REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de mayo de 2.025
Años 215° y 165°
EXPEDIENTE: 57.108
DEMANDANTE: ERIKA YAMILEY SATURNO de BETANCOURT, venezolana, mayor edad, casada, portadora de la cédula de identidad V-13.045.111, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. FRANCISCO HERNANDEZ, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el N°54.639 y de este domicilio.
DEMANDADA: MARBELLA JOSEFINA SATURNO de PARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.583.724 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ADRIANA PIEDRAHITA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado N° 76.360, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inicia la presente demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante escrito presentado por la demandante ERIKA YAMILEY SATURNO de BETANCOURT, venezolana, mayor edad, casada, portadora de la cédula de identidad V-13.045.111, de este domicilio, asistida por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 54.639, de este domicilio, contra la ciudadana MARBELLA JOSEFINA SATURNO de PARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.583.724 y de este domicilio.
En fecha 29 de enero de 2025, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda. En fecha 23 de abril de 2025, ambas partes celebraron transacción a efecto de poner fin al juicio.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial... Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que las partes, debidamente asistida la parte actora ERIKA YAMILEY SATURNO de BETANCOURT, por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ y la demandada ciudadana MARBELLA JOSEFINA SATURNO de PARRAGA, antes identificados, asistida por la abogada ADRIANA PIEDRAHITA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado N° 76.360, encontrándose el expediente en etapa de citación, expresaron sin condiciones su decisión de transar este juicio, como consta del escrito de fecha 23 de abril de 2025.
En dicha transacción las partes acordaron lo siguiente:
“…"Las partes, DEMANDADA Y DEMANDANTE de conformidad con los artículos 1.713, 1.714, 1.716, 1.717 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con los articulos 255, 256, 264 y 277 del Código de Procedimiento Civil, hemos decidido celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL a los fines de DAR POR TERMINADO EL PRESENTE LITIGIO, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: De conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, MARBELLA JOSEFINA SATURNO de PARRAGA a través de su apoderada judicial, se då expresamente por citada para el presente juicio. SEGUNDA: La presente acción inició por Demanda interpuesta por ERIKA YAMILEY SATURNO de BETANCOURT en contra de MARBELLA JOSEFINA SATURNO de PARRAGA, por reconocimiento del contenido y firma del documento privado de compra venta, y posteriormente reformada la demanda, solicitando CUMPLIMENDO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO, otorgado el 04 de abril de 2023, con base legal el artículo 1.167 del Código Civil, a fin de que se ordene el otorgamiento del contrato de compra venta por ante el Registro Público de los Municipios Lorenzo Silva, Monseñor Iturriza y Palmazo del Estado Falcón del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N°BJ-12, ubicado Planta Baja de la Torre "B" del Edificio Conjunto Turistico Ancorage, situado en el sitio denominado Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, que cuenta con una superficie de 86 Mis2, y consta de Hall de entrada, sala-comedor, Kitchen, baño, dormitorio y patio con pérgolas, y le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el No. BJ12. El inmueble tiene los linderos particulares siguientes: Norte: Fachada Norte de la Torre "B"; Sur: Fachada Sur de la Torre "B" y lindero Sur de Conjunto, Este: Con el cuarto de basura y escaleras generales; y Oeste: Con el apartamento B-J11. En dicha demanda se solicitó que la sentencia sirva como documento de propiedad del inmueble ordenándose el registro de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. La reforma de la demanda fué admitida por auto de fecha, 18 de febrero del 2025 proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole el expediente Nº 57.108. TERCERA: La parte DEMANDADA, conviene, acepta y reconoce el contenido, asi como la firma del DOCUMENTO PRIVADO, otorgado en el Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha, 04 de abril del 2023. También conviene, acepta y reconoce la venta del inmueble constituido por el apartamento, distinguido con el N°BJ-12, ubicado en la Planta Baja de la Torre "B" del Edificio Conjunto Turistico Ancorage, situado en el sitio denominado Izate, Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón. Conviene en que el precio de la operación de Compra venta fue por la cantidad de USD$.10.000,00 (dólares de los Estado Unidos de América), los cuales fueron pagados en dinero en efectivo a satisfacción de ambas partes. CUARTA: La parte DEMANDADA, con el fin de cumplir con su obligación de venta del inmueble constituido por el apartamento, distinguido con el N°BJ-12, ubicado en la Planta Baja de la Torre "B" del Edificio Conjunto Turistico Ancorage, situado en el sitio denominado İzate. Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, conviene en la venta y transmisión de la propiedad a favor de ERIKA YAMILEY SATURNO de BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad V-13.045.111 y domiciliada en el Municipio Valencia del estado Carabobo, del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N°BJ-12, ubicado en la Planta Baja de la Torre "B" del Edificio Conjunto Turistico Ancorage, situado en el sitio denominado İzate, Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, que cuenta con una superficie de 86 Mts2, y consta de Hall de entrada, sala-comedor, Kitchen, baño, dormitorio y patio con pérgolas, y le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el No. BJ12. El inmueble tiene los linderos particulares siguientes: Norte: Fachada Norte de la Torre "B"; Sur: Fachada Sur de la Torre "B" y lindero Sur de Conjunto; Este: Con el cuarto de basura y escaleras generales; y Oeste: Con el apartamento B-J11, inmueble este que fue adquirido por la demandada, MARBELLA JOSEFINA SATURNO de PARRAGA según el documento registrado por ante la Oficina Subalterna Registro Público del Distrito Silva del Estado Falcón, (hoy, Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón) el 09 de noviembre de 1987, bajo el No.23, Tomo: 04, Protocolo Primero, folios del 257 al 276, y del cual se desprende que le corresponde un porcentaje de condominio del 0,991% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio cuyo documento quedo protocolizado el 02 de septiembre de 1987. bajo el Nro.34 del Tomo:04, Protocolo Primero, y su aclaratoria protocolizado en fecha, 29 de septiembre de 1987, bajo el Nro. 53 del Tomo: 02, Protocolo Primero. QUINTA: La parte DEMANDANTE, acepta lo convenido por la DEMANDADA en las cláusulas TERCERA y CUARTA. Se acepta expresamente la transmisión de la propiedad a favor de ERIKA YAMILEY SATURNO de BETANCOURT del inmueble constituido por el apartamento, distinguido con el N°BJ-12, ubicado en la Planta Baja de la Torre "B" del Edificio Conjunto Turístico Ancorage, situado en el sitio denominado Izate, Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón. SEXTA: Ambas partes solicitan al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, declare esta transacción asi como la homologación que sobre ella recaiga, como titulo de propiedad a favor de ERIKA YAMILEY SATURNO de BETANCOURT del inmueble identificado en auto, y en consecuencia se ordene el registro de la presente transacción y homologación ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón. SEPTIMA: De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Cicil, ninguna de las partes deberá costas a la otra, pues cada parte asumirá las que le correspondieron. Igualmente, ambas partes declaran que nada quedan a deberse o reclamarse mutuamente por concepto del presente juicio, ni por honorarios profesionales de abogado, ni por el precio del inmueble, ni por algún concepto generado hasta la presente fecha, otorgándose recíprocamente la DEMANDADA y la DEMANDANTE finiquito total y absoluto. OCTAVA: La parte DEMANDANTE solicita al ciudadano Juez que sana vez que homologue la presente transacción judicial, levante la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada el 21 de febrero del 2025 sobre el inmueble conformado por el apartamento distinguido con el N° BJ-12 ubicado en la Planta Baja de la Torre "B" del Edificio Conjunto Turistico Ancorage, situado en el sitio denominado Izate. Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, librando el respectivo oficio al Registrador Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón. NOVENA: Las partes solicitan muy respetuosamente al ciudadano Juez, que de conformidad con el articulo 6 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGUE LA PRESENTE TRANSACCION, pero que no se archive el expediente hasta tanto no conste en autos la inscripción de la presente transacción homologada ante el Registro Público correspondiente. ES TODO"…”
De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, en cuanto a las cláusulas de la misma aquí transcritas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez quede firme la presente decisión se procederá a suspender la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada en fecha 21 de febrero de 2025, y esta decisión se tendrá como título suficiente de propiedad para la demandante del inmueble antes descrito. De acuerdo a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y se librará oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, que se acompañará con copia certificada del escrito de transacción y de esta sentencia de homologación, a los fines de su registro y protocolización y luego de protocolizado se procederá a dar por concluida la causa.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 23 abril de 2025 efectuada por la parte demandante ERIKA YAMILEY SATURNO de BETANCOURT, venezolana, mayor edad, casada, portadora de la cédula de identidad V-13.045.111, de este domicilio, y la demadada ciudadana MARBELLA JOSEFINA SATURNO de PARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.583.724 y de este domicilio.
En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA. Una vez quede firme la presente decisión se procederá a suspender la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada en fecha 21 de febrero de 2025, y esta decisión se tendrá como título suficiente de propiedad para la demandante del inmueble antes descrito. De acuerdo a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y se librará oficio a la Oficina de Registro Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, que se acompañará con copia certificada del escrito de transacción y de esta sentencia de homologación, a los fines de su registro y protocolización y luego de protocolizado se procederá a dar por concluida la causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete días (07) días del mes de mayo de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 9.55 minutos de la mañana.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.897
LO/cc
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