REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de mayo de 2025
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 56.709
DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE SJOSTRAND FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.034.530, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS RIVAS y ALEXANDER GARCIA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 209.559 y 94.884 respectivamente.
DEMANDADA: LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.979.699, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES:
MOTIVO: Abogados MAURICIO JOSE ISAACS TOVAR y ARGELIA SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.034 y 95.749 respectivamente.
COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Previa distribución, se recibió en fecha 11 de enero de 2023, ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, del estado Carabobo, demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE SJOSTRAND FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.034.530, de este domicilio, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, inscrito en el IPSA N° 229.910, contra el ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.979.699, de este domicilio.
En fecha 20 de enero de 2023 se dictó auto de admisión la demanda y ordenó la citación del demandado.
El día 02 de mayo de 2023 el Alguacil consignó la compulsa indicando que el demandado recibió la compulsa pero se negó a firmar el acuse de recibo. La parte actora solicitó en fecha 03 de mayo de 2023 el complemento de la citación, que se acordó en fecha 03 de mayo de 2023.
En fecha 05 de mayo de 2023 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la entrega a la boleta de notificación al demandado; cumpliéndose así la intimación del demandado.
En fecha 06 de junio de 2023, el demandado ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONEZ, antes identificado, debidamente asistido de los abogados MAURICIO ISAACS y ARGELIA SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.034 y 95.749 respectivamente, consignó escrito de contestación de la demanda.
El día 19 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
El día 30 de junio de 2023, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por autos de fecha 04 de julio de 2023 el Tribunal acordó agregar a los autos los referidos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 11 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante presentó oposición a la admisión de pruebas del demandado.
En fecha 19 de julio de 2023, el demandado asistido de abogado presentó escrito solicitando acumulación de este expediente a otro que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales. Por sentencia de fecha 10 de octubre de 2023 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria negando la acumulación de los procesos; de la cual se acordó la notificación de las partes. Fueron notificadas las partes en fecha 27 de octubre de 2023.
El día 15 de noviembre de 2023 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada formulada por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 23 de enero de 2024 el Tribunal dictó autos de admisión de pruebas. El día 02 de abril de 2024, el abogado de la parte demandante presentó escrito de informes.
El día 28 de abril de 2025, el demandante otorga poder apud acta a los abogados CARLOS RIVAS y ALEXANDER GARCIA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 209.559 y 94.884 respectivamente, revocando el poder al abogado CARLOS ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.910.
En fecha 14 de mayo de 2025, el apoderado de la parte actora solicita se dicte sentencia en esta causa.
II
Fundamenta la parte actora su pretensión en los hechos siguientes:
- Que en fecha 21 de octubre del año 2020, mediante instrumento privado que adjuntó al presente en original, marcado "A", el ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.979.699, adquirió una obligación solidaria, se obligó a si mismo y a sus codeudores solidarios a pagarle DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 10.000,00).
- Que ciertamente mediante el instrumento bajo comentario, consignado marcado "A" adjuntó al escrito libelar, fue suscrito "...El tiempo estimado acordado entre las partes para extinguir la obligación de parte del deudor es de cinco años tomando en cuenta la fecha de la firma del presente contrato...", empero, también es cierto que el ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONES se ha hecho insolvente, además, por actos propios ha disminuido las seguridades que le fueron otorgadas al demandante para el cumplimiento de la obligación y no le ha entregado las garantias prometidas en el pacto consignado adjunto a la demanda marcado "A", de modo pues que, no puede reclamar el beneficio del "tiempo estimado" suscrito en el instrumento bajo análisis, todo ello por imperio del artículo 1.215 del código civil, el cual establece "Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantias prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo.
- Que el ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONES, luego de suscribir el documento mediante el cual se obliga, adquiriendo una obligación de naturaleza solidaria, se dedicó a ejecutar actos propios tendentes a burlar el cumplimiento de la obligación, asimismo, se dedicó a disminuir las seguridades que le fueron otorgadas para el cumplimiento de la obligación y no le dio ninguna de las garantias prometidas, en efecto ocurrieron los siguientes hechos y actos propios por parte del aqui demandado, que refuerzan lo alegado en estos epitomes:
En primer lugar, LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONES dio y "colocó" en garantia un inmueble determinado así:
“...UNA PARCELA DE TERRENO QUE FORMA PARTE DE LA URBANIZACIÓN SABANA LARGA, UBICADO EN EL MUNICIPIO VALENCIA DE LA PARROQUIA SAN JOSE, DISTINGUIDA CON EL NUMERO 14 DE LA MANZANA "J" TIPO VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA Y QUE APARECEN EN EL PLANO GENERAL DE DICHO PARCELAMIENTO DE LA URBANIZACIÓN, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la oficina subalterna de registros del primer circuito de valencia. La parcela de terreno tiene una superficie de 462,42 MTS2..." cuyos linderos se dan aqui por reproducidos y constan en la escritura adjunta al presente, marcada "A". La propiedad consta en documento protocolizado bajo el número 35, folios del 1 al 3 protocolo primero, tomo 35, de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, de fecha 29 de noviembre de 1.999.
También fue dada en garantia la bienhechuria construida y enclavada en la parcela antes detallada, constituida por dos (2) locales comerciales, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, indicando taxativamente "...forman parte de la garantia de pago para el (ACREEDOR)...".
La garantia otorgada trajo consigo el derecho de retención y de posesión del inmueble dado en garantia, la casa y locales construidos o enclavados sobre la parcela, prueba de ello existe y emana del instrumento o documental adjunta al presente escrito marcada "A" en la cual se lee ...las partes de común acuerdo establecen la exoneración de los canon de arrendamientos, durante un periodo de cinco (5) años y cualquier otro pago que tenga a bien con los bienes en garantía de este contrato; Si el Acreedor llegase hacer cualquiera remodelación en los bienes aqui mencionados el Deudor pagara dichas mejoras que se realicen una vez vencido el plazo de los cinco (5) años aqui acordados... de modo que el deudor entregó la posesión de los bienes dados en garantia. toda vez que inclusive yo poseia uno de los locales comerciales a los cuales se hace referencia, y toda vez que quedé facultado para poseerlos sin cancelar ningún tipo de canon de arrendamiento, y, pudiendo ejecutar remodelaciones…”
- Que luego de suscribir la escritura el demandado lo despojó violentamente de la posesión del local que poseía el demandante y que no le permitió continuar con la retención de la garantía.
- Que el demandado se dio a la tarea de acudir de manera fraudulenta y simulada ante organismos de investigación penal con el objetivo de denunciarlo por una falsa extorsión, tal como cuando compareció por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, (Adjunto marcado "B").
- Que luego de ejercer actos violentos en su contra, desalojo arbitrario, desposesión violenta hostil del local que poseía, y luego de presentar una falsa, malintencionada y maliciosa denuncia por extorsión en su contra, por si fuera poco, el demandado se ha dedicado a ofrecer en venta la parcela dada en garantia, se ha dedicado a ofrecer en venta la casa sobre la parcela construida y en venta los locales comerciales comentados, inclusive aquel sobre el cual ya tenía el demandante la posesión legitima y patentada en contratos de arrendamiento, y sobre el cual tenía posesión legítima por haber recibido la garantía con retención y posibilidad de ejecutar remodelaciones, incumpliendo en todas y en cada una de sus partes con el instrumento que firmó el deudor.
- Que por todos los hechos narrados, y conforme a los razonamientos de derecho, apreciado como es y será el acervo probatorio, con fundamento en todo lo anterior, comparece a demandar formalmente como en efecto demanda al ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONES, por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO ORDINARIO, “…para que me pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal, la suma exacta de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 186.100,00) suma que resulta de la operación contable y aritmética, tomando en consideración la Tasa Oficial de Cambio del dia de hoy. publicada por el Banco Central de Venezuela en la suma de DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTOMOS (Bs. 18,61) por cada Dólar Americano…”
El demandado alega en su contestación a la demanda lo siguiente:
“---Niego rechazo y contradigo categóricamente tanto en los hechos como en el derecho todo los expuesto por el demandante en los puntos donde argumenta y basa su demanda expuesta en el respectivo libelo asi como los puntos señalados en el cuadro presentado en el cual señala las gestiones realizadas asi como el respectivo cobro en dólares.
RENGLON PRIMERO DEL CUADRO ANEXO A LA DEMANDA: Niego Rechazo y contradigo por ser absolutamente falso que el demandante haya realizado todas las gestiones según el, como son. Estudio del Caso, analisis, complicaciones y posibles soluciones referente a sucesiones: CARMEN TERESA OUIÑOREZ DE AULAR Y HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI, este último hasta la revocatoria del poder Gestión en dólares. DOS MIL (5 2000)
RENGLON SEGUNDO DEL CUADRO: Expresa actuación por ante el Registro Civil de Naguanagua en fecha 07-02-2020 para obtener acta de defunción del causante HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI Cobro 1005 por el trámite, eso es absolutamente falso por tener yo ese documento.
RENGLON TERCERO DEL CUADRO: El demandante señala: Actuación por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia en fecha 04-02-2020, para obtener partida de nacimiento de LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONEZ, Cobro 1005, es totalmente falso porque yo tenía y tengo esa documentación.
RENGLON CUARTO DEL CUADRO: Señala actuación para obtener copia certificada de la Sucesión del Causante FELIPE AULAR RIVAS, de fecha 08-12-2020, Es Falso porque esa documentación yo la tenía y la aporte para realizar posteriores actuaciones cuando los requiera.
RENGLON QUINTO DEL CUADRO: Actuación por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia en fecha 11 de Diciembre del año 2020, para obtener acta de defunción de la Sra NATHALIA TERESA AULAR QUIÑONEZ, para demostrar al Seniat que es premuerta y que no dejo herederos, cobro 100$, esto es totalmente falso ya que yo tenia esa documentación.
RENGLON SEXTO DEL CUADRO: Actuación por ante el Primer Circuito Inmobiliario de Agua Blanca, en fecha 17-08-2021, para obtener copia certificada referente a la mitad de una casa, ubicada en los Colorados, propiedad de la cual no habia conocimiento de parte de los herederos, propiedad que le pertenecia a FELIPE ANTONIO AULAR RIVAS, COBRO 2000 S, niego y rechazo ese alegato, yo realice esa gestión y tengo los documentos de ella.
RENGLON SEPTIMO DEL CUADRO: Actuación para obtener copia certificada de una propiedad perteneciente a la sucesión FELIPE AULAR RIVAS, ubicada en la Av. Bolivar Norte, que mide 47 mts. En fecha 30-01-21, COBRO 2000S, falso de toda falsedad por eso lo niego y rechazo.
RENGLON OCTAVO DEL CUADRO: Actuación con su respectiva diligencia por ante el Seniat (departamento de Sucesiones) a los fines de solicitar la inclusión del heredero LEONARDO ANIBAL AULAR QUINONEZ, por mandato del CNE, en fecha 02-09-2021, ya que el apellido es con "S al final y debe ser con "E, su madre aparece OUINOREZ con "Z" y por esa razón lo queria excluir de la Sucesión CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR, COBRO POR ACTUACIÓN 500$, Esto es falso porque el Seniat emite un reparo para hacer la correspondiente rectificación por via administrativa, por ante la institución que tenga esa competencia.
NENGLON NOVENO DEL CUADRO: Declaraciones Sucesorales en fecha 02-09-2021, de los causantes CARMEN TERESA QUIÑONEZ Y HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI, con números de expediente 0853 y 0855 respectivamente, COBRO 5000 S, Niego y rechazo todo lo expuesto en este renglón por ser falso de toda falsedad.
RENGLON DECIMO DEL CUADRO: Actuación y diligencia referente a la Prescripción de la Sucesión de CARMEN TERESA QUIÑOREZ DE AULAR de fecha 06-09-2021, COBRO 300 S, niego y rechazo todo lo expuesto por ser absolutamente falso.
RENGLON DECIMO PRIMERO DEL CUADRO: Actuación por ante el Seniat para solicitar la solvencia de ambas sucesiones de fecha 03-09-2021. COBRO 400 S, niego y rechazo por ser falso de toda falsedad lo alegado.
RENGLON DECIMO SEGUNDO DEL CUADRO: Actuación por el Seniat para retirar la Solvencia en fecha 10-09-2021, COBRO 400 S. Niego y rechazo lo alegado por ser falso de toda falsedad.
OTROS ARGUMENTOS:
De conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC.0464 de fecha 29 de Septiembre del Dos Mil Veintiuno (2021), caso Philippe Gautier Ramia contra promotora Key Point C.A., dicha sentencia estableció lo siguiente (....) la pretensión del cobro judicial o extra judicial de honorarios profesionales de Abogados como deudas en monedas extranjeras sin un sustento contractual, no solo carece de base legal sino que podria configurar el delito de usura en caso que el diferencial cambiario exceda de los límites legales de las tazzas de interés que sean aplicables a dicha obligación. Los Abogados no pueden pretender el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación de moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el deudor, haya aceptado esta previamente esta modalidad, resultando inaplicable el Articulo 128 de La Ley Del Banco Central De Venezuela, para regir el cumplimiento de dicha obligación (....).
Por las razones antes expuestas y vista la acción temeraria de la pretensión de la estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, los cuales fueron estimado en su totalidad en dólares americanos incoada por el Ciudadano JOSE ENRIQUE SJOSTRANS FRANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.034.530, asistido por el Abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, inscrito en el Ipsa bajo el N° 229.910, es de hacer notar ciudadana Juez que el Abogado que asistió al demandante antes plenamente identificado, no presento su respectiva Cedula de Identidad, documento este que es vital para la identificación de esa persona y de todas las personas que acudan a solicitar servicios o gestionar por ante las instituciones de la República bolivariana de Venezuela, Es por lo cual solicito a este Tribunal de Primera Instancia declare sin lugar la presente demanda..”
Pruebas de las partes:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
En el libelo:
- Marcado “A”: original de documento privado de fecha 21 de octubre de 2020, denominado compromiso de pago. Este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo cual se tiene por reconocido y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Marcado “B”: copia de escrito de denuncia del demandado ante la Fiscalía Superior del estado Carabobo, este documento no se valora por no tener firma. Así se decide.
- Marcado “1”: inventario de bienes muebles, no se valora por ser impertinente para demostrar los hechos narrados en la demanda. Así se decide.
En el escrito de promoción de pruebas:
Fueron ratificadas las pruebas promovidas con el libelo, las cuales ya fueron valoradas y se reitera su mérito. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas:
- Marcado “A”: copia de recibo 001, expedido por el escritorio jurídico Ortiz, Mercado y Asociados, de honorarios profesionales de fecha 20 de diciembre de 2021.
- Marcado “B”: copia de recibo 001, expedido por el escritorio jurídico Ortiz, Mercado y Asociados, de honorarios profesionales de fecha 19 de octubre de 2021.
- Marcado “C”: copia de recibo 02, expedido por el escritorio jurídico Ortiz, Mercado y Asociados, de honorarios profesionales de fecha 01 de diciembre de 2021.
- Marcado “D”: copia de recibo expedido por el escritorio jurídico Ortiz, Mercado y Asociados, de honorarios profesionales de fecha 23 de octubre de 2020.
- Marcado “E”: copia de recibo expedido por el escritorio jurídico Ortiz, Mercado y Asociados, de gastos de la sucesión Felipe Aular, de fecha 23 de octubre de 2020.
- Marcado “F”: copia de estimación de honorarios profesionales extra judiciales de la sucesión Carmen Teresa Quiñonez de Aular y Héctor Agustin Aular Veramendi, de fecha 13 de septiembre de 2021.
Sobre estos documentos hizo oposición la parte demandante, y no fueron admitidos como consta en sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2023, por lo que no son valorados en esta oportunidad. Así se decide.
- Marcado “G”: Copia de certificación emitida por el Seniat de fecha 13 de julio de 2022. Este documento se valora por ser copia de documento público administrativo. Así se decide.
- Prueba de posiciones juradas, fue admitida, pero no evacuada, por lo que no tiene valor probatorio en esta causa. Así se decide.
- Reconocimiento de instrumentos privados y no fueron admitidos como consta en sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2023, por lo que no son valorados en esta oportunidad. Así se decide.
- Juramento decisorio: no fue admitida como consta en sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2023, por lo que no es valorados en esta oportunidad. Así se decide.
III
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal, dicta su fallo sobre la base de las consideraciones siguientes:
El actor pretende el cobro de bolívares basado en documento que acompañó marcado “A” al libelo de demanda, en el que convergen la persona llamada acreedor y otra persona llamada deudor, en que éste se obliga a pagar la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00), a los fines de extinguir la obligación nacida, por motivo un financiamiento para la realización de la sucesión HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI.
Establece el artículo 1.160 del Código Civil que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Del precepto legal antes transcrito, se evidencia el principio de reciprocidad del cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, es decir, se establece el deber insoslayable de cada contratante de dar fiel cumplimiento a la obligación pactada en el negocio jurídico, incluyendo aquellas que se deriven del mismo aunque no fueran estipuladas.
Con relación al pago de una obligación, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, séptima edición, Caracas, 1989, Capítulo 16, página 17 y siguientes, señala que: “…El pago es el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general, es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación… El pago está constituido por diversos elementos, a saber:
1.- Una obligación válida.
2.- La intención de extinguir la obligación, llamada también en doctrina la intención de pagar.
3.- Los sujetos del pago: el solvens o quien efectúa el pago, que en general, pero no necesariamente, es el deudor; y el accipiens o persona que recibe el pago, que generalmente, pero no necesariamente, es el acreedor.
4.- El objeto del pago, o sea, la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha comprometido a efectuar o realizar en beneficio del acreedor.”.
En el caso que se analiza el demandado no trajo a los autos prueba alguna de que haya cumplido con las obligaciones contraídas, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el demandante, probó la existencia de la obligación contenida en el contrato y él deudor no probó el pago o el hecho extintivo de dicha obligación, por el contrario aceptó como cierto el contenido de dicho documento al no haberlo impugnado.
En consecuencia, debe declararse con lugar la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda, y la indexación por via de experticia complementaria del fallo, como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
IV
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE SJOSTRAND FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.034.530, de este domicilio, contra el ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.979.699, de este domicilio.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONEZ a pagar al ciudadano JOSE ENRIQUE SJOSTRAND FRANCO la cantidad de
CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 186.100,00).
TERCERO: Se acuerda la indexación o ajuste por inflación y se condena al demandado a pagar al ciudadano JOSE ENRIQUE SJOSTRAND FRANCO, el monto resultante del cálculo de la indexación, que se calculará por via de experticia complementaria del fallo, una vez quede firme esta sentencia, sobre la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 186.100,00); para lo cual se designará un único perito al que se le librará boleta de notificación a los fines de que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 am) a prestar juramento de ley; oportunidad en la cual manifestará al Tribunal el lapso que requiera para la presentación del informe respectivo. Todo a efecto que realice el cálculo de la indexación judicial de la cantidad antes señalada, desde el día 20 de enero de 2023 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día de la presentación de su informe. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil en las decisiones N°RC-000517, Exp. AA20-C-2017-000619 de fecha 08-11-2018, y RC-000013, expediente AA20-C-2018-00394 de fecha 04-03-2021.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias en formato PDF.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó siendo las 10.23 am. Se libraron boletas.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.709
LO/cc
|