REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de mayo de 2025
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.121
DEMANDANTE: MILLIBETH JAKELYN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.847.061, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogada EFRAIN MUÑOZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.128, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER LOZADA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.145.232, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada MARIA GABRIELA AULAR TORE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.487.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
La presente demanda de PARTICION se inicia mediante escrito presentado por la ciudadana MILLIBETH JAKELYN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.847.061, de este domicilio, representada por su apoderado judicial abogado EFRAIN MUÑOZ GOMEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 299.128, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE JAVIER LOZADA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.145.232, de este domicilio.
En fecha 12 de marzo de 2025, el alguacil del Tribunal consignó el recibo de la compulsa de citación firmado por el demandante, quedando citado personalmente.
En fecha 12 de mayo de 2025, la parte demandada ciudadano JOSE JAVIER LOZADA RANGEL, antes identificado, debidamente asistido por la abogada MARIA GABRIELA AULAR TORE, inscrita en el Inpreabogado N° 135.487, da contestación a la demanda, señala en su contestación la existencia de otros bienes solicitando sean agregados al caudal de la partición y hace expresa oposición a la demanda en cuanto a la cuota de los interesados.
II
Pasa el Tribunal a resolver sobre lo planteado de la manera siguiente:
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 23 del 06 de febrero de 2006, expresó:
“…Respecto al procedimiento de partición, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre cuál es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en decisión de fecha 5 de agosto de 1999, caso José Antonio Ramírez Molina y otros contra Edgar Antonio Ramírez Delgado, en el expediente N° 99-103, sentencia N° 259, la Sala expresó lo siguiente:
“(…) El procedimiento de la partición se encuentra regido por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
(…Omissis…)
Del examen de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber:
1°) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar a la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación y así se infiere del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el juez como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes que en el término previsto nombren al partidor.
2°) Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse sólo sobre alguno o algunos de ellos; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor…” (negrillas del Tribunal).
Considera esta juzgadora que la parte demandada ejerció su derecho de oposición cuando hace señalamientos para determinar la alícuota de cada comunero, que pudiera afectar la cuota que le corresponden a las partes interesadas, al señalar que se opone expresamente que la proporción atribuida a los excónyuges sea de cincuenta (50%) por ciento a cada uno. Así se decide.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
En el presente caso, existe discusión sobre las cuotas de los interesados, por lo que no puede considerarse concluida la primera fase del procedimiento y debe aperturarse el procedimiento ordinario, en cumplimiento a lo señalado en el mencionado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a efecto que las partes traigan a los autos el material probatorio que ayude a fijar la alícuota que les corresponda. Así se decide.
III
Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NO ESTA CONCLUIDA LA PRIMERA FASE DEL PROCEDIMIENTO DE PARTICION, en la demanda de partición de bienes.
SEGUNDO: SE ORDENA APERTURAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, PARA LO CUAL SE ORDENA ABRIR CUADERNO SEPARADO de conformidad con el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación del juicio por los tramites del procedimiento ordinario, que se tramitará en cuaderno separado; en tal virtud el lapso para promover pruebas comenzará a transcurrir desde el día de despacho siguiente al de hoy.
Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, siendo las 11.40 minutos de la mañana. Se dejó copia certificada digitalizada para su registro.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.121
LO/cc.
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