REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, siete (07) de mayo de 2025.
215° de Independencia y 166° de Federación
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCARIBE CURACAO BANK N.V., entidad constituida y domiciliada en Curacao anteriormente Antillas Neerlandesas, en fecha 26 de mayo de 1977, inscrita en la Cámara de Comercio e industria de Curacao bajo el Nro. 13000, suficientemente autorizado para actuar como Instituto financiero por el antiguo Banco de las Antillas Neerlandesas (hoy Banco Central de Curacao y San Martin) de acuerdo con la Resolución Nro. 046666, de fecha 06 de septiembre de 1991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WESLEY SOTO LÓPEZ y YANELIS VEGA ÁVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo los Nros. 133.732 y 227.137 respectivamente, ambos, de este domicilio, según consta de Poder Autenticado por ante el Notario en Curazao, Dr. Martijn Jan Olivier Moerdijk, en fecha 12 de Abril de 2024, y apostillado por el jefe del Registro Civil, división del Ministerio de Administración Pública, Planificación y Servicios del País de Curazao en fecha 15 de Abril de 2024.
DEMANDADOS: Ciudadanos MÓNICA CAROLINA FERNÁNDEZ CAMACHO, YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y LISBETH DEL CARMEN COLS DE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.432.945, V-10.432.944 y V-11.861.388 respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO).
EXP: 59.110.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, interpone procedimiento los abogados WESLEY SOTO LÓPEZ y YANELIS VEGA ÁVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo los Nros. 133.732 y 227.137 respectivamente ambos, de este domicilio, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCARIBE CURACAO BANK N.V., entidad constituida y domiciliada en Curacao anteriormente Antillas Neerlandesas, en fecha 26 de mayo de 1977, inscrita en la Cámara de Comercio e industria de Curacao bajo el Nro. 13000, suficientemente autorizado para actuar como Instituto financiero por el antiguo Banco de las Antillas Neerlandesas (hoy Banco Central de Curacao y San Martin) de acuerdo con la Resolución Nro. 046666, de fecha 06 de septiembre de 1991, y con la Licencia Bancaria Nro. 94-11.461, de fecha 12 de septiembre de 1994, cuyos Estatutos fueron modificados en fecha 13 de Mayo de 2009, ante el Dr. Andreas María Petrus Eshuis, Notario con sede en Curacao, según consta de Poder Autenticado por ante el Notario en Curazao, Dr. Martijn Jan Olivier Moerdijk, en fecha 12 de Abril de 2024, y apostillado por el jefe del Registro Civil, división del Ministerio de Administración Pública, Planificación y Servicios del País de Curazao en fecha 15 de Abril de 2024, en contra de los ciudadanos MÓNICA CAROLINA FERNÁNDEZ CAMACHO, YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y LISBETH DEL CARMEN COLS DE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.432.945, V-10.432.944 y V-11.861.388 respectivamente, todos de este domicilio, demanda por ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por SIMULACIÓN DE VENTA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo en físico la demanda y demás recaudos en la misma fecha y dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) bajo el Nro. 59.110, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, el tribunal admitió la demanda, se acordó la citación de las partes demandadas de autos, libró compulsas con orden de comparecencia y recibos de citación a las partes demandadas ciudadanos MÓNICA CAROLINA FERNÁNDEZ CAMACHO, YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y LISBETH DEL CARMEN COLS DE FERNÁNDEZ identificados ut supra y se libro oficio N° 200/2024.
En fecha cuatro (04) de junio de 2.024 mediante escrito la abogada YANELIS VEGA ÁVILA, actuando en sus carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCARIBE CURACAO BANK N.V, identificada ut supra, consigna los emolumentos necesarios para la citaciones correspondientes.
En fecha seis (06) de junio de 2024, el alguacil de este tribunal, dejo constancia de la entrega, con acuse de recibo del oficio N° 200/2024, por ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo.
En fecha once (11) de junio de 2.024 mediante diligencia la abogada YANELIS VEGA ÁVILA, actuando en sus carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCARIBE CURACAO BANK N.V, identificados ut supra, solicitó copias certificadas.
En fecha doce (12) de junio de 2024, el tribunal, acordó copias certificadas solicitadas.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2.024 mediante escrito los abogados WESLEY SOTO LÓPEZ y YANELIS VEGA ÁVILA, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCARIBE CURACAO BANK N.V., identificados ut supra, solicitan medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble y se inserte nota marginal sobre tres (03) documentos registrados.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2024, el tribunal ordeno abrir cuaderno de medida y emitió sentencia interlocutoria decretando medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble y la nota marginal sobre tres (03) documentos registrados, se libró el oficios N° 272/2024.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2024, en el cuaderno de medidas, el alguacil de este tribunal, dejo constancia de la entrega, con acuse de recibo del oficio N° 272/2024, por ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo.
En fecha cuatro (04) de abril de 2.025 en la pieza principal mediante diligencia el abogado WESLEY SOTO LÓPEZ, actuando en sus carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCARIBE CURACAO BANK N.V; (Parte actora) desiste del presente procedimiento y solicita la suspensión de las medidas cautelares preventivas decretadas en la causa, se libre los oficios correspondientes y que el Tribunal se abstenga de condenar en costas.
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 266 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del convenimiento), las normas que regulan el desistimiento, expresando que:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el legislador le otorga al actor-demandante la posibilidad de desistir del recurso que hubiere interpuesto, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres.
En este punto considera necesario quien aquí juzga mencionar que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
El Desistimiento es en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y sólo en el caso de procesos donde esté interesado el orden público, podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que en ella se encuentra inmersa el Interés del Estado y la sociedad.
A mayor abundamiento se trae a colación lo manifestado por el autor Rengel-Romberg el cual define la figura del desistimiento en los siguientes términos:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio(…)” “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364).
Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 294, al referirse al desistimiento señala lo siguiente:
“Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso por lo cual siempre debe ser expreso.
Finalmente, el autor patrio Arminio Borgas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano Respecto al Desistimiento (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
“DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. D. is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto
Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos; El desistimiento de la acción, el cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Es así que el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutiva con carácter preclusivos de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario); siendo sólo necesario el hecho de que el demandado convenga en tal desistimiento, en el caso expresado en la norma contenida en el artículo 265 ejusdem, se hace necesario una vez que el mismo haya dado contestación a la demanda, extinguiéndose la instancia e imponiendo a la parte que desistió del procedimiento de una sanción, que le imposibilita para interponer nuevamente su demanda hasta que transcurran noventa (90) días calendarios o consecutivos, conforme al artículo 266 ídem.
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 ibídem, exigen que el desistimiento: 1.-conste en el expediente en forma auténtica y 2.-que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la 3.- capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.- tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.
En consecuencia, procede en derecho la homologación del Desistimiento del Procedimiento en el caso bajo examen y así deberá forzosamente declararlo quien aquí juzga en el fallo de la presente decisión. Así se decide.
Así mismo vista el anterior desistimiento y lo peticionado por la parte actora, en relación a la suspensión de las medidas cautelares preventivas decretadas en la causa y se libre los oficios correspondientes y que el Tribunal se abstenga de condenar en costas a la parte demandada de autos; en tal sentido, este Tribunal acuerda levantar la Anotación preventiva sobre la demanda que pesa sobre el Inmueble objeto del presente juicio, decretada por este tribunal en fecha 27 de mayo del Año 2024, según consta en oficio N° 200/2024 que cursa al folio 213 en la pieza principal y levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el Inmueble objeto del presente juicio, decretada por este tribunal en fecha 16 de julio del Año 2024, según consta en oficio N° 272/2024 que cursa en el cuaderno de medidas al folio 3 y su Vto; y acuerda librar oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de las suspensiones de las mismas, como consecuencia natural de la extinción del proceso. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento del procedimiento presentado por el abogado WESLEY SOTO LÓPEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro. 133.732, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCARIBE CURACAO BANK N.V.,, PARTE ACTORA en la causa de SIMULACIÓN DE VENTA, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Acuerda librar oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de levantar la Anotación preventiva sobre la demanda que pesa sobre el Inmueble objeto del presente juicio, decretada por este tribunal en fecha 27 de mayo del Año 2024, según consta en oficio N° 200/2024 que cursa al folio 213 en la pieza principal.
TERCERO: Acuerda librar oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el Inmueble objeto del presente juicio, decretada por este tribunal en fecha 16 de julio del Año 2024, según consta en oficio N° 272/2024 que cursa en el cuaderno de medidas al folio 3 y su Vto.
CUARTO: Se da por terminado el presente expediente y su remisión al archivo Judicial.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. JESUANI SANTANDER

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 de la mañana y se libró oficios Nros. 111/2025 y 112/2025.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN,

Exp: 59.110
JS/AC/RJ