr. Alid Zoppi afirma: “El artículo 585 ejusdem, a pesar de su absolutez, No rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que, en la mayoría de los casos bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también, la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto”; sostiene además que la causal sexta es una excepción total y absoluta a la regla del artículo 585 y por ser, como siempre casuístico el secuestro, esto es, que no procede sino en los casos taxativamente contemplados en el artículo 599 …” (Tomado de Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Emilio Calvo Baca, Tomo V, paginas 316 y 317).
Así las cosas, se constata que en cuanto al primer Vehículo discriminado, consta a los autos al folio 10, que el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Año: 2007, Clase: CAMION, Tipo: FURGON, Color: BLANCO, Uso: CARGA, Placa: A01AB0P, Serial de Motor: 37V338105, Serial de Carrocería: 8ZCCNJ6L37V338105, está a nombre del ciudadano RICHARD ISACC MÉNDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 14.251605, parte demandada, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 140100791042, con Código de Barras 8ZCCNJ6L37V338105-2-1, y Nro de Autorización 0216ZG444900, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014. Así se verifica.
De igual manera observa esta Juzgadora que en cuanto al segundo Vehículo discriminado, consta a los autos al folio 11, que el vehículo Marca: CHERY, Modelo: ARAUCA, Año: 2013, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: HATCH BACK, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Placa: AM317PA, Serial de Motor: SQR473FAFDG00452, Serial de Carrocería: N/A, Serial N.I.V: 8X7F1B111DD013502, está a nombre del ciudadano RICHARD ISACC MÉNDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 14.251605, parte demandada, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 220108007839, con Código de Barras 8X7F1B111DD013502-3-1, y Nro de Autorización 0211X74227X7, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022. Así se verifica.
En este punto es menester señalar que con respecto a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido en Sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, lo siguiente:
“…omissis... Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas y subrayado de este Tribunal)…”

Dado que los prenombrados bienes muebles, está a nombre del ciudadano RICHARD ISACC MÉNDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 14.251605, según Certificado Certificado de Registro de Vehículo Nro. 140100791042, con Código de Barras 8ZCCNJ6L37V338105-2-1, y Nro de Autorización 0216ZG444900 y Certificado de Registro de Vehículo Nro. 220108007839, con Código de Barras 8X7F1B111DD013502-3-1, y Nro de Autorización 0211X74227X7, siendo este el documento por excelencia que demuestra la propiedad, según la decisión de la Sala Constitucional arriba parcialmente descrita, razón por lo que forzosamente la presente solicitud de medida cautelar nominada de SECUESTRO debe ser acordada sobre los dos (02) vehículos, cuyas características son las siguientes: 1.- Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Año: 2007, Clase: CAMION, Tipo: FURGON, Color: BLANCO, Uso: CARGA, Placa: A01AB0P, Serial de Motor: 37V338105, Serial de Carrocería: 8ZCCNJ6L37V338105, 2.- Marca: CHERY, Modelo: ARAUCA, Año: 2013, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: HATCH BACK, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Placa: AM317PA, Serial de Motor: SQR473FAFDG00452, Serial de Carrocería: N/A, Serial N.I.V: 8X7F1B111DD013502. Para el cumplimiento de la medida y toda vez que se trata de un vehículo que por su propia naturaleza resulta imposible determinar su ubicación de manera precisa y estacionaria, se acuerda oficiar al JEFE DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB) DIVISION DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS DEL ESTADO CARABOBO y al JEFE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) DEL ESTADO CARABOBO, como coordinadores de los cuerpos de seguridad del estado, a los fines de informar a los distintos cuerpos de seguridad del País para que procedan a detener el vehículo en cualquier parte del territorio de la República, notificando de manera inmediata a este Juzgado quien posterior a ello librara el Despacho de Comisión al Tribunal correspondiente para la materialización de la ejecución.Así de decide.
La presente medida de SECUESTRO fue acordada In limine litis (sin haberse trabado la litis) y de manera temporal, por ser su naturaleza accesoria a la causa principal y puede ser objeto de oposición por parte de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los Vehículos que a continuación se discrimina: 1.- Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Año: 2007, Clase: CAMION, Tipo: FURGON, Color: BLANCO, Uso: CARGA, Placa: A01AB0P, Serial de Motor: 37V338105, Serial de Carrocería: 8ZCCNJ6L37V338105, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 140100791042, con Código de Barras 8ZCCNJ6L37V338105-2-1, y Nro de Autorización 0216ZG444900, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014. 2.- Marca: CHERY, Modelo: ARAUCA, Año: 2013, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: HATCH BACK, Color: GRIS, Uso: PARTICULAR, Placa: AM317PA, Serial de Motor: SQR473FAFDG00452, Serial de Carrocería: N/A, Serial N.I.V: 8X7F1B111DD013502, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 220108007839, con Código de Barras 8X7F1B111DD013502-3-1, y Nro de Autorización 0211X74227X7, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, propiedad del ciudadano RICHARD ISACC MÉNDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 14.251605, parte demandada, solicitada por el abogado DEIBER DE JESÚS ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA ISABEL GARCÍA TORRES titular de la cédula de identidad Nro. V-14.025.067, parte demandante, en consecuencia para el cumplimiento de la medida toda vez que se trata de un vehículo que por su propia naturaleza resulta imposible determinar su ubicación de manera precisa y estacionaria, se acuerda oficiar al JEFE DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB) DIVISION DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS DEL ESTADO CARABOBO y al JEFE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) DEL ESTADO CARABOBO, como coordinadores de los cuerpos de seguridad del estado a los fines de informar a los distintos cuerpos de seguridad del País para que procedan a detener el vehículo en cualquier parte del territorio de la República, notificando de manera inmediata a este Juzgado, quien posterior a ello librara el Despacho de Comisión al Tribunal correspondiente para la materialización de la ejecución.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO