REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de mayo de 2.025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE: 56.796
DEMANDANTE: ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V14.845.927, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. VICTOR ORTIZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°34.752 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE RAMON DIAZ GARCIA, JUAN JESUS CASTRO CAAMAÑO, MARIA EUGENIA DIAZ GARCIA, GIUOMAR JOSEFINA URBINA GONZALEZ y CARELIA DIAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.102.169, V-6.254.285, V-11.354.312, V-11.663.686 y V-7.069.293 respectivamente.
MOTIVO: SIMULACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inicia la presente demanda con motivo de SIMULACION, mediante escrito presentado por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V14.845.927, de este domicilio, debidamente asisitida por el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°34.752 y de este domicilio, contra los ciudadanos JOSE RAMON DIAZ GARCIA, JUAN JESUS CASTRO CAAMAÑO, MARIA EUGENIA DIAZ GARCIA, GIUOMAR JOSEFINA URBINA GONZALEZ y CARELIA DIAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.102.169, V-6.254.285, V-11.354.312, V-11.663.686 y V-7.069.293 respectivamente.
En fecha 20 de junio de 2023, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda. En fecha 30 de abril de 2025, la parte demandante ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ AMAYA y la codemandada CARELIA DIAZ GARCIA, antes identificadas, celebraron transacción a efecto de poner fin al juicio.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial... Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que las partes debidamente asistida la parte actora ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ AMAYA, por la abogada ZOILA ORTIZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 210.310 y la codemandada ciudadana CARELIA DIAZ GARCIA, por la abogada BERTHA MUÑOZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.892, encontrándose el expediente en etapa de citación, expresaron sin condiciones su decisión de transar este juicio, como consta del escrito de fecha 30 de abril de 2025.
En dicha transacción acordaron lo siguiente:
“…hemos convenido en favorecer una solución amistosa, mediante una TRANSACCION JUDICIAL sobre la causa que cursa en este Tribunal en el Expediente Nro. 56.796, la cual celebramos libre de apremio de cualquier naturaleza, o sea, sin vicios en el consentimiento y que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Quienes suscriben este Contrato de TRANSACCION JUDICIAL tienen capacidad para celebrarlo, y disponer de los derechos que se expresan en este instrumento. SEGUNDA: LA CODEMANDADA está a derecho en esta causa, para celebrar la Transacción a que se refiere este instrumento. TERCERA: Es voluntad de LA DEMANDANTE Y LA CODEMANDADA con la presente TRANSACCION JUDICIAL y mediante reciprocas concesiones, poner fin de manera definitiva al juicio antes señalado en el expediente 56.796. CUARTA: LA CODEMANDADA ya identificada, procede por este instrumento a CEDER A LA DEMANDANTE ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de cédula de identidad número V-14.845.827, de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, quien asi lo acepta, todos los Derechos que le corresponden sobre un inmueble de su propiedad el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 25 de abril del año 2008, anotado bajo el número 43, protocolo Unico, tomo 34, folios 1 al 3, constituido por un apartamento destinado a vivienda con la letra "B" del Edificio Residencias CLAUDIA, ubicado en la Urbanización Prebo, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás caracteristicas constan en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 20 de julio de 1979, bajo el Número 5, folios 23 al 30, Tomo 12, del protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (196,95M2), incluyendo los dos niveles y el estacionamiento más un patio de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (89,85 M2), y está conformado de la siguiente manera: PRIMER NIVEL, Tiene un área de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (104,95 M2), repartidos asi: OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (82,75M2) de vivienda y VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTİMETROS CUADRADOS (22,20M2) de estacionamiento con las siguientes dependencias: un estacionamiento cubierto, un pasillo, un recibo comedor, un estudio, una cocina, un lavadero, una sala de baño y la escalera que comunica con el segundo nivel, un jardín y patio descubierto. SEGUNDO NIVEL: Tiene un área de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92,00M2), con las siguientes dependencias: Un estar, tres (3) habitaciones principales, dos (2) salas de baños principales y tres (3) clósets, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: apartamento A; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Apartamento C. Quedan incluidos en ésta cesión los derechos proindivisos o partes alicuotas equivalentes al veinticinco por ciento (25%) que pertenecen al mencionado apartamento de los bienes de la comunidad. QUINTA: LA DEMANDANTE desiste de la Demanda que cursa en el Expediente Nro. 56.796, y renuncia a cualquier otra acción de naturaleza Civil, administrativa o Penal en contra de LA CODEMANDADA; y a su vez LA CODEMANDADA renuncia igualmente a cualquier acción de naturaleza civil, administrativa o penal en contra de LA DEMANDANTE. SEXTA: LA CODEMANDADA, queda liberada del saneamiento de ley con respecto al inmueble aqui dado en cesión, en consecuencia, queda eximida de las obligaciones vencidas y/o vigentes relativas a impuestos, multas, tasas, aseo urbano, servicios públicos o cualquier gasto inherente al inmueble, las cuales LA DEMANDANTE conviene en este acto, que asumirá y serán de su única responsabilidad. SÉPTIMA: El fundamento legal de esta Transacción y Cesión de Derechos que se causan en este instrumento, es de conformidad a lo establecido en los artículos 1.713, 1.714, 1,718, del Código Civil, en concordancia con los articulos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVA: Como consecuencia de la Transacción aquí contenida, solicitamos a este respetable Tribunal lo siguiente. 1. Homologue la presente TRANSACCION JUDICIAL, otorgándole fuerza de cosa juzgada, para proceder a su ejecución y finalmente se remita el expediente al archivo judicial. 2. Se libre oficio a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, informando sobre el levantamiento de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que actualmente afecta al inmueble aqui dado en cesión, que consta en el cuaderno de medidas que es parte integrante del mencionado expediente Nro. 56.796 a los fines de su desafectación, con el asiento marginal en los libros respectivos y 3.- Peticionamos que esta TRANSACION JUDICIAL, una vez homologada, sirva de TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD del inmueble aqui cedido a LA DEMANDANTE de acuerdo al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y se oficie a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo para su registro y protocolización, NOVENA: LA DEMANDANTE Y LA CODEMANDADA, ratifican en todas y cada una de sus partes, lo acordado en la presente transacción, siendo satisfechas las reciprocas concesiones aquí pactadas...”
De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, en cuanto a las cláusulas de la misma aquí transcritas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, con el carácter de cosa juzgada.
Una vez quede firme la presente decisión se procederá a suspender la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordadas. Esta decisión se tendrá como título suficiente de propiedad para la demandante del inmueble antes descrito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y se librará oficio a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo que se acompañará con copia certificada del escrito de transacción y de esta sentencia de homologación, a los fines de su registro y protocolización y se procederá a dar por concluida la causa.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 30 de abril de 2025 efectuada por la parte demandante ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GONZALEZ AMAYA y la codemandada ciudadana CARELIA DIAZ GARCIA, antes identificadas. En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. Una vez quede firme la presente decisión se procederá a suspender la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada y esta decisión se tendrá como título suficiente de propiedad para la demandante del inmueble antes descrito. De acuerdo a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y se librará oficio a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo que se acompañará con copia certificada del escrito de transacción y de esta sentencia de homologación, a los fines de su registro y protocolización y se procederá a dar por concluida la causa.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 9.55 minutos de la mañana.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Expediente 56.796
LO/cc
|