REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de mayo de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 54.831
DEMANDANTE: MAYRA ANDREINA JIMENEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.531.895, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, Inpreabogado Nro. 39.932.
DEMANDADA: ARIANNE JEANNET RODRIGUEZ ALMADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.090.331, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ADRIAN ZAMBRANO, Inpreabogado Nro. 207.437.
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA





I
En fecha 12 de abril de 2024, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 07 de mayo de 2024.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2024, la parte demandada mediante su apoderado judicial formuló oposición a la prueba instrumental y testifical, promovida en el escrito de promoción de pruebas de la demandante.
II
Pasa este Tribunal a decidir la incidencia y al efecto observa: Se revisa el escrito de oposición y el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida o impertinencia.
Con relación al punto analizado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes…”
Para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia.
Con respeto a la oposición presentada por la parte demandada se observa lo siguiente: “… instrumentos de pruebas que señala en su segundo apartado y que consigna marcados con las letras “A”, “B”,”C”,”D” y “E” que rielan del folio 86 al 90 ambos inclusive, los cuales doy aquí reproducidos en su totalidad debido a que las pruebas promovidas fueron presentadas en fotocopias simple de documentos privados , las cuales no tiene ningún valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no cumple con los requisitos de procedibilidad de acuerdo con los artículos 4 y 6 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil…”
Al igual que ejerció formal oposición a la prueba de testigos promovida por la demandante en los siguientes términos: “…IMPUGNO la prueba de testimoniales señalada en el cuarto aparte del escrito de promoción de pruebas…”
Hecha la revisión correspondiente, no ha quedado demostrado de los dichos de la parte demandada que los documentos promovidos por la parte demandante marcados A”, “B”,”C”, ”D” y “E”, puedan considerarse ilegales o impertinentes, y no es ésta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el valor probatorio de los mismos. En cuanto a los testimoniales ha sido impugnada su declaración de forma genérica, sin indicar las razones de su impugnación,

por lo que la oposición a las pruebas documentales y testificales de la parte demandante debe ser declarada sin lugar y se procederá a revisar valor probatorio o no de las pruebas promovidas de esas pruebas en la sentencia definitiva. Así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada ARIANNE JEANNET RODRIGUEZ ALMADO, representada por su apoderado judicial abogado ADRIAN ZAMBRANO, contra las pruebas promovidas por MAYRA ANDREINA JIMENEZ CASTELLANO, todos antes identificados.
Una vez sean notificadas las partes de esta decisión, por auto separado se dictarán los autos de admisión de las pruebas de las partes para la prosecución de la causa.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, a las 11.25 am y se libraron boletas de notificación. Se dejó copia certificada digitalizada para su registro.

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 54.831
LO/cc.