REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de mayo de 2025.
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.153.
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO HERNÀNDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.110.498, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.54.639, y de este domicilio.
DEMANDADOS:
JOSÈ RAMÒN RODRIGUEZ PEREZ y VICTOR LEONARDO NIÑO GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, soltero y casado, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.764.088 y V-15.529.778, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
Visto el libelo presentado por el abogado FRANCISCO ANTONIO HERNÀNDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.110.498, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.54.639, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, en el cual solicita se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los términos siguientes:
“…De conformidad con el artículos 585 y 646 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 588, del mismo Código, solicito se decrete de manera urgente Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mismo inmueble adquirido por los demandados por documento redactado, visado y registrado por el aquí demandante, y sobre el cual pesa garantía hipotecaria de primer grado, el cual está conformado por una porción de Terreno y las bienhechurías sobre el construidas (Código Catastral 08-07-1-U01-002-23-01-G3-CA-001), ubicado en la calle Negro Primero, Casco Central, en Jurisdicción de la Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, que mide veintiséis metros (26,00 MTS) de fondo, dando un área aproximada de Un Mil Trescientos Veintiséis Metros Cuadrados (1.326,00 Mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: Su frente calle Negro Primero; OESTE, SUR y NORTE: Terrenos de José M. Sabatino. Este inmueble pertenece a los demandados, por documento otorgado el 04 de febrero de 20255, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 202.1173, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 313.7.11.1.16073 y corresponde al Libro del Folio Real del 2025. Documento que se consignó marcado “F”.
Con el fin de cumplir con los extremos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el Decreto de las Medidas Preventivas, dichos requisitos que denominan los abogados como “periculum in mora” y “fumus boni iuris”, se consideran incluidos en la presente demanda y en los instrumentos que se acompañaron.
El “periculum in mora”, que es el peligro en la mora o simple retardo del proceso judicial, retardo este que esta exento de pruebas. La posibilidad potencial de peligro de que los demandados para insolentarse lo vendan, traspasen o lo afecten de alguna forma, o simplemente sea ejecutada la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble o recaiga sobre el mismo cualquier otra medida, lo que haría inejecutable una sentencia con lugar por cobro de mis honorarios.
El “fumus boni iuris”, que es la apariencia u olor a buen derecho, que consiste en un juicio preliminar que hace el sentenciador sin tocar el fondo, y considerando que quien aquí se presenta como titular de un derecho a cobrar el dinero producto de honorarios profesionales tiene apariencia que así lo es. En esta acción se ha demostrado con los instrumentos públicos anexados la existencia de tal derecho, pues hay suficientes pruebas documentales como lo son los tres documentos que fueron redactados y visados. …”
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y como documentos probatorios acompaña:
Marcado con la letra “A” copia simple del contrato de opción de compraventa (el cual fue presentado junto con el libelo de la demanda).
Marcado con la letra “B”, “C” y “D” impresiones en copia simple de conversaciones vía WhatsApp.
Marcado con la letra “E” copia simple de documento de solicitud de cierre de titularidad expedido por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo
Marcado con la letra “F” copia simple de contrato de compraventa pagadera a plazos con constitución de garantía hipotecaria.
Marcado con la letra “G”, “H” e “I” impresiones en copia simple de conversaciones vía WhatsApp.
Tales documentos se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de acordar o no las medidas cautelares solicitadas, sin que se entienda que hay emisión de criterios al fondo de la causa.
II
Vista la medida cautelar solicitada, corresponde a esta juzgadora, analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarlas, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio se trata de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo, el artículo 588 ejusdem indica:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 eiusdem establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”.
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el libelo de la demanda que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado en el libelo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados junto con el libelo de demanda de la demanda encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión, en consecuencia, esta Juzgadora considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el fumus bonis iuris. Asi se decide.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, alega la parte demandante que, existe la posibilidad potencial de peligro de que los demandados para insolentarse, vendan el inmueble señalado, traspasen o afecten de alguna forma, o simplemente sea ejecutada la hipoteca de primer grado que pesa sobre dicho inmueble o recaiga sobre el mismo cualquier otra medida, lo que haría inejecutable una sentencia con lugar por cobro de sus honorarios; por tal motivo considera esta Juzgadora el riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera satisfecho el requisito del periculum in mora. Así se decide.
Llenos los extremos de ley el Tribunal acuerda decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta causa; para lo cual se ordena librar el oficio respectivo dirigido a la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego, de este Estado. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: una porción de Terreno y las bienhechurías sobre el construidas (Código Catastral 08-07-1-U01-002-23-01-G3-CA-001), ubicado en la calle Negro Primero, Casco Central, en Jurisdicción de la Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, que mide veintiséis metros (26,00 MTS) de fondo, dando un área aproximada de Un Mil Trescientos Veintiséis Metros Cuadrados (1.326,00 Mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: Su frente calle Negro Primero; OESTE, SUR y NORTE: Terrenos de José M. Sabatino. Este inmueble pertenece a los demandados, por documento otorgado el 04 de febrero de 20255, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 202.1173, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 313.7.11.1.16073 y corresponde al Libro del Folio Real del 2025. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos JOSÈ RAMÒN RODRIGUEZ PEREZ y VICTOR LEONARDO NIÑO GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, soltero y casado, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.764.088 y V-15.529.778, respectivamente, ambos de este domicilio, el cual se encuentra Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de febrero de 2025, bajo el Nro.2025.1173, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 313.7.11.1.16073 y corresponde al Libro del Folio Real del 2025. Líbrese oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo a fin de que asiente la nota marginal respectiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria,
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular,
Se hizo lo ordenado siendo las 12.10 pm, se libró oficio Nro. 181.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular,
Exp. 57.153.
LO/cc/jg.-
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