REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE CONSTITUCIONAL.
Valencia, 28 de mayo de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.162
PRESUNTO AGRAVIADO: GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.526, abogado, inscrito en el INPREABOGADO N° 176.883 de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se recibió en este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2025, previa su distribución, la demanda contentiva de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.526, abogado, inscrito en el INPREABOGADO N° 176.883 de este domicilio, contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha demanda fue presentada originalmente ante los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, teniendo el conocimiento de la misma el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien en fecha 04 de abril de 2025, declaró su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declinó la competencia al conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Fue distribuido el expediente en fecha 03 de mayo de 2025 y se dictó auto de entrada en este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2025.
Este Tribunal por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, declarando su competencia para la sustanciación y resolución del mismo, de conformidad con los Artículos 4º y 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que se trata de amparo por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que son afines con la materia que corresponde su conocimiento a este Tribunal Civil, Mercantil de Primera Instancia, y de conformidad con lo señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, “Emery Mata Millán”, este Tribunal en funciones constitucionales se declara competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Este Tribunal por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y pasa a decidir sobre la admisión de la demanda de amparo constitucional, en los términos siguientes:
II
Alega el demandante, presunto agraviado:
“ …PETITORIO
La presente acción de amparo constitucional se encuentra justificada en este caso, у. en protección de los derechos constitucionales del agraviado, justificado en los vicios que incurrió la agraviante de La comisión de un grave e inexcusable error de juzgamiento, y en la comisión del Vicio de Reformatio in Peius, en flagrante transgresión del principio de la prohibición de reforma de la normas procesales y legales, vicio éste que cometió la jurisdicente agraviante en quebramiento de las formas procesales y de la Doctrina Vinculante en perjuicio grave del agraviado, creando un caos procesal un desorden procesal inexcusable.
En tal sentido, el desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina de los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad y de la Majestad del Poder Judicial, tal como se podría verificar en la presente causa. Desconocer las decisiones de la Sala Constitucional, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que deben ser calificadas por la Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto violar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Es por ello, que la Sala Constitucional ha hecho un llamado de atención a los ciudadanos en general y a los jueces en particular, a utilizar y tramitar las acciones de amparo residual está circunscrita exclusivamente a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado o de otra fuente normativa.
En una causa de mero derecho aquélla en la que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, por no haber posibilidad de discusión más que en aspectos de derecho y no de hecho. Por lo que los jueces tienen el deber de declarar de mero derecho las acciones de amparo parecen constituirse en el caso que me concierne, acción ésta que ejerzo con fundamento en los articulos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 51, 137, 138, 139, 257 у 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Articulos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, asi como con el procedimiento establecido en DECISION identificada con el N° 07 del 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República a tenor de lo preceptuado en el articulo 335 de nuestra Carta Magna. Motivo por el cual solicito que Ordene:
Primero.- Declare su competencia para conocer la pretensión de amparo residual constitucional ejercida por mi persona ciudadano GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ cedulado N. V. 11.150.526, contra la decisión interlocutoria de fecha 06/03/2025 producida por la agraviante Jueza provisoria del Juzgado Primero de Municipis Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Quayos. Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la abogada Marianella Mirabal Martinez, en la comisión signada con el N° 00064
Segundo,- Pido se declare procedente In Limine Litis de MERO DERECHO la acción de amparo constitucional Interpuesta por mi persona, y proceda ANULAR la decisión interlocutoria de fecha 06/03/2025 producida por la Jueza provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y demás actuaciones en comisión signada con el N° 00064 Ordenado en reposición al estado de que rinda el debido informe visto la recusación de fecha 05/03/2025, remitiendo la incidencia de recusación al tribunal Superior competente, y enviando la comisión al tribunal de su misma categoria.
Tercero.- Pido ordene al Juzgado comitente Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que desglose la comisión y remita en un tiempo perentorio de 48 horas contado desde que reciba el oficio respectivo, al tribunal comisionado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que proceda de acuerdo a lo ordenado en la sentencia constitucional ha lugar.
Cuarto: ordene oficiar junto con copia certificada de la sentencia constitucional ha lugar a la Inspectoria General de Tribunales, para que revise si la jueza agraviante esta incursa o no en conducta indisciplinaria.
Quinto.- Pido notifique de la decisión constitucional ha lugar a la parte demandada ciudadana Juana Pascuala Fernández, titular de la cédula de identidad número V-15.883.579, mediante medios telemáticos a su tlf whatsapp 0414-4955371, correo juanafernandez@gmail.com, a los efectos de informarle el contenido del falle constitucional.
Otro Si; Acompaño marcadas "A y B" pruebas en acuse de recibos de Solicitud de copias fotostáticas certificadas y de la recusación citadas como antecedentes en el capitulo III que presentare ante el tribunal superior que corresponda luego de la distribución como documentos fundamentales para su verificación y valoración en el acto de admisión de la presente acción de Amparo Constitucional a los fines legales subsiguientes…”
III
Para decidir el Tribunal observa que el referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, en materia de amparo constitucional lo es el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”.
Es necesario revisar si la demanda planteada encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad antes indicados.
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte demandante y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
El propósito de la acción intentada, de acuerdo a lo narrado en el petitorio, es el restablecimiento al presunto agraviado del derecho a la defensa, violación al debido proceso; que señala se restituiría con anular la decisión interlocutoria de fecha 06/03/2025 producida por la Jueza provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y demás actuaciones en comisión signada con el N° 00064, ordenando reposición al estado de que rinda el debido informe de recusación y remitiendo la incidencia de recusación y enviando la comisión al tribunal de su misma categoría y que se le ordene a este Tribunal por ser el comitente, que desglose la comisión y remita en un tiempo perentorio de 48 horas contado desde que reciba el oficio respectivo, al tribunal comisionado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que proceda de acuerdo a lo ordenado en la sentencia constitucional.
Analizado lo anterior conviene puntualizar, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere a las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y, específicamente, en el artículo 6º ordinal 5 establece:
“No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....”
La institución del amparo constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida, por supuesto previa argumentación de esta última circunstancia.
En razón de lo anterior se impone la obligación a todo juzgador que en cada caso que deba admitir una acción de amparo constitucional, estudie la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, ya que la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A.
Asimismo la Sala Constitucional, ha indicado en diferentes sentencias (números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”.
Reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que no cuentan con medios procesales idóneos.
Con relación a la incidencia de recusación de un juez comisionado, al respecto resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, respecto al recurso de reclamo, ha señalado:
“Si el juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el incumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2012 estableció:
“... Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que las decisiones proferidas por el Juez comisionado, se podrán impugnar ante el Juzgado comitente por medio de la interposición del recurso de reclamo, por cuanto, dicho recurso opera en la misma instancia; siendo que, el juzgador comisionado es un ejecutor del juez de la causa, el cual contribuye con su intervención e interviene dentro del juicio que se está sustanciando en la instancia…”
Realizado el análisis de este expediente se evidencia que la jueza recusada a cargo del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción judicial, actúa en el expediente en el cual se originó la incidencia de autos, como comisionada por comisión ordenada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción judicial, por lo que se debe aplicar lo establecido por el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión…”; En concordancia con el artículo 53 de la ley Orgánica del Poder judicial el cual preceptúa. ”… De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez… “
De manera, que de la lectura de ambas normas se determina que los jueces comitentes son lo competentes para conocer de las incidencias de recusación y por analogía de la inhibición del juez(a) comisionado como es el caso sub lite; apreciación esta que se refuerza con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 17-138 de fecha 03/04/2017 de la Sala de Casación Civil.
En consecuencia la incidencia de recusación ante Tribunal comisionado, tiene un procedimiento idóneo, capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de sus derechos constitucionales que considere lesionados o que se pretendan lesionar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Luis Velásquez Alvaray, dictó sentencia número 1331 de fecha 22 de junio de 2005, en la cual asentó:
“Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.
Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.
En sintonía con lo anterior de conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es inadmisible, por existir mecanismos procesales idóneos dispuestos por la ley para dilucidar la pretensión deducida, lo que hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo intentada y así se expresará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la vía de amparo constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia, que el querellante disponía de otros mecanismos distintos a la acción de amparo constitucional, lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr la restitución de su derecho, es forzoso para esta juzgadora, declarar que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible. Así se decide.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.526, abogado, inscrito en el INPREABOGADO N° 176.883 de este domicilio, contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; todo conforme con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas.
Se acuerda notificar a las partes. Librense boleta de notificación a la parte actora y oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las siendo las 11:10 minutos de la mañana. Se libró boleta y oficio 186.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.162
LO/cc
|