REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de mayo de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 46.800
DEMANDANTE: DARIO DE JESUS SANCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-383.398, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. NAYIBE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.190.
DEMANDADA: FRANK HERNANDEZ CARIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.236.807, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
MOTIVO Abogado LUIS TORRES, inscrito en el Inpreabogado N° 243.501.
COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Revisadas las actas del expediente, se observa que la parte actora DARIO DE JESUS SANCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-383.398, de este domicilio, asistido de la abogada NAYIBE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.190, contra el ciudadano FRANK HERNANDEZ CARIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.236.807, de este domicilio, intentó demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
El día 29 de julio de 2004, la parte actora por diligencia expuso:
“… En cumplimiento del convenimiento celebrado en fecha 13 de junio de 2002 convenido por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000°°) en cheque de Gerencia N° 6015300819 del Banco Fondo Común girado a favor de mi mandante Dario De Jesus Sanchez de fecha 03/07/2003 y en este acto en cheque de gerencia N° 6496026201 por un monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000°°) a nombre de mi mandante…”
Pasa este Tribunal a resolver sobre el convenimiento efectuado por la representante de la demandante abogada NAYIBE SILVA, antes identificada, y es necesario indicar que el convenimiento es una fórmula de autocomposición procesal, preceptuada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel – Romberg. Teoría General del Proceso).
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del convenimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que el ciudadano FRANK HERNANDEZ CARIPE, antes identificado, debidamente asistido de abogado, expresó sin condiciones, libre de apremio y coacción su decisión de celebrar un convenimiento.
Asimismo se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y debe procederse a la homologación al convenimiento realizado por el demandado FRANK HERNANDEZ CARIPE, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se dá por terminada la causa. Así se decide.
II
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada FRANK HERNANDEZ CARIPE, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, intentado por el ciudadano DARIO DE JESUS SANCHEZ MEDINA, todos antes identificados y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
Se suspende la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 23 de mayo de 2003.
Se dá por terminada la causa. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 11:45 minutos de la mañana.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 46.800
LO/cc
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