REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de mayo de 2025
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE: 56.971.
DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES LOS NIETOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 19, Tomo 350-A, Año 2008.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas STEFANY FABIANA FRANCISCHIELLO MEDINA y STEFANY YISEL GARCIA SANCHEZ, inscritas en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nro. 308.034 y 324.172, ambas de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS ALFONZO VILLATOBAS RESENDE venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.409865, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
Visto el escrito de fecha 12 de febrero de 2025, presentado por la abogada STEFANY YISEL GARCÌA SANCHEZ, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.324.172, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS NIETOS, C.A., identificada en autos, en la cual solicita se sirva decretar medida preventiva consistente en que se libren oficios 1) a la Oficina de la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN) a los fines de que se bloqueen de manera temporal las cuentas bancarias asociadas al demandado LUIS ALFONZO VILLATOBAS RESENDE, 2) dirigido a la Oficina de Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de prohibir la protocolización de ventas de bienes muebles o el registro de ventas o traspasos de bienes inmuebles del demandado de autos, y 3) a la Oficina del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) a los fines de que se abstenga de actualizar cualquier permiso de circulación de vehículos de carga pesada propiedad del demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue solicitada en el escrito arriba mencionado.
A tales efectos el accionante acompañó los siguientes recaudos junto al escrito presentado en fecha 11 de junio de 2024:
• Marcado con la letra “A” original del contrato de arrendamiento privado, firmado por el demandante y el demandado.
• Marcado con la letra “B” certificado emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en fecha 07 de febrero de 2024, bajo el Nro. 240108850126.
• Marcado con la letra “C” impresiones en copia simple de conversaciones vía WhatsApp.
• Marcado con la letra “D” copia simple de denuncia por ante la Fiscalía Cuarta del Estado Guárico.
• Marcado con la letra “E” original de solicitud presentada por ante la Fiscalía Cuarta del Estado Guárico.
• Marcado con la “F” copia simple del Oficio Nro. 12-DFS-FM4-00972024 de fecha 16 de febrero de 2024 emanado de la Fiscalía Cuarta del Estado Guárico.
• Marcado con la letra “G” copia simple del Oficio del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Calabozo Estado Guárico Nro. 1980/2024.
• Marcado con la letra “H” original de recibo de pago emitido por Inversiones La Flaca, por la compra de dos cauchos usados.
• Marcado con la letra “I” original de factura Nro. 0120 emitida por el Estacionamiento Judicial “Luis Antonio Contreras”.
• Marcado con la letra “J” original de factura Nro. 0152 emitida por la firma personal Jhoe Alberto Acosta Mendoza, por servicio de flete.
Los cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de acordar o no las medidas cautelares solicitadas, sin que se entienda que hay emisión de criterios al fondo de la causa. Así se decide.
II
Vista la medida preventiva solicitada, corresponde a esta juzgadora, analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarlas, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata de que se decrete medida preventiva consistente en que se oficie a la Oficina de la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN) a los fines de que se bloqueen de manera temporal las cuentas bancarias asociadas al demandado de autos, a la Oficina de Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de prohibir la protocolización de ventas de bienes muebles o el registro de ventas o traspasos de bienes inmuebles del demandado de autos, y a la Oficina del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) a los fines de que se abstenga de actualizar cualquier permiso de circulación de vehículos de carga pesada propiedad del demandado de autos.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito presentado, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados, observa, que el documento fundamental de la demanda es un contrato de arrendamiento privado, pero no consta en autos que haya sido reconocido por la parte demandada y dado que en el procedimiento por intimación si el documento fundamental de la demanda son documentos privados, no puede acordarse medidas cautelares a menos que el demandante ofrezca caución o garantía suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida...”
III
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que no se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección preventiva requerida por la actora, por lo tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Se NIEGA la medida cautelar innominada de que se oficie a la Oficina de la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN) a los fines de que se bloqueen de manera temporal las cuentas bancarias asociadas al demandado de autos, a la Oficina de Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de prohibir la protocolización de ventas de bienes muebles o el registro de ventas o traspasos de bienes inmuebles del demandado de autos, y a la Oficina del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) a los fines de que se abstenga de actualizar cualquier permiso de circulación de vehículos de carga pesada propiedad del demandado de autos.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 11:32 minutos de la mañana.
Secretaria Titular,
Exp. Nro. 56.971.
LOV/cc/jg.
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