REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 19 de mayo de 2.025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE: 56.894
DEMANDANTE: Asociación cooperativa TRANSECOR, R.L. inscrita en el Registro Público de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 2017, quedando anotado bajo el Nro.14, Tomo 8, folio 93 y posteriormente modificados sus Estatutos ante esa misma Oficina de Registro en fecha 24 de noviembre de 2023, bajo el Nro.40, folio 183, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción.

APODERADO JUDICIAL: HECTOR REAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.395.084, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.110.933 y de este domicilio.

DEMANDADA: sociedad de comercio ANDINO PNEUS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el Nro.63, Tomo 13-A, Prov. y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como consecuencia del cambio de su domicilio, según se evidencia de asiento inscrito en fecha 29 de junio de 1995, anotado bajo el Nro.8, Tomo 54-A, posteriormente modificados parcialmente sus estatutos y refundidos los mismos en un solo texto, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre del año 2017, bajo el Nro.16, Tomo 315-A, con cambio de denominación comercial de PIRELLI DE VENEZUELA, C,A, a ANDINO PNEUS DE VENEZUELA, C.A., el cual consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista la cual quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2018, bajo el Nro.51, Tomo 183-A, sufriendo una reforma parcial sus estatutos como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en la Oficina de Registro antes señalada en fecha 23 de octubre de 2018, bajo el Nro.62, Tomo 208-A RM315 y cuya última reforma parcial de sus estatutos, hasta la fecha fue realizada como se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 2023, bajo el Nro.16, Tomo 518.

APODERADA JUDICIAL: Abg. NANCY PADRINO, inscrita en el Inpreabogado N° 54.020, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Se inicia la presente demanda con motivo de COBRO DE BOLIVARES, mediante escrito presentado por la demandante Asociación cooperativa TRANSECOR, R.L. inscrita en el Registro Público de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 2017, quedando anotado bajo el Nro.14, Tomo 8, folio 93 y posteriormente modificados sus Estatutos ante esa misma Oficina de Registro en fecha 24 de noviembre de 2023, bajo el Nro.40, folio 183, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción, representada por el abogado HECTOR REAL, inscrito en el Inpreabogado N° 110.933, de este domicilio, contra la sociedad mercantil ANDINO PNEUS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el Nro.63, Tomo 13-A, Prov. y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como consecuencia del cambio de su domicilio, según se evidencia de asiento inscrito en fecha 29 de junio de 1995, anotado bajo el Nro.8, Tomo 54-A, posteriormente modificados parcialmente sus estatutos y refundidos los mismos en un solo texto, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre del año 2017, bajo el Nro.16, Tomo 315-A, con cambio de denominación comercial de PIRELLI DE VENEZUELA, C,A, a ANDINO PNEUS DE VENEZUELA, C.A., el cual consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista la cual quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2018, bajo el Nro.51, Tomo 183-A, sufriendo una reforma parcial sus estatutos como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en la Oficina de Registro antes señalada en fecha 23 de octubre de 2018, bajo el Nro.62, Tomo 208-A RM315 y cuya última reforma parcial de sus estatutos, hasta la fecha fue realizada como se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 2023, bajo el Nro.16, Tomo 518.
En fecha 20 de marzo de 2024, el Tribunal dictó sentencia acordando medida cautelar de embargo. En fecha 26 de abril de 2024, ambas partes celebraron transacción a efecto de poner fin al juicio, en la sede del Tribunal comisionado para la práctica de la medida de embargo, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial... Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
Revisado el expediente constata esta juzgadora que las partes, debidamente representada la parte actora TRANSECOR, R.L., por el abogado HECTOR REAL y la demandada ANDINO PNEUS DE VENEZUELA, C.A., asistida por la abogada NANCY PADRINO, inscrita en el Inpreabogado N° 54.020, expresaron sin condiciones su decisión de transar este juicio, como consta del ACTA de fecha 26 de abril de 2024.
En dicha transacción las partes acordaron lo siguiente:
“… Seguidamente la Jueza, invitó a la parte Demandada a realizar la oferta de pago, seguidamente toma la palabra ABG. NANCY CARIDAD PADRINO CAMERO, asistiendo al Ciudadano RENNY FAKHRI KAIROUZ, Apoderado Judicial del Ciudadano: ENRIQUE ARTURO GILL MARQUEZ, identificados anteriormente y expone la oferta de la siguiente manera "...DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (10.000$) LOS CUALES SE CANCELARAN EN ESTE MISMO ACTO DE LA MANERA SIGUIENTE CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (5.000 $) EN DIVISAS EN EFECTIVO ($), Y CINCO MIL (5.000,00$) A TRAVÉS DE TRANSFERENCIA BANCARIA EN BOLIVARES A LA TASA DEL DIA, CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES y (54.000,00) EN TRES PARTES DE DIECIOCHO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (18.000,00 $) DE LA SIGUIENTE FORMA: PRIMERA PARTE: NUEVE MIL DOLARES (9.000,00$) ESTADOUNIDENSES DIVISAS EN EFECTIVO ($) Y NUEVE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES A TRAVES DE TRANSFERENCIA BANCARIA EN BOLIVARES A LA TASA DEL DIA PAGADERAS EL DIA 13-05-2024, A LA TASA DEL DIA, SEGUNDA PARTE: NUEVE MIL DOLARES (9.000,00$) ESTADOUNIDENSES DIVISAS EN EFECTIVO ($) Y NUEVE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES A TRAVES DE TRANSFERENCIA BANCARIA EN BOLIVARES A LA TASA DEL DIA PAGADERAS EL DIA 03-06-2024, TERCERA PARTE: NUEVE MIL DOLARES (9.000,00$) ESTADOUNIDENSES DIVISAS EN EFECTIVO ($) Y NUEVE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES A TRAVES DE TRANSFERENCIA BANCARIA EN BOLIVARES A LA TASA DEL DIA PAGADERAS EL DIA 21-06-2024, SOLICITO UNA VEZ SEA CANCELADA LA ULTIMA CUOTA LA EMPRESA QUEDA LIBRE DE DEUDA...", la parte Demandante consigno Número de Cuenta para que se realice las transferencias acordadas signada con el N° 0105-0758-8417-5810-4163, Cuenta Corriente del Banco Mercantil, seguidamente toma la palabra ABG. HECTOR N. REAL QUIJADA, Apoderado Judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSECOR, identificado anteriormente,"...si acepto la oferta...". Quedando de acuerdo y la parte Demandante solicita se q levante la Medida de Embargo Preventivo realizada parcialmente en el dia de ayer en las instalaciones de de la Sociedad de Comercio ANDINO PNEUS DE VENEZUELA, C.A. quedando ambas partes de acuerdo. Es todo. Acto seguido la Ciudadana Juez Provisorio, toma el derecho de palabra en el presente acto, escuchadas las exposición de las partes que integra el presente acto conciliatorio, fueron dejadas constancia integra de sus alegatos, seguidamente el Tribunal Aprecia que la manifestación de voluntad de las partes, cumple con los requisitos exigidos para que proceda la CONCILIACIÓN, y las mutuas y reciprocas concesiones que ambas partes se otorgan son esencialmente beneficiosas de acuerdo establecido en el Art 258 de la CRBV, y 257 del CPC. seguidamente el Tribunal da lectura del presente acto y pasan a firmar conforme la parte del presente acto siendo las 12:00 de la mañana…”
De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, en cuanto a las cláusulas de la misma aquí transcritas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez quede firme la presente decisión se procederá a suspender la medida cautelar de embargo acordada en fecha 12 de marzo de 2024, y luego que culmine el pago de la última cuota pactada se procederá a dar por concluida la causa.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 26 abril de 2023 efectuada por la parte demandante TRANSECOR, R.L. y la demandada ANDINO PNEUS DE VENEZUELA, C.A.
En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA. Una vez quede firme la presente decisión se procederá a suspender la medida cautelar de embargo acordada en fecha 12 de marzo de 2024, y luego que culmine el pago de la última cuota pactada se procederá a dar por concluida la causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve días (19) días del mes de mayo de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 9.55 minutos de la mañana.

Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular















Exp. 56.894
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