REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de mayo de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.127.585.
ENDOSATARIO (AS) EN PROCURACIÓN Y ABOGADO ASISTENTE U APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.293, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GERARDO JOSÉ OBISPO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.633.440.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HAROLDO RAMON MONTENEGRO ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.037.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE: Nº 25.127
DECISIÓN: DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por el abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.134, actuando con el carácter de endosatario en procuración al cobro de la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.127.585, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándole entrada en fecha trece (13) de mayo de 2024, bajo el Nro. 25.127 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 06 de la I Pieza Principal)
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 07)
En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, comparece el abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.134, actuando con el carácter de endosatario en procuración al cobro de la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO, y presenta escrito (folios 08, 09 y sus vtos)
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, este Tribunal admite la presente demanda, decretando la Intimación del ciudadano GERARDO JOSÉ OBISPO AVILA, librando compulsa y ordenando la apertura del cuaderno de medidas (folio 12 y su vto).
En fecha once (11) de junio de 2024, comparece el abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, ut supra identificado, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO, y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa, dejando expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada (folio 16 de la Pieza Principal); seguidamente en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia hace constar que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la intimación de la demandada de autos (folio 17 de la Pieza Principal).
En fecha quince (15) de julio de 2024, comparece el abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, actuando con el carácter de endosatario en procuración al cobro de la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO, plenamente identificados en autos y presenta escrito de reforma de demanda (folios 19 al 21 y sus vtos)
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio del 2024, este Tribunal admite la reforma de la demanda, y se decreta la intimación del ciudadano GERARDO JOSÉ OBISPO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.633.440, librando nueva compulsa (folio 23 y su vto)
En fecha cinco (05) de agosto de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de intimación firmada y recibida por el ciudadano GERARDO JOSÉ OBISPO AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-23.633.440.(folios 24, 25)
En fecha seis (06) de agosto de 2024, comparece el ciudadano GERARDO JOSÉ OBISPO AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-23.633.440, asistido por el abogado HAROLDO RAMON MONTENEGRO ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.037, y suscribe diligencia realizando oposición al decreto intimatorio (folio 26)
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, comparece el ciudadano GERARDO JOSÉ OBISPO AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-23.633.440, asistido por el abogado HAROLDO RAMON MONTENEGRO ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.037 y presenta escrito de contestación a la demanda (folios 27, 28 y sus vtos)
En fecha diez (10) de octubre de 2024, la secretaria de este Tribunal deja constancia, que la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas (folio 43)
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, la Secretaria de este Juzgado deja constancia en autos de que la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas (folio 44)
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, este Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folio 45)
En fecha seis (06) de noviembre de 2024, este Tribunal emite pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 64, 65 y sus vtos)
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, comparece el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.293, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-7.127.585 y presenta escrito de informes (74, 75 y sus vtos)
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en la reforma del libelo de demanda, lo siguiente: (folios 19 al 21 y sus vtos de la I Pieza Principal):
Ciudadano Juez, tal y como se desprende del instrumento cambiario que acompaño en este escrito, distinguidos con el número 1/1, emitido en fecha 02 de Enero del año 2021, el cual anexo marcado con la letra "A" que invoco como documento fundamental de esta acción prevista en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil donde es librado y aceptante el Ciudadano GERARDO JOSÉ OBISPO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.633.440, Registro de Información Fiscal 236634406; DEMANDADO. En atención a lo antes expuesto el Objeto de la Pretensión consiste en lograr obtener a través de su noble Autoridad la satisfacción efectiva del crédito que adeuda el accionado a mi endosataria en procuración ciudadana: MARIA EUGENIA CEDEÑO, Identificada con Cédula de identidad N° V.- 7.127.585 al procedimiento especial de Intimación de cobro de Bolívares, vía intimación:
Ciudadano Juez, soy tenedor legítimo de un título cambiario, en el cual se evidencia que el ciudadano GERARDO JOSÉ OBISPO AVILA, identificado ut supra, en su carácter de librado aceptante de la Letra de Cambio numerada 1/1, las cuales aceptó para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto el día 02 del mes de Enero del año 2021, en tal virtud el citado ciudadano, adeuda por el instrumento referido una cantidad de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, la cantidad que alcanza un monto preciso de Cincuenta mil Dólares Estado Unidos de Norte America (50.000$) o su equivalente en Bolivares a Precio del Banco Central de Venezuela.
…omissis…
Ciudadano Juez, en vista de que, las múltiples gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cobro de la cantidad de dinero, indicada en el título cambiario, y en virtud de los inútiles resultados de las diligencias amistosas tendientes a lograr el pago, sin haberlo obtenido, es que ocurro a su competente Autoridad para Demandar, como en efecto demando en este acto formalmente, a al ciudadano GERARDO JOSÉ OBISPO AVILA, a través del Procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que convengan en pagarme o en efecto sean condenado a ello por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero:
1.- La cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES ($50.000,00) de los Estados Unidos de Norte América, o su equivalente en Bolívares al precio del Banco Central de Venezuela, por concepto de la obligación liquida, exigible de plazo vencido, monto este contenido en el instrumento cambiario.
2. La cantidad de DIEZ MIL DOLARES ($10.000) de los Estados Unidos de Norte América, o su equivalente en Bolívares al precio del Banco Central de Venezuela por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión del presente procedimiento que estimo conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
3. La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES ($2.520,00) de los Estados Unidos de Norte América, o su equivalente en Bolívares al precio del Banco Central de Venezuela por concepto de intereses causados con ocasión de interés moratorios, que estimo conforme al Artículo 456 del Código de Comercio.…”
Por su parte, el demandado de autos en el escrito de contestación presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024 argumenta que (folios 27, 28 de la I Pieza Principal):
“…PRIMERO: Niego, Rechazo y Contradigo, en su totalidad el objeto de la pretensión en la presente demanda, ya que la ciudadana, MARIA EUGENIA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad número V-7.127.585, manifiesta en el libelo de la demanda, que se le adeudan la Cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 50.000,00), lo cual no es cierto ciudadano juez ya que existe una conversación entre nosotros via WHATSAPPT, la cual consigno marcada con la letra "A" en la que ella reconoce y le manifiesta al ciudadano GERARDO JOSE OBISPO AVILA, que para el dia 15 de OCTUBRE del año 2022, este le adeudaba la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (S 2.400,00), la cual reconozco a la fecha antes mencionada, es el monto de la deuda y no el monto solicitado en el libelo de la demanda, en esta conversación la ciudadana manifiesta recibir un pago de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 800,00), con lo cual la deuda del capital seria de MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.600,00), dicho monto es el que reconozco como deuda en favor de la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO.
SEGUNDO: la cantidad peticionada por concepto de intereses de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($ 2.520,00), parte de la demandante en su libelo ciudadano juez, de acuerdo con el monto de la deuda no corresponde ciudadano juez ya que la misma está calculada por un monto de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 50.000,00), tomando en cuenta que la deuda real es de MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.600,00), los intereses serian de serian de OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($ 80,00) anuales de intereses lo que significa que desde la fecha 10 de Octubre del año 2022, hasta la presente fecha han transcurrido dos años y serian CIENTO SESENTA DOLARES AMERICANOS ($ 160,00), por concepto de intereses en tal caso y no la cantidad señalada en el libelo por la parte actora, con lo cual tampoco, procederá la cantidad solicitada como honorarios profesionales del defensor de la parte actora, visto que la estimación de la demanda no corresponde con la redilad.
TERCERO: Yo, GERARDO JOSE OBISPO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número V-23.663.440, acepto adeudarle a la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO, la cantidad de MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.600,00), como capital de un préstamo recibido de ella respaldado por una letra de cambio, más la cantidad de MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.600,00), por concepto de intereses, por los se le adeudan MIL SETECIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS ($ 1.760,00), los cuales manifiesto tengo la intención de pagar ciudadano juez, en el presente proceso a través de cualquiera de los medios alternativos de resolución de conflictos y así ser liberado de la presente deuda y culminar el proceso, en la ciudad de valencia a los 24 días del mes de Septiembre del 2024…”
Así pues, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar: 1.- Si el ciudadano GERARDO JOSÉ OBISPO AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-23.663.440, es deudor de una suma de dinero liquida y exigible mediante una letra de cambio a la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-7.127.585.
- IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
01.Letra de cambio N° 1/1, con resguardo de Original en la caja fuerte del Tribunal) librada en fecha dos (02) de enero de 2021, por la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO y donde el librado aceptante es el ciudadano GERARDO JOSÉ OBISPO AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-23.663.440, para cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (50.000 $), sin Aviso y sin Protesto.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y a tal efecto, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:
Se constata de las actas que conforman el presente expediente que la acción propuesta esta tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo:
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague..omissis…
Por su parte el artículo 644 eiusdem preceptúa:
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Así las cosas, el procedimiento por intimación o monitorio (cobro de bolívares), es un medio de cognición reducido con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, como las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Luis Corsi: Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación.).
Bajo este contexto se evidencia que la parte actora consigno como prueba de conformidad con el citado artículo 644 del Código de Procedimiento Civil Marcado “A”, LETRA DE CAMBIO, (folio 10) con resguardo de Original en la caja fuerte del Tribunal, librada en fecha dos (02) de enero de 2021, por la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO y donde el librado aceptante es el ciudadano GERARDO JOSÉ OBISPO AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-23.663.440, para cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (50.000 $), sin Aviso y sin Protesto, siendo necesario a tal efecto establecer la validez de la letra de cambio fundantes de la presente acción inyuctiva o monitoria, pasando a realizar las siguientes consideraciones:
La enciclopedia Jurídica Opus (p.126, T.V; 1995) define la Letra de Cambio como:
Es el título de crédito por excelencia y cumple en la actividad mercantil una buena función por cuanto por intermedio de ella se logran condiciones favorables a los comerciantes, sirve como una garantía de pago y para que tenga plena validez y efecto legal debe contener los requisitos establecidos en el Código de Comercio. La letra de cambio es un documento formal. Puede ser impreso, mecanografiado o manuscrito; normalmente participa a la vez de dos modalidades, pues es costumbre llenar a la mano o a máquina un esqueleto impreso. Muchos comerciantes que operan cotidianamente con letras de cambio las hacen editar a su gusto. En todos esos casos, la letra debe cumplir con una serie de requisitos específicos; desconocer esta regla trae como consecuencia muchas veces, letras de cambio nulas o por lo menos, llenas de indicaciones superfluas que para nada sirven y que de vez en cuando confunden” (Negritas y subrayado de esta instancia).
Así, podemos sintetizar dicha concepción en las siguientes características de la Letra de Cambio: 1º Es un título de crédito; 2º Cumple una actividad mercantil; 3º Sirve de Garantía de pago; 4º Es un documento formal y en consecuencia, 5º Debe contener los requisitos establecidos en la Ley.
En este punto resulta menester indicar el carácter ejecutivo de la letra de cambio, esto es, de su naturaleza como título ejecutivo, así como los requisitos para validez y a tal efecto se ha pronunciado LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro RC.00561 de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) al señalar que:
‘(…) la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
Dentro de este marco y para evitar confusiones que puedan llevar a interpretaciones erróneas, es necesario que quien decida obligarse mediante una letra de cambio comprenda cómo se constituye. Aunque la ley no especifica la forma en que debe elaborarse la letra, la normativa mercantil establece los elementos que debe contener para ser plenamente válida, ya sea escrita a mano o utilizando un formato preimpreso. En cualquier caso, debe cumplir claramente con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, sin que haya dudas, omisiones o deficiencias en sus elementos esenciales que puedan inducir a error y, en ocasiones, llevar a la inexistencia del título. (Vid Sentencia número 42 del 11 de febrero de 2016, expediente número 15-550, caso: Rafael Thomas Deutsch Hollo contra Sucesión José Campilongo Capozzoli y otra).
En este sentido respecto a los requisitos de validez de la letra de cambio tal como lo precisa lo anteriormente trascrito, establece Nuestro Código de Comercio en el artículo 410 que dicho título de crédito debe contener como requisitos formales los siguientes:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.
Bajo este contexto, respecto a la falta de alguno de estos requisitos y cuál es la consecuencia de tal ausencia, el artículo 411 eiusdem establece que:
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Conforme a los artículos anteriormente transcritos, el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 eiusdem, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en el artículo 411 del referido Código, es decir, que falte la denominación “Letra de Cambio” siempre que indique expresamente que es “A la Orden” o que no contenga el sitio de expedición, caso en el cual la Ley considera que la misma se suscribió en el lugar que aparece al lado del nombre del librador.
En esencia, los artículos 410 y 411 del Código de Comercio venezolano consagran un sistema formalista estricto para la creación y validez de la letra de cambio. El legislador ha definido con precisión los elementos que deben concurrir en el documento para que este produzca los efectos jurídicos propios de un título valor de esta naturaleza. La intención subyacente es garantizar la certeza y la seguridad jurídica en el tráfico mercantil, estableciendo requisitos claros y objetivos que permitan a los intervinientes conocer sus derechos y obligaciones.
A mayor abundamiento sobre los requisitos de validez de la letra cambio LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia N 630 de fecha 29 de octubre de 2015, caso: Samuel Tortoza Borges contra Unión de Conductores San Antonio S.C., estableció que: siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir per se, los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su existencia, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es también determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
Precisado lo anterior y con base a tales asertos, es menester señalar que las excepciones contempladas en el artículo 411 respecto a la omisión del lugar de libramiento y del lugar de pago son de interpretación restrictiva, ello en virtud que las mismas buscan subsanar omisiones accidentales que no afectan la esencia de la obligación cambiaria, permitiendo la validez del título cuando la información faltante puede inferirse del propio documento. Sin embargo, estas excepciones no se extienden a la omisión de la firma del librador, lo que subraya aún más su carácter indispensable. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, la firma del librador emerge del artículo 410 del Código de Comercio como un requisito de primordial importancia. No es simplemente un formalismo adicional, sino la manifestación de la voluntad creadora del título y el acto fundacional de la obligación cambiaria. Su ausencia se erige como un vicio sustancial que impide el nacimiento de la letra de cambio tal y como lo estable la regla general del artículo 411 eiusdem.
De este modo los artículos 410 y 411 del Código de Comercio venezolano revela la intención del legislador de establecer requisitos formales rigurosos para la existencia de la letra de cambio, con especial énfasis en la firma del librador como elemento constitutivo esencial. La inobservancia de estos requisitos, salvo las excepciones expresamente previstas, acarrea la ineficacia del documento como letra de cambio, privándolo de su fuerza ejecutiva y de los demás efectos jurídicos propios de los títulos valores. Este formalismo busca proteger la seguridad del tráfico mercantil y la confianza en estos instrumentos de crédito.
Sobre el particular, María Auxiliadora Pisani Ricchi, en su obra Letra de Cambio, Ediciones Liber, segunda reimpresión, Caracas, Venezuela, 1997, pág. 56, refiriéndose al orden de los ocho (8) requisitos para la existencia de la letra de cambio, previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, señala que:
La firma del que gira la letra: librador. Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Por su parte, Oscar Lazo, en el Código de Comercio de Venezuela, Editorial Panapo, Venezuela, 1985, pág. 440, señala sobre el tema en cuestión, lo siguiente:
... omissis...un escrito que pretende ser letra de cambio, pero que no lo es porque en él faltan los requisitos indispensables para que sea letra de cambio, y especialmente, el requisito fundamental el del libramiento, que es el acto por el cual la letra de cambio nace y se pone en circulación, ya que la letra no aceptada, tiene vida y circula y produce efectos cambiarios, mientras que la letra no librada es un simple proyecto de letra, es más aún, un absurdo jurídico, un instrumento no nato. Por lo que la aceptación de él es nula porque la aceptación significa una relación jurídica que no puede dar lugar a obligaciones cambiarias ni de ninguna otra clase. Las relaciones entre librado y beneficiario no existen sino en virtud de la relación fundamental que es la existente entre el librador y librado y no existiendo aquél, no puede existir ninguna obligación entre los demás componentes de la letra.
De este modo el artículo 411 dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente no vale como tal letra de cambio, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8 del artículo 410. El hecho de no haber sido tachado ni combatido, ni de haberse hecho una prueba contraria, no eleva a la categoría de letra de cambio el documento acompañado a la demanda. Se trata de un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe, siendo de advertir que cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario. El hecho de no haber sido tachado, ni combatido en primera instancia el referido documento, tampoco podrían subsanar en él la falta de la firma del librador. Dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplir-se con otros medios de prueba, con la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado. Así se analiza.
El análisis conjunto de lo anteriormente citado, converge en un punto crucial: la firma del librador es un requisito esencial e indispensable para la existencia y validez de la letra de cambio. Su ausencia acarrea la nulidad del título, impidiendo que este produzca efectos cambiarios, y enfatiza de manera categórica que la firma del librador es el pilar fundamental sobre el cual se erige la existencia jurídica de la letra de cambio. Es el acto que le da vida, establece la obligación primigenia y condiciona la validez de las obligaciones de los demás intervinientes. La omisión de esta firma constituye un vicio de nulidad radical e insubsanable que priva al documento de su naturaleza y efectos como título valor, es decir la ausencia de la firma del librador implica que la letra no ha nacido jurídicamente.
Establecido lo anterior y con el objeto de verificar si el instrumento cambiario antes identificado, utilizado como fundamento de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil cumplen con lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio, quien aquí decide observa de la lectura del contenido de la letra de cambio identificada, con el número 1/1, librada en fecha dos (02) de enero de 2021, por la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO y donde el librado aceptante es el ciudadano GERARDO JOSÉ OBISPO AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-23.663.440, para cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (50.000 $), sin Aviso y sin Protesto, cursante al folio 10, no se logra identificar ninguna firma que corresponda a la figura del librador del documento cambiario, siendo dicha firma un requisito esencial para la validez de dicho instrumento, encontrándose el mencionado requisito establecido en el numeral 8 del artículo 410 del Código de Comercio, lo que hace notorio que el instrumentos in comento, no cubren las exigencias dispuestas en el artículo citado, siendo incuestionable que la omisión señalada no se encuentra en las excepciones tipificadas en el artículo 411 eiusdem, por lo que mal pudiera pretender la hoy accionante el cobro del referido documento cuando el mismo, no puede ser considerado letras de cambio en virtud de la omisión señalada, debiendo quien aquí decide aplicar estrictamente la consecuencia jurídica establecida en el encabezado del artículo 411 del Código de Comercio referente a: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio y asi se decide.
En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos expuestos anteriormente, debe declarar forzosamente SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por el abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.134, actuando con el carácter de endosatario en procuración al cobro de la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.127.585, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo Así se decide.
Finalmente, es menester señalar que a diferencia de una demanda basada en el negocio original, en una demanda cambiaria no es importante la causa que dio origen a la letra de cambio, esto se debe a que la letra no se deriva de esas relaciones iniciales, sino que su significado se encuentra en su propia naturaleza como letra de cambio; la obligación que surge de la letra se basa en el hecho de haber firmado el título, lo cual es suficiente para ejercer la acción cambiaria, en consecuencia si falta esta firma, la obligación no ha nacido, y cualquier defensa relacionada con la causa original es improcedente, vale decir la existencia de la obligación cambiaria se prueba con la propia letra, sin necesidad de otras pruebas, asi las cosas en virtud de la declaratoria ut supra, y por no ser válida como letra de cambio anteriormente analizada, esta juzgadora se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en cuanto a la demás pruebas promovidas por las partes. Y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: SIN LUGAR, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), interpuesta por el abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.134, actuando con el carácter de endosatario en procuración al cobro de la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-7.127.585, contra el ciudadano GERARDO JOSÉ OBISPO AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-23.663.440.
2.SEGUNDO: se imponen las costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los doce (12) días del mes de mayo de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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