REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de mayo de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.152
DEMANDANTE:
MARIA JESÚS TOSAR LÓPEZ, nacionalidad Española, DNI número 76613496J, pasaporte Español número A7661349600 y titular de la cédula de identidad No. E- 1.041.641 de Extranjero Residente, mayor de edad, domiciliada en el Reino de España.
APODERADO JUDICIAL: Abog. JAIRO REVILLA DUARTE, Inpreabogado N° 29.781, de este domicilio.
DEMANDADO: GERARDO CABRERA VALERIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.077.053, de este domicilio.
MOTIVO:
RENDICION DE CUENTAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por rendición de cuentas, interpuesta por la ciudadana MARIA JESÚS TOSAR LÓPEZ, nacionalidad Española, DNI número 76613496J, pasaporte Español número A7661349600 y titular de la cédula de identidad No. E- 1.041.641 de Extranjero Residente, mayor de edad, domiciliada en el Reino de España, representada por el abogado JAIRO REVILLA DUARTE, Inpreabogado N° 29.781, de este domicilio, contra el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.077.053, de este domicilio.
Fue distribuida en fecha 05 de agosto de 2024 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Carabobo, y se le dio entrada en fecha 05 de agosto de 2024. La demanda fue admitida en fecha 13 de agosto de 2024.
En fecha 27 de septiembre de 2024, el alguacil de ese Tribunal dejó constancia que fue infructuosa la citación personal del demandado. El día 08 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles, que fue proveída por auto de fecha 11 de octubre de 2024.
El 05 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante consigna las publicaciones del cartel de la citación y fueron agregados a los autos en fecha 07 de noviembre de 2024 y la Secretaria de ese Tribunal dejó constancia que fijó el cartel en fecha 13 de noviembre de 2024.
El 25 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, pidió el nombramiento de defensor judicial y solicitó se acordaran medidas cautelares.
En fecha 10 de marzo de 2025, el Tribunal designó como defensor ad litem a la abogada MARIA TERESA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.156.
El día 11 de marzo de 2025, compareció ante el Tribunal la abogada MARIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.377, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado y presentó escrito de oposición a la demanda de rendición de cuentas.
El día 21 de marzo de 2025 el abogado JAIRO REVILLA apoderado de la parte demandante consignó escrito rechazando el escrito de oposición presentado por la apoderada del demandante.
El día 02 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de recusación contra el Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, quien presentó su informe de recusación el 04 de abril de 2025 y le dio salida al expediente para ser distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de abril de 2025 fue distribuido el expediente a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo y se dictó auto de entrada en esa misma fecha; expediente N° 57.152.
En fecha 21 de abril de 2025, la Jueza Provisoria Lucilda Ollarves se abocó al conocimiento de este expediente y se expresó que la causa continuaría al cuarto día de despacho siguiente a esa fecha.
Hecha revisión minuciosa de este expediente, observa esta juzgadora que debe revisarse los supuestos de admisibilidad de la demanda, en aras de mantener la integridad del proceso y hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la parte demandante en el libelo:
“…CAPITULO Ι
NARRACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
En fecha 8 de junio de 1992 el ciudadano JESÚS TOSAR LÓPEZ adquirió conjuntamente con los ciudadanos GERARDO CABRERA VALERIANO, Y CARLOS MANUEL PINTO CALADO, un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle 73, N° 92-86 del Barrio El Carmen Sur, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de dos mil setenta y cuatro metros cuadrados con treinta decimetros cuadrados (2.074,30 mts), mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 8 de junio de 1992, bajo el Nro. 24, folios 1 al 3. Protocolo 1º, Tomo 23…
El ciudadano CARLOS MANUEL PINTO CALADO, vende su 33% del bien inmueble, quedando registrado en Notaria Pública Segunda de Valencia el 08 de Agos de 1.994, siendo registrado en el Registro Público 2º Circuito de los Municipios de Valencia, los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 14 de Septiembre del año 1.994… Es decir, el inmueble en cuestión en principio fue adquirido por tres socios anteriormente descritos, quedando demostrado que los dos socios GERARDO CABRERA VALERIANO Y JESÚS TOSAR LÓPEZ quedaron como propietarios legítimos de dicho inmueble, con la venta de Carlos Manuel Pinto.
En fecha 30 de enero de 2004, los ciudadanos JESÚS TOSAR LÓPEZ y MATILDE LÓPEZ de TOSAR, españoles, conyugues, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos E-377.655 y E-377.836 respectivamente, propietarios legítimos del 50% de un bien inmueble y sus respectivas bienhechurias, le venden ceden y traspasan todos sus derechos a la ciudadana MARIA JESÚS TOSAR LÓPEZ de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad No. E- 1.041.641 de extranjera, documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, de fecha 30 de enero de 2004, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, debidamente registrado ante el Registro Público del 2º Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 6 de junio de 2022, bajo el Nro. 2022.1748, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.7.3276, correspondiente al libro folio real del año 2022…
En fecha 15 de Marzo del año 1.993, los ciudadanos JESÚS TOSAR LÓPEZ (comerciante) Y GERARDO CABRERA VALERIANO (abogado en ejercicio), convienen en constituir una sociedad Mercantil compañía anónima y la denominaron "MULTI - INVERSIONES TOCAB C.A., registran dicha compañía ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 31, Tomo 20-A, según planilla No. 79218, de fecha 15 de Marzo del año 1.994… y es el caso que en su CLÁUSULA TERCERA donde dice: La duración de la compañía será de VEINTE (20) años, contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro respectivo. CLÁUSULA DÉCIMO PRIMERA: Para la valides de las asambleas, será necesario la presencia de un número de socios, que representen por lo menos el cincuenta y uno (51%) por ciento del capital social y sus decisiones serán adoptadas por el voto de la mayoría absoluta de los presentes. CLÁUSULA DÉCIMO SEGUNDA: Son atribuciones de la Asamblea Ordinaria: a) nombrar los miembros de la Junta Directiva, designar el Comisario y fijar su remuneración... CLÁUSULA DÉCIMO TERCERA: La compañía será administrada por una junta directiva compuesta por un Presidente, y un Vicepresidente, podrán ser socios o no, durarán 10 años en sus cargos, podrán ser reelegidos... CLÁUSULA VIGÉSIMA: La compañía tendrá un Comisario Principal, durará Dos (2) años en el ejercicio de sus funciones... CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA: Para el primer periodo de Diez (10) años, se ha designado a la siguiente Junta Directiva: Presidente: JESÚS TOSAR LOPEZ... y como Vicepresidente: GERARDO CABRERA VALERIANO, se designó como Comisario a ERMINIO VILLANUEVA.
Se han cometido tantas irregularidades donde "MULTI - INVERSIONES TOCAB C.A., tenía un tiempo de caducidad de 20 años, según lo estipula los Estatutos de dicha empresa y los tipifica en su Cláusula Tercera: La duración de la compañía será de VEINTE (20) años; NO HAN HECHO NINGUNA ACTA DE ASAMBLEA DESDE SU INSCRIPCIÓN Y REGISTRO o sea desde el 15 de Marzo del año 1.993, no pueden hacer acta de asamblea, porque el presidente de la empresa JESÚS TOSAR LÓPEZ murió el 09 de Enero del 2.012 y en la Cláusula Décimo Primera: Para la valides de las asambleas, será necesario la presencia de un número de socios, que representen por lo menos el cincuenta y uno (51%) por ciento del capital social y sus decisiones serán adoptadas por el voto de la mayoría absoluta de los presentes.
En la Cláusula Décimo Tercera: La compañía será administrada por una junta directiva compuesta por un presidente, y un vicepresidente, podrán ser socios o no, durarán 10 años en sus cargos, podrán ser reelegidos...ya que tienen 22 años vencidos de su nombramiento, donde dicha empresa no cumple con los estándares que las rige el Código de Comercio, no declaran ante el SENIAT, no pagan ningún tributo al Fisco Nacional, está totalmente prescrita y la siguen utilizando para engañar, defraudar, estafar, delinquir, y lo más grave que incurren en Fraude ante el Poder Judicial. Clausula vigésima: La compañía tendrá un Comisario Principal, durara Dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, se le venció su periodo en el año 1.995 al Comisario.
En fecha 09 de Enero del 2.012 fallece el ciudadano JESÚS TOSAR LÓPEZ, en la ciudad de LUGO, LUGO, ESPAÑA, anexo copia certificada del Acta de Defunción y debidamente apostillada bajo el número TSJ15/2022/000710, de fecha 19 de Enero del 2.022...
Es el caso ciudadano Juez que se construyeron 17 locales comerciales en el sector "LOS GUAJIROS", en la calle 73, N° 92-86 del Barrio El Carmen Sur, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de DOS MIL SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (2.074,30 mts2), donde están divididas por parcelas y la mitad de dicha parcela es de mi representada o sea MIL TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (1.037.15 mts2), y el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, se adueñó de la propiedad, alquilo los 17 locales comerciales LOS GUAJIROS desde el año 2.004, desconoció totalmente a MARIA JESÚS TOSAR LÓPEZ y en ningún momento le hizo pago alguno a mi representada de su 50% de los locales comerciales que le correspondian por ser legitima propietario de dicho inmueble…
Ciudadano Juez, han utilizado dicha empresa "MULTI INVERSIONES TOCAB C.A., para delinquir y hacer cobros indebidos, otorgar poderes ilegítimos, donde han demandado a los comerciantes menores con un juicio de DESALOJO con medida cautelar de Secuestro, intentado por ante el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 18 de Enero del 2.024, Expediente No. 4.044, por el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, en representación de la empresa "MULTI - INVERSIONES TOCAB C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el local comercial distinguido con el No. 13, como arrendatario al ciudadano JUAN CARLOS VARGAS RODRIGUEZ…
Otro juicio de DESALOJO intentado por la ciudadana MARÍA JOSE HERNANDEZ LÓPEZ, actuando en representación del ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., demanda por DESALOJO ante el TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, al ciudadano GONZALO GARCÍA ÁLVAREZ, Expediente D-1091-2023. de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.168.725, inquilino del local distinguido con el No. 12…
DEL DERECHO
De conformidad con el artículo 304 del Código de Comercio, el Administrador encargado de tal función, tiene la obligatoriedad de la presentación del balance de ganancia y pérdida de la sociedad mercantil que administra:…
En este orden de ideas, resulta prudente destacar las definiciones doctrinarias, acerca de la rendición de cuentas a que se encuentra obligado el administrador:…
Asi bien, al quedar clara la imputación en la obligación de rendición de cuentas, debemos destacar que el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil contempla en primer término al Juicio de Rendición de Cuentas, como un procedimiento a través del cual se demandan cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, mediante la acreditación de modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender.
En ese sentido, nuestro legislador patrio establece textualmente lo siguiente:
Articulo 673 del Código de Procedimiento Civil:…
Este artículo 673 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez, luego de admitir la demanda, debe ordenar la intimación del deudor a que presente las cuentas cuya rendición se demanda, en el lapso de veinte (20) días siguientes a su intimación. No se trata de una simple invitación a comparecer a dar contestación a la demanda propuesta en su contra, sino de una intimación para que cumpla con la obligación acreditada de modo auténtico por el actor, de rendir las cuentas descritas en el libelo de demanda.
En este sentido, el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil exige al demandante acreditar con el libelo de la demanda, el modo auténtico de la obligación del demandado en rendir cuentas, asi como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender esas cuentas, a efectos de la admisión de la demanda y la correspondiente intimación del demandado, y que confirme el periodo y el negocio o los negocios determinados que éstas cuentas deben comprender.
Como puede observarse, el articulo 673 únicamente hace referencia a dos requisitos a los efectos de la admisión de la demanda de rendición de cuentas. Sin embargo, posteriormente el articulo 677 eiusdem presupone que el actor debe incluir también en dicho libelo de demanda, el reclamo de cualquier cantidad dineraria que en criterio del actor le deba ser pagada por el demandado, o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida.
Expresamente señala el articulo 677 del Código de Procedimiento Civil:…
Por su parte, el artículo 291 del Código de Comercio establece lo siguiente:…
Este artículo en su primer párrafo fue parcialmente modificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 585 de fecha doce (12) de mayo del dos mil quince (2015) bajo el Expediente 05-0709, mediante Recurso de Nulidad, quedando modificado en su redacción de la siguiente manera:…
Por su parte el articulo 310 eiusdem establece lo siguiente:…
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión RC-000162 de fecha once (11) de marzo del dos mil dieciséis (2016) bajo el expediente 2015-000025, en ratificación del criterio jurisprudencial marcado por la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:…
Finalmente, cabe oportuno destacar que de conformidad con el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, la demanda por rendición de cuentas debe ser planteada ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o administración o ante el Tribunal del domicilio a elección del demandante, para lo cual se destaca que el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, es propietario del 50% de un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurias sobre él construidas, ubicado en la calle 73, N° 92-86 del Barrio El Carmen Sur, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de dos mil setenta y cuatro metros cuadrados con treinta decimetros cuadrados (2.074,30 mts), mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 8 de junio de 1992, bajo el Nro. 24, folios 1 al 3. Protocolo 1º Tomo 23: y la sociedad mercantil que fue registrada en fecha 15 de Marzo del año 1.993, por los ciudadanos JESÚS TOSAR LÓPEZ (fallecido el 09 de Enero del 2.012) Y GERARDO CABRERA VALERIANO (abogado en ejercicio), convienen en constituir una sociedad Mercantil compañia anónima y la denominaron "MULTI - INVERSIONES TOCAB C.A., registran dicha compañía ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 31, Tomo 20-A, según planilla No. 79218, de fecha 15 de Marzo del año 1.994, donde tiene su domicilio procesal principal en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, tal y como se desprende del Documento Constitutivo de la compañía ya citada, siendo competente por el territorio en este sentido los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En tal sentido el referido articulo 45 dispone:…
CAPITULO II
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA EN EL JUICIO POR RENDICIÓN DE CUENTAS
En el capitulo referente a los hechos y el derecho, se dejó claramente establecido, que de conformidad con lo pautado en el encabezado del articulo 291 del Código de Comercio "reformado por la Sala Constitucional" Cuando se abriquen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden, y al trasladarlo a los hechos, debemos destacar, que el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.077.053, domiciliado en la Avenida 35 C/C 143, casa No. 21-141, Urbanización PREBO III, Valencia Estado Carabobo, funge como Vice Presidente, y ADMINISTRADOR de una sociedad Mercantil compañía anónima y la denominaron "MULTI-INVERSIONES TOCAB C.A., registran dicha compañía ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y según sus estatutos en la cláusula Decima Séptima: El ejercicio Económico de la compañía, comenzara el 1º de Enero y terminara el 30 de Diciembre de cada año. Clausula Decima Octava: Finalizando cada ejercicio económico, se practicara inventario y se formara el Balance, con determinación exacta y precisa de los beneficios realmente obtenidos o de las perdidas experimentadas, fijándose las partidas en el acervo social por el valor que realmente tengan o se presuman, Este Balance deberá ser presentado por el Comisario a la Asamblea General Ordinaria, con un mes de anticipación por lo menos al día fijado para la Asamblea, la cual discutirá su aprobación o no todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 304 del Código de Comercio Vigente; constatándose en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, expediente No. 22081, que hasta el día de hoy 15 de Julio del año 2.024, NO SE HA DADO CUMPLIMIENTO ALGUNO sobre la obligación del mencionado Vice-Presidente, Administrador ni del Comisario en presentar los respectivos balances con la cuenta de ganancias y pérdidas de dicha compañía anónima durante los años o períodos correspondientes al: 1º de Enero al 30 de diciembre del año 2004, hasta el 1º de Enero del año 2.024 consecutivamente, contabilizando un total de Treinta y Un (31) ejercicios sociales sin la debida elaboración, aprobación, ni mucho menos presentación del respectivo Balance General de ganancia y pérdida de la Sociedad Mercantil. Donde dicha empresa tenía un tiempo de caducidad de 20 años, según lo estipula los Estatutos de dicha empresa y los tipifica en su CLÁUSULA TERCERA donde dice: La duración de la compañía será de VEINTE (20) años; NO HAN HECHO NINGUNA ACTA DE ASAMBLEA DESDE SU INSCRIPCIÓN Y REGISTRO o sea desde el 15 de Marzo del año 1.993, no pueden hacer acta de asamblea, porque el presidente de la empresa JESÚS TOSAR LÓPEZ murió el 09 de Enero del 2.012 y en la CLÁUSULA DÉCIMO PRIMERA dice: Para la valides de las asambleas, será necesario la presencia de un número de socios, que representen por lo menos el cincuenta y uno (51%) por ciento del capital social y sus decisiones serán adoptadas por el voto de la mayoría absoluta de los presentes. Como el presidente de la empresa JESÚS TOSAR LÓPEZ falleció, no pueden aplicar la CLÁUSULA DÉCIMO SEGUNDA: Son atribuciones de la Asamblea Ordinaria: a) nombrar los miembros de la Junta Directiva, designar el Comisario y fijar su remuneración... En la CLÁUSULA DÉCIMO TERCERA: La compañía será administrada por una junta directiva compuesta por un presidente, y un vicepresidente, podrán ser socios o no, durarán 10 años en sus cargos, podrán ser reelegidos..., como no pueden hacer una Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, para nombrar nueva Junta Directiva y nombrar nuevo presidente y un vicepresidente, ya que tienen 22 años vencidos de su nombramiento, donde dicha empresa no cumple con los estándares que las rige el Código de Comercio, no declaran ante el SENIAT, no pagan ningún tributo al Fisco Nacional, está totalmente prescrita y su capital social es inexistente.
La CLAUSULA VIGÉSIMA: La compañía tendrá un Comisario Principal, durara Dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, se le venció su periodo en el año 1.995 al Comisario ERMINIO VILLANUEVA...
Bajo estos parámetros, nuestra representada la ciudadana MARIA JESÚS TOSAR LÓPEZ, propietaria legítima del 50% del bien inmueble, según consta en Registro documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, de fecha 30 de enero de 2004, debidamente registrado ante el Registro Público del 2º Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 6 de junio de 2022, y sus respectivas bienhechurias constantes de 17 Locales Comerciales construidos en el barrio el Barrio El Carmen sector Mercado Los Guajiros, todos alquilados por el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO (socio abogado y administrador), de conformidad con lo pautado en el reformado y citado artículo 291 del Código de Comercio, y la jurisprudencia patria antes citada, mediante decisión número 585 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha doce (12) de mayo del dos mil quince (2015) bajo el Expediente 05-0709; y mediante decisión RC-000162 de la Sala de Casación Civil de fecha once (11) de marzo del dos mil dieciséis (2016) bajo el expediente 2015-000025, ambas con carácter vinculante sobre la materia; se encuentra investido de Legitimidad Activa para accionar en contra del ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, de nacionalidad venezolano Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.077.053, en su calidad de propietario legitimo del 50% de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurias sobre él construidas, ubicado en la calle 73, N° 92-86 del Barrio El Carmen Sur, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de dos mil setenta y cuatro metros cuadrados con treinta decimetros cuadrados (2.074,30 mts), y en vista que la empresa sociedad Mercantil compañia anónima "MULTI INVERSIONES TOCAB С.А, y el VICE. PRESIDENTE ADMINISTRADOR de la misma sociedad Mercantil compania anónima esta INACTIVA, ya que tienen 22 años vencidos de su nombramiento donde dicha empresa no cumple con los estándares que las rige el Código de Comercio, no declaran ante el SENIAT, no pagan ningún tributo al Fisco Nacional, está totalmente prescrita y su capital social es inexistente, está totalmente investida de la Legitimidad Pasiva por no presentar Balances de Ganancias y Pérdidas, tal y como se desprende de la Cláusula Decima Octava del Documento Constitutivo de la Compañía… y con el fallecimiento de su socio principal JESUS TOSAR LOPEZ el 09 de Enero del 2.012, donde no fue notificado, no se pagó la acreditación respectiva debida a su socio JESUS TOSAR LOPEZ, donde no se pagó bajo ningún concepto a la propietaria legitima, mi representada MARIA JESUS TOSAR LOPEZ, PROPIETARIA DEL otro 50% del inmueble y los 17 locales comerciales, que en ningún momento se le pago canon de arrendamiento alguno.
CAPITULO III
DE LA ACREDITACIÓN DEL MODO AUTÉNTICO PARA EXIGIR LA PRESENTE RENDICIÓN DE CUENTAS
Ya previamente se estableció que en la Clausula Decima Octava: asentada ante el Registro Mercantil II del Estado Carabobo, una sociedad compañía anónima y la denominaron "MULTI-INVERSIONES TOCAB C.A., registran dicha compañia ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 31, Tomo 20-A, según planilla No. 79218, de fecha 15 de Marzo del año 1.994, se encuentra redactada expresamente como se cita a continuación:…
La compañía tendrá un Comisario Principal, durara Dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, se le venció su periodo en el año 1.995 al Comisario es el obligado a presentar dichos balances generales de ganancia y pérdida de la citada sociedad mercantil y hasta el dia de hoy no los ha presentado.
Constatándose en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, expediente No. 22081, que hasta el día de hoy 15 de Julio del año 2.024, NO SE HA DADO CUMPLIMIENTO ALGUNO sobre la obligación del mencionado Vice-Presidente, Administrador ni del Comisario en presentar los respectivos balances con la cuenta de ganancias y pérdidas de dicha compañía anónima durante los años o periodos correspondientes al: 1º de Enero al 30 de diciembre del año 2004, hasta el 1º de Enero del año 2.024 consecutivamente, contabilizando un total de Treinta y Un (31) ejercicios sociales sin la debida elaboración, aprobación, ni mucho menos presentación del respectivo Balance General de ganancia y pérdida de la Sociedad Mercantil. Donde dicha empresa tenia un tiempo de caducidad de 20 años, según lo estipula los Estatutos de dicha empresa y los tipifica en su CLÁUSULA TERCERA donde dice: La duración de la compañía será de VEINTE (20) años, NO HAN HECHO NINGUNA ACTA DE ASAMBLEA DESDE SU INSCRIPCIÓN Y REGISTRO o sea desde el 15 de Marzo del año 1.993, donde dicha empresa no cumple con los estándares que las rige el Código de Comercio, nuestra representada la ciudadana MARIA JESÚS TOSAR LÓPEZ, propietaria legitima del 50% del bien inmueble, según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, de fecha 30 de enero de 2004. debidamente registrado ante el Registro Público del 2º Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, on fecha 6 de junio de 2022, y sus respectivas bienhechurias constantes de 17 Locales Comerciales construidos en el barrio el Barrio El Carmen sector Mercado Los Guajiros, todos alquilados y cobrados por el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, y de conformidad con lo pautado en el reformado y citado articulo 291 del Código de Comercio, y la jurisprudencia patria antes citada, mediante decisión número 585 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha doce (12) de mayo del dos mil quince (2015) bajo el Expediente 05-0709; y mediante decisión RC-000162 de la Sala de Casación Civil de fecha once (11) de marzo del dos mil dieciséis (2016) bajo el expediente 2015-000025, ambas con carácter vinculante sobre la materia; se encuentra investido de Legitimidad Activa para accionar en contra del ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.077.053, en su calidad de propietario legitimo del 50% de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurias sobre él construidas, y los de 17 Locales Comerciales construidos en el barrio el Barrio El Carmen sector Mercado Los Guajiros, todos alquilados por el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO y por una sociedad compañía anónima denominada "MULTI INVERSIONES TOCAB C.A., Inactiva, inexistente Jurídicamente, sin capital social existente y su socio principal fallecido desde el año 2.012….
CONCLUSIONES…
el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO ha cobrado desde el 30 de Enero del año 2'004, hasta el 31 de Julio del año 2.024, serian 12 meses por año que serian 20 años por 12 meses que equivalen a un total de 240 meses. Mas 6 meses del 30 de Enero al 31 de Julio del 2.024, daría un total de 246 mensualidades, teniendo en cuenta la devaluación monetaria y la revalorización del Bolívar de acuerdo al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), que sería 246 meses por MIL DÓLARES mensual, serian DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 246.000), por los 17 locales comerciales que equivaldrían a un total de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 4.182.000), cobradas por el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIAΝΟ.
A mi patrocinada MARÍA JESUS TOSAR LÓPEZ le corresponderia ol 50% o sea la mitad cobrada, que equivaldria la cantidad la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL DÓLARES ($2.091.000), y en Bolivares según tasa del BCV al día de hoy 01 de Agosto del 2.024, seria la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MILTRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs 76.593.330), que le corresponde a mi representada MARIA JESUS TOSAR LOPEZ, el cual le debe corresponder por cobro de alquileres de los 17 locales comerciales LOS GUAJIROS, que sería LA CUANTÍA DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, más su indexación y sus respectivos interese de acuerdo a la Ley correspondiente.
En ese sentido se destaca que "EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos", tal y como ha sido considerado recientemente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión RC.000517 de fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018), bajo el Expediente AA20-C-2017-000619. Razones por las cuales, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, solicitamos, una vez la presente demanda sea declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, se ordene la Indexación Judicial a través de la experticía complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.
CAPÍTULO VII
DEL PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, en nombre de mi representada ciudadana MARIA JESÚS TOSAR LÓPEZ de nacionalidad Española, DNI número 76613496J, titular de la cédula de identidad No. E- 1.041.641 de Extranjero Residente, y de conformidad con los articulos 673 del Código de Procedimiento Civil y siguientes del Código de Procedimiento Civil. en concordancia con el articulo 1.694 del Código Civil, 291 del Código de Comercio reformado, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, por lo que demando al ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.077.053, en su calidad de propietario legitimo del 50% de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, y los de 17 Locales Comerciales construidos en el barrio el Barrio El Carmen sector Mercado Los Guajiros, por el juicio de RENDICION DE CUENTAS, de DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL DÓLARES ($ 2.091.000), y en Bolivares según tasa del BCV al día de hoy 01 de Agosto del 2.024, sería la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MILTRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs 76.593.330), que le corresponde a mi representada MARIA JESUS TOSAR LOPEZ, por ser propietaria del 50% del bien inmueble y sus bienhechurías, el cual le corresponde por cobro de alquileres de los 17 locales comerciales LOS GUAJIROS, todos alquilados por el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO y por una sociedad compañía anónima denominada "MULTI INVERSIONES TOCAB C.A., Inactiva, inexistente Juridicamente, sin capital social existente y su socio principal fallecido desde el año 2.012; más su indexación y sus respectivos interese de acuerdo a la Ley correspondiente, que sería LA CUANTÍA DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con la declaratoria con lugar de la presente demanda, solicitamos sea condenado en costas del presente procedimiento al demandado antes identificado.
Fundamentamos la presente acción en los artículos 291 del Código de Comercio, en concatenación con la jurisprudencia vinculante sobre la materia, previa y debidamente citada y enmarcada, y el artículo 1.694 del Código Civil; bajo el juicio especial ejecutivo previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente pedimos que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición a la demanda expuso:
“…CAPÍTULO PRIMERO
DE LA OPOSICIÓN POR CAUSAS DE INADMISIBILIDAD
Primero: La parte demandante en el petitorio de su demanda acumula dos pretensiones, una de rendición de cuentas con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y otra de graves irregularidades de los administradores de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio.
Así pues, el "Capítulo VII del Petitorio" de la demanda establece lo siguiente:
"Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, acudo ante su competente autoridad para demander como en efecto lo hago en este acto, en nombre de mi representada ciudadana MARIA JESÚS TOSAR LÓPEZ de nacionalidad Española (sic), DNI número 76613496), titular de la cédula de identidad No. E- 1.041.641 de Extranjero Residente (sic), y de conformidad con los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y siguientes del Código de Procedimiento Civil (sic), en concordancia con el artículo 1.694 del Código Civil, 291 del Código de Comercio reformado
Omissis...
Fundamentamos la presente acció en los artículos 291 del Código Comercio, en concatenación con la jurispludencia vinculante sobre la materia previa y debidamente citada y enmarcada, y el artículo 1.694 del Código Civil bajo el juicio especial ejecutivo previsto en el artículo 673 siguientes del Código Procedimiento Civil. Finalmente pedimos que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley"
Ahora bien, el juicio de rendición de cuentas es un juicio especial y ejecutivo a tenor de lo establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio es especialisimo e incompatible con aquel; por lo que sin duda estamos en presencia de una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil es del tenor literal siguiente:
"No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí" (Negrillas nuestras).
En el caso de marras, la parte actora fundamentó su acción en el artículo 291 del Código de Comercio que establece la denuncia de irregularidades en la administración de una empresa y que contempla un procedimiento especial mediante el cual, si el Juez considera comprobada la urgencia procederá a oír a los administradores y comisarios y. de ser necesario, puede decidir convocar una asamblea de accionistas. Al mismo tiempo la parte demandante fundamenta su acción en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, referido al juicio de rendición de cuentas que inicia con la INTIMACIÓN (juicio ejecutivo) del demandado, para que presente cuentas o se oponga dentro de los veinte días siguientes a su intimación.
Como podemos apreciar estamos en presencia de una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, toda vez que, el procedimiento del artículo 291 del Código de Comerio y el procedimiento del artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son ABSOLUTAMENTE distintos en su naturaleza y TOTALMENTE INCOMPATIBLES desde el punto de vista procesal Por lo tanto, nos OPONEMOS a tan absurda acumulación de pretensiones…”
En relación a esa oposición el apoderado judicial de la parte demanda, en su escrito de fecha 21 de marzo de 2024, expuso:
“…Primera OPOSICION: La parte demandante en el petitorio de su demanda acumula dos pretensiones, una de rendición de cuentas con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y otra de graves irregularidades de los administradores de conformidad con el articulo 291 del Código de Comercio
Ciudadano Juez, el OPONENTE quiere confundir a este digno tribunal, NO se acumulan dos pretensiones, debemos destacar que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil contempla en primer término al Juicio de Rendición de Cuentas, como un procedimiento a través del cual se demandan cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, mediante la acreditación de modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender.
En ese sentido, nuestro legislador patrio establece textualmente lo siguiente:
Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 673 del CPC: Cuando se demande cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandado acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirla, asícomo el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario..."
Este articulo 673 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez, luego de admitir la demanda, debe ordenar la intimación del deudor a que presente las cuentas cuya rendición se demanda, en el lapso de veinte (20) días siguientes a su intimación. No se trata de una simple invitación a comparecer a dar contestación a la demanda propuesta en su contra, sino de una intimación para que cumpla con la obligación acreditada de modo auténtico por el actor, de rendir las cuentas descritas en el libelo de demanda.
En este sentido, el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil exige al demandante acreditar con el libelo de la demanda, el modo auténtico de la obligación del demandado en rendir cuentas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender esas cuentas, a efectos de la admisión de la demanda y la correspondiente intimación del demandado, y que confirme el período y el negocio o los negocios determinados que éstas cuentas deben comprender.
Como puede observarse, el articulo 673 únicamente hace referencia a dos requisitos a los efectos de la admisión de la demanda de rendición de cuentas. Sin embargo, posteriormente el artículo 677 eiusdem presupone que el actor debe incluir también en dicho libelo de demanda, el reclamo de cualquier cantidad dineraria que en criterio del actor le deba ser pagada por el demandado, o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida.
Expresamente señala el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil:
"...Artículo 677 del CPC: Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el periodo que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo, y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición..."
III
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, aun cuando previamente se haya admitido la misma.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda. Asimismo, puede revisar la admisión hecha por causa sobrevenida, y además se encuentra facultado para revisar en caso de causales de inadmisibilidad no reparadas por él, o preexistentes al momento de interposición de la demanda.
Resulta necesario entonces concluir que, esta juzgadora está facultada para decretar la inadmisibilidad de la demanda admitida en fecha 13 de agosto de 2024, durante el pleno desarrollo del proceso; pudiendo inadmitirla en esta oportunidad dado que en todo estado y grado de la causa el Tribunal se encuentra obligado a revisar las causales de admisibilidad de la acción (sentencia Nº 1618 del 18 de abril de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo, es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En el petitorio de la demanda pretende la parte demandante:
“…Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, en nombre de mi representada ciudadana MARIA JESÚS TOSAR LÓPEZ de nacionalidad Española, DNI número 76613496J, titular de la cédula de identidad No. E- 1.041.641 de Extranjero Residente, y de conformidad con los articulos 673 del Código de Procedimiento Civil y siguientes del Código de Procedimiento Civil. en concordancia con el articulo 1.694 del Código Civil, 291 del Código de Comercio reformado, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, por lo que demando al ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.077.053, en su calidad de propietario legitimo del 50% de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, y los de 17 Locales Comerciales construidos en el barrio el Barrio El Carmen sector Mercado Los Guajiros, por el juicio de RENDICION DE CUENTAS, de DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL DÓLARES ($ 2.091.000), y en Bolivares según tasa del BCV al día de hoy 01 de Agosto del 2.024, sería la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MILTRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs 76.593.330), que le corresponde a mi representada MARIA JESUS TOSAR LOPEZ, por ser propietaria del 50% del bien inmueble y sus bienhechurías, el cual le corresponde por cobro de alquileres de los 17 locales comerciales LOS GUAJIROS, todos alquilados por el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO y por una sociedad compañía anónima denominada "MULTI INVERSIONES TOCAB C.A., Inactiva, inexistente Juridicamente, sin capital social existente y su socio principal fallecido desde el año 2.012; más su indexación y sus respectivos interese de acuerdo a la Ley correspondiente, que sería LA CUANTÍA DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con la declaratoria con lugar de la presente demanda, solicitamos sea condenado en costas del presente procedimiento al demandado antes identificado.
Fundamentamos la presente acción en los artículos 291 del Código de Comercio, en concatenación con la jurisprudencia vinculante sobre la materia, previa y debidamente citada y enmarcada, y el artículo 1.694 del Código Civil; bajo el juicio especial ejecutivo previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente pedimos que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”
Dicho petitorio, incluye dos acciones como son rendición de cuentas que se debe tramitar por el procedimiento especial establecido en el CAPITULO VI, del TITULO II, de los juicios ejecutivos, LIBRO CUARTO del Código de Procedimiento Civil, artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la denuncia de irregularidades administrativas, de acuerdo al artículo 291 del Código de Comercio, invocado por la parte actora como fundamento legal de su pretensión.
La Sala de Casación Civil estableció en sentencia de fecha 17 de julio de 2014, lo siguiente:
“… la Sala Constitucional en sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, expediente Nº 01-1210, caso: Inversiones Olar, C.A., indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, se hace necesario dilucidar la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio y distinguir si se trata de un procedimiento de jurisdicción contenciosa o un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:
“Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro” (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).
Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.
Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual explica:
“La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas” (ver . Ricardo Henriquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria ( EDILUZ ), Maracaibo, 1990, pág. 81).
Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”
Tal como lo refieren las jurisprudencias antes transcritas, la denuncia de irregularidades fundadas en el artículo 291 del Código de Comercio, es un procedimiento que no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, por cuanto el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa..”
Todo lo anterior implica el análisis del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que la rendición de cuentas se debe tramitar por el procedimiento especial establecido en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la denuncia de irregularidades administrativas, se deben tramitar por el procedimiento establecido en el artículos 291 del Código de Comercio; siendo estos dos procedimientos distintos, el primero de naturaleza contenciosa y el segundo de naturaleza de jurisdicción voluntaria, que debe tramitarse ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. Así se decide.
Con relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/07/2011, expediente 11-0753 reitera su criterio expuesto en sentencia Nro. 3045 del 02/12/2002, y estableció:
“…Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”
Asimismo,el criterio anterior, fue aplicado en sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 314, del 16/12/2020.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677 señaló que: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 175 del 13 de marzo de 2006).
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda deben tramitarse por dos procedimientos distintos, como ya se señaló son el procedimiento especial de rendición de cuentas artículo 673 y siguientes y la denuncia de inulidad de acta por el procedimiento ordinario artículo 340 y siguientes ambos del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la acción debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de fecha 05 de agosto de 2024 por RENDICION DE CUENTAS y DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, interpuesta por ciudadana MARIA JESÚS TOSAR LÓPEZ, contra el ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, ambos antes identificados.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación. Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 8.51 minutos de la mañana.
Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.152
LO/cc
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