REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de mayo de 2025
Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARIEM YOSUNE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.470.384.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.995

PARTE DEMANDADA: VASCO DE GOUVEIA TEIXEIRA y JOAO DOS REIS DE GOUVEIA TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.692.448 y V-6.243.267, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA VASCO DE GOUVEIA TEIXEIRA: SIDONIO FERREIRA GOMES, GLORIA MIREYA ARMAS y ESTEFANI MUÑOZ UTRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.523, 22.382 y 57.756, respectivamente.
DEFENSOR (A) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA JOAO DOS REIS DE GOUVEIA TEIXEIRA: MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.657.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: 25.114.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (IMPROCEDENTE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana MARIEM YOSUNE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.470.384, asistida por la abogada MARÍA DEL CARMEN PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.995, interpuesta en fecha trece (13) de diciembre de 2019, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo previa distribución de ley, dándole entrada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2019 asentándose en los libros correspondientes (folio 06 de la Pieza Principal).
En fecha nueve (09) de enero de 2020, ese Tribunal dicta auto admitiendo la presente demandada, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos VASCO DE GOUVEIA TEIXEIRA y JOAO DOS REIS DE GOUVEIA TEIXEIRA, hermanos del De Cujus Luis de Gouveia Teixeira, librándose edicto y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia (Folio 07 y su vto).
En fecha dieciséis (16) de enero de 2020, comparece la ciudadana MARIEM YOSUNE RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.470.384, asistida por la abogada MARÍA DEL CARMEN PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.995 y suscribe diligencia consignando los emolumentos necesarios para la práctica de la citación (folio 10)
En fecha doce (12) de febrero de 2020, el Alguacil de ese Tribunal deja constancia de no haber podido practicar la citación del ciudadano VASCO DE GOUVEIA TEIXEIRA (folio 13)
En fecha doce (12) de febrero de 2020, el Alguacil del mencionado Tribunal de 1era Instancia, deja constancia de no haber podido practicar la citación personal del ciudadano JOAO DOS REIS DE GOUVEIA TEIXEIRA (folio 18)
En fecha diez (10) de junio de 2021, comparece la ciudadana MARIEM YOSUNE RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.470.384, asistida por la abogada MARÍA DEL CARMEN PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogad bajo el N° 49.995, y presenta escrito de reforma de demanda (folios 33, 34 y sus vtos)
En fecha diecisiete (17) de junio de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia dicta auto admitiendo la referida reforma de demanda, librando compulsa (folio 35).
Cumplidas con las actuaciones procesales correspondientes, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dicta sentencia definitiva declarando declarando:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el co-demandado, VASCO DE GOUVEIA TEIXEIRA; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concrete la correcta composición de la relación procesal, mediante la citación de las ciudadanas MARÍA DE GOUVEIA DE VASCONCELOS y ELISABETE DE GOUVEIA DE FREITAS para hacerlas parte en el presente proceso y una vez cumplida esa formalidad esencial para la validez del juicio, analizar la necesidad de una reposición de la causa al estado en que se les permita el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.

En fecha catorce (14) de marzo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial le da entrada bajo el mismo número al presente expediente , y mediante acta de fecha cinco (05) de abril de 2024, el Juez Provisorio se INHIBE de seguir conociendo de la presente causa, siendo remitido al tribunal distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha quince (15) de abril de 2024, bajo el Nro. 25.114 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de integrar la relación jurídico procesal a los fines de procurar el equilibrio de las partes, ordenando la citación de las ciudadana MARÍA DE GOUVEIA DE VASCONCELOS y ELISABETE DE GOUVEIA DE FREITAS, titulares de las cédulas de identidad Nros E- 10.223.159 y E- 10.601.390, y una vez conste en autos la citación de las referidas ciudadanas se comenzara a computar el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como válida la comparecencia del ciudadano VASCO DE GOUVEIA TEIXEIRA titular de la cédula de identidad Nro V- 10.692.448, y la citación del defensor ad litem designado para el ciudadano JOAO DOS REIS DE GOUVEIA TEIXEIRA titular de la cédula de identidad Nro V- 6.243.267... omissis... Notifíquese a las partes.
En fecha cinco (05) de marzo de 2025, comparece la abogada ESTEFANI MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.646, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte co-demandada, ciudadano VASCO DE GOUVEIA TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.692.448, y suscribe diligencia solicitando sea decretada la perención del presente juicio, en base a lo señalado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
...omissis...me dirijo muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar: Visto como ha sido el presente expediente N° 25.114, se evidencia que una vez dictada la sentencia de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en fecha 29 de abril de 2024, y las ultimas actuaciones que consta siendo las boletas de notificaciones de la misma fecha es decía 29 de abril de 2024, se evidencia una INACTIVIDAD PROCESAL, configurándose la PERENCION DE LA INSTANCIA por haber Transcurrido un año (1) y seis sin actividad procesal es por lo que SOLICITO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia solicito que sea declarada la perención de la instancia…
.…”
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre si opero o no la perención de la instancia en la presente causa, lo hace en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Nuestro código de procedimiento civil vigente en su artículo 267 establece la perención de la instancia, en los siguientes términos:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 eiusdem que:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, en relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica que:
Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, la finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra 'una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Bajo este contexto y a mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO en sentencia nro 211, de fecha 21 de junio del 2000, mediante la cual ratifica la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el juez bajo los siguientes términos:
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (Negrilla y Subryado de este Tribunal)
La misma SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia n° 217 de fecha 02 de agosto de 2.001, dejo sentado que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ella.
Ahora bien, en lo que respecta a la perención anual, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en reciente sentencia N° EXE-291, de fecha 3 de mayo de 2016, caso: W.N.M., contra M.C.D., expediente N° 2015-011, dispuso lo siguiente:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias… omissis…Sobre el particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: ‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.... Conforme a la transcrita norma, toda instancia se extingue por la paralización del proceso durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal… omissis…como se constata de los autos, ha transcurrido más de un año en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna. En otras palabras, ningún acto de procedimiento ha sido efectuado, omisión ésta que, como será declarado en la dispositiva del presente fallo, amerita la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente transcrito se desprende que, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
Así las cosas, en materia estrictamente procesal, la perención de la instancia se refiere a la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes, debiéndose destacar, que la perención se encuentra determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año, el cual se computará a partir del último acto de procedimiento que conste en autos.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que, en fecha cinco (05) de mayo de 2025 comparece la abogada ESTEFANI MUÑOZ, actuando con el carácter de co-Apoderada Judicial de la parte co-demandada, ciudadano VASCO DE GOUVEIA TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.692.448, alegando que en la presente causa se ha configurando la PERENCION DE LA INSTANCIA por haber Transcurrido un año (1) y seis sin actividad procesal por lo que SOLICITA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en relación a la fecha de inicio del cómputo anual para verificar si operó la perención anual en el presente juicio, de las actas del expediente se constató que en fecha el a quo mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2024, este Tribunal dictó sentencia in interlocutoria ordenando LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de integrar la relación jurídico procesal a los fines de procurar el equilibrio de las partes, ordenando la notificación de las partes, librando a tal efecto BOLETAS DE NOTIFICACION.
En este contexto se hace necesario traer a colación, lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 000425 de fecha veintiocho (28) de junio de 20217 en el expediente N° AA20-C-2016-000958, en la cual señalo:
“…omissis…De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…omissis…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, teniendo en cuenta que conforme a la doctrina del máximo Tribunal, al momento de realizar la cuenta de los días correspondiente para decretar la perención anual, a la que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se deben excluir los días correspondiente a receso judicial, correspondiente del 15 de agosto al 15 de septiembre, ambas fechas inclusive, como el decembrino, que va, generalmente, del 24 de diciembre al 6 de enero (Vid SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 28-06-2017 en el expediente N° AA20-C-2016-000958).
En este orden de ideas, dado que en el caso de marras, tal y como se constata en el cómputo que antecede expedido por secretaria, desde el día veintinueve (29) de abril de 2024 (fecha en que fue dictada la antes mencionada decisión interlocutoria), exclusive, hasta la fecha de la diligencia presentada por la parte co-demandada, solo han transcurrido trescientos treinta dieciséis días (316), por lo cual, no se configura en el supuesto de hecho que prevé el articulo 267 ejusdem, en consecuencia resulta concluyente señalar que no se ha consumado la perención de la instancia, contenida en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN ANUAL, en la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARIEM YOSUNE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.470.384, en contra de los ciudadanos VASCO DE GOUVEIA TEIXEIRA y JOAO DOS REIS DE GOUVEIA TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.692.448 y V-6.243.267, respectivamente, de conformidad con los criterios antes esbozados en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecinueve (19) del mes de mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO