REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de mayo de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: RICARDO SENDE OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.149.474
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ Y EDSON ALEJANDRO GARCÍA BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281, 106.043, 298.051 y 303.527, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUPER TOYOMAGOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 2012, bajo el N° 8, Tomo 59-A 314, representada por el ciudadano FERNANDO ANDRES NIEVES CARDONA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-15.494.482, en su condición de presidente de la referida sociedad mercantil.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.117.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
EXPEDIENTE Nº 25.167.
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 67.281, en su orden, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO SENDE OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.149.474, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER TOYOMAGOS, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de junio del año 2012, bajo el N° 08, Tomo N° 59-A, 314, representado por su presidente, ciudadano FERNANDO ANDRÉS NIEVES CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.494.482, por ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, quien le da entrada en fecha once (11) de julio de 2024, bajo el Nro. 25.167 (nomenclatura interna de este Juzgado).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2024, se admitió la precitada demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL SUPER TOYOMAGOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 2012, bajo el N° 8, Tomo 59-A 314, representada por los ciudadanos FERNANDO ANDRÉS NIEVES CARDONA y/o ROBERTO ENRIQUE CARDONA, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 15.494.482, V- 17.809.541, respectivamente. (folio 62 vto y 63).
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, comparece el abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.281, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 64 Pieza Principal). Seguidamente en la misma fecha el alguacil de este Tribunal hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa asi como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada. (folio 65)
En fecha doce (12) de agosto de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación sin firmar, dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER TOYOMAGOS, C.A., dejando expresa constancia de no haber podido practicar la citación personal, en la persona de sus representantes legales ( folio 66 al 84)
En fecha trece (13) de agosto de 2024, comparece el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.638, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, y consigna diligencia solicitando la citación por carteles de la parte demandada (folio 75).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, se ordeno librar cartel de citación, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil, a la parte demandada, plenamente identificada en autos. (folio 76 y 77).
En fecha tres (03) de octubre de 2024, comparece el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.638, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia consigna ejemplar del diario La Calle en los cuales se encuentran publicados el cartel de Citación librado a la parte demandada , (Folios 78 al 79 de la Pieza Principal), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha siete (07) de octubre de 2024, comparece el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, q mediante diligencia consigna ejemplar del diario Notitarde en los cuales se encuentran publicados el cartel de Citación librado a la parte demandada , (Folios 81 al 82 de la Pieza Principal), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de octubre de 2024, la secretaria del Tribunal dejo constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada y fijo cartel de citación, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 84).
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, mediante diligencia el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.638, co-apoderado judicial de la parte demandante, solicita sea designado defensor ad- litem a la parte demandada (folio 85). Seguidamente mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2024, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, al abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo el numero 121.549 (folio 86 su vuelto y 87).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, mediante diligencia el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 298.051, e co-apoderado judicial de la parte demandante, solicita se sesigne un nuevo defensor ad litem a la parte demandada (folio 88).
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, el Tribunal designa como nuevo defensor judicial de la parte demandada, plenamente identificada, al abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el numero 67.420 (folio 89 su vuelto y 90).
En fecha doce (12) de diciembre de 2024, comparece el defensor ad litem designado, GUSTAVO BOADA CHACÓN, plenamente identificado en autos y consigna diligencia mediante la cual manifiesta que por motivos personales no podrá asumir el cargo de defensor judicial (folio 91).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, comparece el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 298.051,actuando con el carácter acreditado en autos y solicita se nombre un nuevo defensor judicial (folio 92).
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, el Tribunal designa como nuevo defensor judicial de la parte demandada, plenamente identificada, a la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el numero 288.369 (folio 97 su vuelto y 94).
En fecha treinta (30) de enero de 2025, comparece el alguacil del tribunal y consigna boleta de notificación firmada y recibida por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 288.369, designada por este Despacho como Defensora Judicial (folio 95 y 96).
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, comparece por ante este Juzgado la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 288.369, y acepta el cargo como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, prestando el juramento de Ley correspondiente (folio 97 de la Pieza Principal).
En fecha cinco (05) de febrero de 2025, comparece el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos y solicita se practique la citación de la defensora Ad-litem (folio 99).
Mediante auto de fecha doce (12) de febrero de 2025, el Tribunal acuerda el emplazamiento de la parte demandada, la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER TOYOMAGOS, C.A., plenamente identificada, en la persona de su defensora Ad-litem, abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 288.369 (folio 100 al 101).
En fecha veinte (20) de febrero de 2025, comparece por ante este Tribunal el Alguacil y consigna boleta de citación recibida y firmada por la Defensora Judicial designada en la presenta causa abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 288.369 (folio 103 al 104).
En fecha veintiuno (21) de abril de 2025, comparece el ciudadano FERNANDO ANDRÉS NIEVES CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.494.482, actuando con el caracter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER TOYOMAGOS, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de junio del año 2012, bajo el N° 08, Tomo N° 59-A, 314, asistido por el abogado EBIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.117, y presenta escrito de contestación y opone cuestiones previas (folios 105 al 106 y sus vtos)
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, el Tribunal dicto decisión, declarando el cese inmediato de la representación de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER TOYOMAGOS, C.A, plenamente identificada, por parte de la defensora Ad-litem designada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nro 288.369 (folios 118 al 120).
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, comparecen los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 298.051, en su orden, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante, plenamente identificada y presenta escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas (folios 121 al 129).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Bajo este contexto y estando en presencia de un procedimiento oral se hace menester traer a colación lo establecido en los artículos 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 865: llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado presentara por escrito y expresara en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar... omissis...
Artículo 866: si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1° las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la sección 63 del título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente se constata que en fecha veintiuno (21) de abril de 2025, comparece el ciudadano FERNANDO ANDRÉS NIEVES CARDONA, titular de la cédula de identidad número V- 15.494.482, actuando con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER TOYOMAGOS, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de junio del año 2012, bajo el N° 08, Tomo N° 59-A, 314, asistido por el abogado EBIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.117, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presenta escrito, oponiendo cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este contexto y en atención que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se hace menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 349 eiusdem, en concordancia con el articulo 866 ibidem el cual es del siguiente tenor:
… Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero…
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que el legislador patrio le otorga primacía a la Cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 por ser indispensable su resolución para determinar la continuidad o no del proceso; en consecuencia esta Juzgadora se encauzará a resolver dicha Cuestión Previa, en los siguientes términos:
La parte demandada opone la cuestión previa bajo los siguientes argumentos:
“…En primer lugar, debemos referirnos a la falta de jurisdicción referente a la Administración Publica de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que existe un procedimiento solicitado por regulación de canon de arrendamiento ante la SUNDDE que aún no ha sido resuelto, y prela sobre la jurisdicción para conocer la presente acción de desalojo.…”
Por su parte la demandante de autos contradice las cuestiones previas arguyendo que:
…omissis… (…) . Por tanto FORMALMENTE PROCEDEMOS EN NOMBRE DE NUESTRO REPRESENTADO A DAR CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA ASÍ OPUESTA POR LA DEMANDADA, ESTO ES POR FALTA DE JURISDICCIÓN DE ESTE TRIBUNAL RESPECTO A LA ADMINISTRACION PÚBLICA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA DE DESALOJO (…)Quiere decir, que la falta de jurisdicción no se trata de que se cumpla con un supuesto previo requisito, como lo es el agotamiento de la vía administrativa, lo cual NO ES PROCEDENTE EN LA PRESENTE CAUSA, sino que se refiere a la carencia plena de potestad del poder judicial para dirimir conflictos entre particulares, bien porque le corresponda a un tribunal extranjero o a un órgano distinto a la administración, condiciones que no se presentan en el presente procedimiento, porque este Tribunal goza de la correspondiente jurisdicción y es competente para resolver de la causa. Sin embargo, ciudadana Juez, a todo evento, aclaramos que es falso que exista en la actualidad un proceso administrativo ante la oficina de La Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE); como puede observarse el acto de contestación a la presente demanda, obliga a la parte demandada a consignar, conjuntamente con su contestación, todos los medios probatorios de que disponga (art. 865 del C.P.C. primer aparte). Y se observa que lo acompañado por la parte demandada, fue copia de los Estatutos Sociales de la demandada y un escrito dirigido a la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Económicos SUNDDE), de fecha 12 de agosto de 2024, es decir, en fecha posterior a la presentación de la presente demanda, que lo fue en fecha 10 de julio de 2024 y admitida en fecha 17 de julio de 2024. pero convenientemente OMITIÓ acompañar, copia del Acta levantada por el fiscal Actuante, ciudadano JOSÉ A. FLORES. titular de la cédula de identidad número V-15.172.891, en la audiencia del día 04 de septiembre de 2024, y la cual se acompaña en copia certificada marcada "1", y de donde se evidencia, la decisión tomada por dicho organismo en ese proceso de regulación de Canones de arrendamiento, a la cual hace referencia la parte demandada, para interponer, la presente Cuestión Previa, concretamente en la denuncia signada con el Nro. DNPDI-2763-24, nomenclatura que regula los archivos llevados por el mencionado órgano. En efecto al final de dicha Ata se le con toda claridad, lo siguiente: ...Por todo lo antes expuesto se procede al Cierre por esta vía Administrativa Sundde Carabobo de la denuncia DNPDI-2763 DE FECHA 12/08/2024, interpuesta por el sujeto de protección SUPER TOYOMAGOS, C.A., Registro de Información Fiscal (RIP) J4001341854. En contra del sujeto de Aplicación. Ciudadano RICARDO SENDE; Titular de la cédula de identidad V- 7.149.474. No Hubo Acuerdo entre las partes, igualmente se observo en la documentación suministrada por la parte denunciada que este caso está judicializado, por lo cual Se insta las misma dirimir Su caso por vía jurisdiccional correspondiente…
Así pues, quien aquí Juzga considera necesario indicar que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, sin embargo en aras de garantizar el principio pro actione concatenado con el derecho a una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide luego de realizar un análisis exhaustivo de los escritos presentados por las partes determina que la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 1 del artículo 346 se contrae a la jurisdicción, siendo necesario señalar lo establecido en el artículo in comento:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)”.
Visto lo anterior, quien aquí decide pasa a realizar consideraciones, específicamente al concepto de Jurisdicción y sus diferentes formas de manifestarse para lo cual nos permitimos citar al jurista Carnelutti, el cual considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
Así, PIETRO CASTRO señala que: la Jurisdicción es la actividad del Estado para la realización del orden jurídico, por medio de la aplicación del derecho objetivo, traducido en tutela y seguridad de los derechos de los particulares.
Por su parte LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 100, de fecha 02-02-00, bajo la ponencia del Dr. Levis I. Zerpa dejo establecido la concepción de la jurisdicción y la competencia en los siguientes términos:
"...En el presente caso el Juez a quo incurre en grave error al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, los conceptos de jurisdicción y competencia aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, en sentido territorial, o aun para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la atribuida a un juez. En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. Por lo anteriormente expuesto, se advierte al Juez a quo Para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí señalado". (Subrayado y Negrilla de este Tribunal)
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que la jurisdicción es la función Pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial, y tiene por finalidad la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad y del orden público, mediante la aplicación de la Ley, en los casos concretos, ese es entonces el fin de la jurisdicción.
Así las cosas, la falta de jurisdicción puede ser declarada de oficio o a petición de parte en los casos que están establecidos en el artículo 59 Código de Procedimiento Civil, y el pronunciamiento del Juez, sobre la jurisdicción debe consultarse en todo caso en Sala Político Administrativa, así lo establece el Artículo 62 eiusdem indicando que, a los fines de esta consulta, el Tribunal deberá remitir inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia y suspende el proceso desde la fecha de la decisión, de igual manera preceptúa, que la referida Sala deberá decidir la cuestión dentro de los diez días, después del recibo de las actuaciones, y deberá fundar su decisión basándose de lo que conste en autos, debiendo decidir con preferencia por sobre otros asuntos. Así se precisa.
Ahora bien, la referida SALA POLITICO ADIMISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha expresado en múltiples ocasiones que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción, cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un Juez extranjero o al arbitraje.
Establecido lo anterior y de un examen de las actas procesales se aprecia que el caso de autos se refiere a la demanda por DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL incoada por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 67.281, en su orden, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO SENDE OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.149.474, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER TOYOMAGOS, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de junio del año 2012, bajo el N° 08, Tomo N° 59-A, 314, representado por su presidente, ciudadano FERNANDO ANDRÉS NIEVES CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.494.482, respecto del inmueble ubicado en el centro comercial Sonia II, número 92-61, nivel de la Avenida Aránzazu, Parroquia la candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo
En este contexto, se hace menester traer a colación lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, conforme al cual el objeto de dicho cuerpo normativo es el de regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores, arrendadoras, arrendatarios y arrendatarias, en el marco del arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial, preceptuando en el artículo 43 que:
Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (Resaltados de este Tribunal).
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, salvo que versen sobre la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia (vid; sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01207 del 21 de noviembre de 2018).
Así, tenemos que de la lectura del libelo de demanda se desprende que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a lograr el desalojo del inmueble arrendado, dado el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, por lo tanto, al haberse demandado en el presente caso la entrega o devolución de un inmueble arrendado destinado a la actividad comercial, según se desprende del libelo de demanda, se entiende que se trata de una causa de derecho común, cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos de la Jurisdicción Civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.
Con base en lo expuesto, evidenciándose que la pretensión del demandante está referida a lograr el desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, ubicado en el centro comercial Sonia II, número 92-61, nivel de la Avenida Aránzazu, Parroquia la candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo este Tribunal debe forzosamente declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de jurisdicción, por considerar que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por desalojo de Local Comercial, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. tal y como se declarará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Finalmente no puede dejar de mencionar quien aquí decide que, si bien la parte accionada ha sido totalmente vencida en esta incidencia, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 787 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), la cual establece:
…… omissis… El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento. (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Conforme al criterio jurisprudencial que precede, quien aquí decide se abstiene de condenar en costas a la parte demandada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la jurisdicción, opuesta por el ciudadano FERNANDO ANDRÉS NIEVES CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 15.494.482, en su condición de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER TOYOMAGOS, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de junio del año 2012, bajo el N° 08, Tomo N° 59-A, 314, asistido por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.117, en consecuencia, prosígase el curso de Ley, al estado de concedérsele cinco (05) días de despacho a la parte actora, a los fines de que subsane y/o contradiga el resto de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 350 y 351 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 866 eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 787 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2003.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO
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