REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de mayo de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.136
DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER JOSE REYES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.765.679, de este domicilio.
Abg. BENIGNO COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.249.

DEMANDADO: JUAN RAFAEL OTAIZA ANTEQUERA y JOSE FLORENTINO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-7.005.648 y V-10.050.159 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. CARMEN CONDE, inscrita en el Inpreabogado N° 45.665.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
El presente caso se inicia mediante demanda cuya pretensión es el reconocimiento de contenido y firma de documento privado de venta, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE REYES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.765.679, de este domicilio, asistido por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.249, contra los ciudadanos JUAN RAFAEL OTAIZA ANTEQUERA y JOSE FLORENTINO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-7.005.648 y V-10.050.159 respectivamente, de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 24 de marzo de 2025, comparecieron los demandados asistidos de la abogada CARMEN CONDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.665, y presentaron diligencia dándose por citados, y convienen tanto en los hechos como en el derecho explanado en el libelo y que las firmas que aparecen allí estampadas en ese documento anexado marcado “A” y que corre al folio 03 son las suyas y las mismas que utilizamos en los actos públicos como privados; reconociendo en contenido y firma el documento privado que fue anexo al libelo por la demandante.
II
En el caso bajo estudio se observa que los ciudadanos JUAN RAFAEL OTAIZA ANTEQUERA y JOSE FLORENTINO DIAZ, antes identificados, reconocen el documento en su contenido y firma.
Los documentos privados sirven para probar todos los actos o negocios jurídicos que por disposición de ley no requieran revestir de solemnidades especiales o bien ser extendidos como documentos públicos; pero no valen por sí mismos, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se le opone, o bien que se tengan legalmente por reconocidos.
En tal sentido, el artículo 1364 del Código Civil señala:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido”.
Por su parte el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.
De lo anterior se desprende que, presentado un documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, la conducta que deben desplegar los demandados no es otra que reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no comparezcan a hacerlo se le tendrá al documento igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma.
En el caso como el presente en que los ciudadanos JUAN RAFAEL OTAIZA ANTEQUERA y JOSE FLORENTINO DIAZ, ya identificados, reconocen de manera expresa el documento privado anexo a la demanda, debe declararse terminado el procedimiento, bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
La homologación no constituye una sentencia sobre la negociación realizada entre las partes reflejada en ese documento, ésta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del convenimiento como legitimación, capacidad procesal de la parte, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles y que fue celebrado el convenimiento de los demandados, debidamente asistidos de abogada.
Por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y debe procederse a su homologación, y en consecuencia se tiene el documento privado como reconocido en su contenido y firma por los demandados. Así, se declara.
Igualmente es necesario expresar que el Tribunal no se pronuncia sobre la validez de la negociación señalada en dicho documento, ya que la acción se ciñe únicamente a reconocer la existencia del documento en su contenido y la firma de su otorgante; tal como lo refiere el tratadista Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (página 170): “…El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa via, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado…” Así se decide.
Expresamente se establece que quedan a salvo el derecho de las partes de intentar acciones que consideren pertinentes para hacer valer o desvirtuar cualquier acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el documento reconocido; así como quedan a salvo los derechos y acciones de terceros. Así se establece.
Igualmente es necesario expresar que el Tribunal no se pronuncia sobre la validez de la negociación señalada en dicho documento, ya que la acción se ciñe únicamente a reconocer la existencia del documento en su contenido y la firma de sus otorgantes; en razón de lo anterior el documento reconocido o la copia certificada del mismo o de esta sentencia NO PUEDEN SER REGISTRADAS ANTE EL REGISTRO PUBLICO a efecto de tenerse como documento traslativo de propiedad del inmueble al cual se refiere el documento privado antes señalado. Así se decide.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA efectuado por los ciudadanos JUAN RAFAEL OTAIZA ANTEQUERA y JOSE FLORENTINO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-7.005.648 y V-10.050.159 respectivamente, de este domicilio, y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
En consecuencia, SE TIENE POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado que riela al folio tres (03) del presente expediente, que fue acompañado por la parte actora al libelo. En consecuencia, una vez quede declarada definitivamente firme esta sentencia, colóquese la leyenda respectiva de reconocimiento al aludido documento y devuélvanse en original a la parte actora, dejando en su lugar copia certificada del mismo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiun (21) días del mes de mayo de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9.28 am.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.136
LO/cc