REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de mayo de 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE: 57.102
DEMANDANTE: CLEVELAN ALEXANDER SANTELIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.060.394, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. GABRIEL FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°110.935 y todos de este domicilio.
DEMANDADA: ILIANGER MARLIEZ ESCOBAR BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.465.436 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Se inicia la presente demanda con motivo de PARTICION, mediante escrito presentado por el ciudadano CLEVELAN ALEXANDER SANTELIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.060.394, de este domicilio, representada por su apoderado judicial abogado Abg. GABRIEL FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°110.935 y todos de este domicilio, contra la ciudadana ILIANGER MARLIEZ ESCOBAR BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.465.436 y de este domicilio.
En fecha 20 de enero de 2025, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda. En fecha 30 de abril de 2025, ambas partes celebraron transacción a efecto de poner fin al juicio.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial... Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que las partes debidamente representada la parte actora ciudadano CLEVELAN ALEXANDER SANTELIZ RODRIGUEZ, por su apoderado judicial abogado Abg. GABRIEL FERNANDEZ, antes identificados, quien está plenamente facultado para realizar transacciones en nombre y representación del demandante, como consta de poder que corre en autos, y la demandada ciudadana ILIANGER MARLIEZ ESCOBAR BLANCO, antes identificada, asistida de la abogada DORA DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO N° 110.832, encontrándose el expediente en etapa dar contestación y hacer oposición a la partición, expresaron sin condiciones su decisión de transar este juicio, como consta del escrito de fecha 30 de abril de 2025.
En dicha transacción las partes acordaron lo siguiente:

“… celebramos una TRANSACCION JUDICIAL de conformidad con lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil Vigente y en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 256 del código de Procedimiento Civil y al amparo lo dispuesto en los articulos 258 y 51 de la Constitución de la República, con la finalidad de dar por terminado el presente proceso judicial en el cual manifestamos de manera libre y sin coacción alguna haber llegado al acuerdo siguientes:
CAPITULO I
BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD
Tal como se evidencia de los documentos aportados en autos, la comunidad a ser partida liquidada está compuesta por el siguiente Bien Inmueble.
1.-Un inmueble constituido por un (01) Apartamento distinguida con el N° A-31, ubicado en el Nivel 3 del Edificio A, de la Edificación denominada TULIPAN 21, construido sobre una parcela de terreno identificada con el Nº 21, ubicada en Jurisdicción del Municipio San diego del Estado Carabobo e identificado con el Código Catastral 08-12-01-001, Numero de inscripción 200-1833.
Dicho Apartamento tiene una superficie de Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (56M²) y consta de la siguiente dependencia: Estar-comedor, Cocina-lavandero, Dos (02) dormitorios y un (01) baño y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con el Apartamento B-32 del Edificio B; SUR: Con el Apartamento A-32; ESTE: Con la Fachada del Edificio y OESTE: Con la fachada oeste del Edificio y áreas de circulación. El inmueble antes determinado pertenece a la COMUNIDAD PATRIMONIAL DE LA UNION, por haber sido adquirido durante su vigencia, en una proporción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) PARA CADA UNO según se evidencia de documento de propiedad protocolizada a nombre de los ciudadanos CLEVELAN ALEXANDER SANTELIZ RODRIGUEZ e ILEANGER MARLIEZ ESCOBAR BLANCO, antes identificados, tal como se evidencia del documento de propiedad debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliarios de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 20 de septiembre de 2022, quedando inscrito bajo el Nº 2015.2968, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el Nº 311.7.13.1.15204 y Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Las características y demás especificaciones se dan reproducidas y corren inserto en autos en copias certificadas.
CAPITULO II
DE LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD
Por acuerdo amistoso, se resuelve lo siguiente, ambas partes reconocen que copropietarios en un cincuenta por ciento (50%) de cada uno del inmuebles descrito en el capítulo anterior, por lo tanto en cuanto al bien inmueble señalado up supra de la clasificación de bienes comunes; las partes acuerdan venderlo de forma inmediata una vez decretada por el tribunal la HOMOLOGACION de la presente transacción judicial, si bien el producto de esta venta corresponde en partes iguales a los comuneros, ciudadanos CLEVELAN ALEXANDER SANTELIZ RODRIGUEZ y la ciudadana ILEANGER MARLIEZ ESCOBAR BLANCO, antes identificado, se obligan a descontar de su cuota partes todos los gastos administrativos de: Solvencia de la Cedula Catastral, Pago de condominio y aseo, los cuales les corresponden de pleno derecho por ser copropietarios de dicho inmueble. En el escrito de transacción judicial, se estipula que la ocupante demandada. permita la visita para la visualización del inmueble, tanto interno o externo (áreas comunes del edificio donde se encuentra el inmueble) a los posibles compradores conformes a sus requerimientos. Por último, queda convenido que la ciudadana ILEANGER MARLIEZ ESCOBAR BLANCO, ocupante del inmueble, se compromete a desalojar de forma inmediata el inmueble al momento de su venta definitiva.
El valor total de dicho inmueble, fue estimado por el Experto Avaluador Profesional Ingeniero LEONARDO MORALES, cedulado N° V-7.095.756, debidamente inscrito por ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V) bajo el N° 91.766 y Certificado Avaluador Profesional por ASAPROVE N° 756 y por SVIA-2462. Email: Imorales.avaluos@gmail.com. celular N° 0416-0223622; en dicho INFORME DE VALORACION el Inmueble fue estimado a los efectos de la presente demanda de partición en la cantidad referencial de divisa extranjera (dólar americano) de DIECISEIS MIL VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS CON SETENTA DOS CENTIMOS (USD.16.022,72). Dicho monto puede variar conforme a los precios estándares del mercado inmobiliario.
CAPITULO III
ACUERDO DE LIQUIDACIÓN, HOMOLOGACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN
De esta forma queda partida y liquidada la comunidad que existe entre nosotros; una vez cumplidas las condiciones aquí establecidas entre nosotros, en consecuencia, de la presente liquidación de bienes, declaramos que damos por terminada cualquier acción o reclamación entre nosotros, por este o cualquier otro concepto…”
De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, en cuanto a las cláusulas de la misma aquí transcritas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez quede firme la presente decisión se procederá a dar por concluida la causa.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 30 de abril de 2025 efectuada por la parte demandante ciudadano CLEVELAN ALEXANDER SANTELIZ RODRIGUEZ y la demandada ciudadana ILEANGER MARLIEZ ESCOBAR BLANCO, antes identificados. En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA. Una vez quede firme la presente decisión se procederá a dar por concluida la causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de mayo de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 10.35 minutos de la mañana.

Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular







Exp. 57.102
LO/cc