REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de mayo de 2025.
215° de Independencia y 166° de Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: Ciudadano FILIPPO GIOVANNI SAIJA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.103.194, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RAQUEL DEL CARMEN LOPEZ SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 281.231, de este domicilio.
DEMANDADOS: Ciudadana MARYOLIS COROMOTO ROJAS ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-13.076.824, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (inadmisible)
EXP: 59262.
-II-
SÍNTESIS
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, interpone procedimiento el ciudadano FILIPPO GIOVANNI SAIJA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.103.194, de este domicilio, asistido por la abogada RAQUEL DEL CARMEN LOPEZ SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 281.231, de este domicilio; por ante el Tribunal (Distribuidor) Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer por ante este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos, en la misma fecha y dándosele entrada bajo el Nro. 59262, (nomenclatura interna de este tribunal) asentándose en los libros correspondientes; por PARTICION DE BIENES CONYUGAL.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras se procedió a la revisión del escrito libelar, así como de sus recaudos anexos y para proveer sobre su admisibilidad el Tribunal observa lo siguiente:
Que la parte actora consignó solo copias simples de cedulas de identidad, actas de matrimonio, de nacimiento, sentencia de divorcio definitivamente firme de fecha 07 de octubre del año 2024 emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, marcado con la letra “F” que cursa del folio 14 al folio 21 y documento de compra venta, no constando a los autos el original o Copia certificadas de los anteriores recaudos, ni Registro de la referida sentencia, ni expresa en el escrito libelar la proporción en que deben dividirse los bienes mueble e inmuebles; ni estimó la cuantía de su demanda.
IV
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En este orden de ideas tenemos que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
Asimismo tenemos que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinal 6º dispone que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
Y El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
En consecuencia este tribunal pasa a verificar que la presentada la demanda, cumpla con lo establecido en las anteriores disposiciones legales; que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, los cuales constituyen conceptos jurídicos que tocara al juez apreciar según sus máximas experiencias y la sana crítica.
Como se observa, las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual, el Juez, puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres, facultad aún más amplia en los procedimientos ejecutivos especiales (procedimiento de intimación y ejecución de hipoteca, por ejemplo); la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal.
Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos Jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, ya las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento Jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
De lo anterior se colige que no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido, para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, solo cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
2) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negrilla del Tribunal)
En el caso de autos, se observa que para el momento de introducir la demanda, el accionante no acompaño al escrito libelar, los instrumentos en que se fundamenta su pretensión de PARTICION DE BIENES, solo copias simples de cedulas de identidad, actas de matrimonio, de nacimiento, sentencia de divorcio definitivamente firme de fecha 07 de octubre del año 2024 emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, marcado con la letra “F” que cursa del folio 14 al folio 21 y documento de compra venta, no constando a los autos el original o Copia certificadas de los anteriores recaudos, ni Registro de la referida sentencia, ni expresa en el escrito libelar la proporción en que deben dividirse los bienes mueble e inmuebles; ni estimó la cuantía de su demanda.
En plena armonía con las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente reproducidas, esta Juzgadora concluye que el caso de autos encuadra dentro del tercer (3) supuesto para el ejercicio de la acción, el cual es. “Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.
En consecuencia, sin documento fundamental en Original o en Copia Certificada; no hay acción. Y así se decide.
En relación a la falta de estimación a la demanda por la parte actora, se hace necesario citar parcialmente los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.” (Subrayado y negritas del tribunal).
Artículo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.” (Subrayado y negrita del Tribunal).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo según Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023; (derogando en su artículo 7 la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018); en la cual se resolvió en su artículo 1, lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
c) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
d) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, cono-cerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la Moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.” (Subrayado y Negritas de este Tribunal).
En vista de las anteriores consideraciones y observando esta jurisdicente que la parte actora no dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, lo cual hace que la acción propuesta sea declarada inadmisible y así se decide.
Asimismo esta jurisdicente trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio del año 2023, dictó Sentencia número 288, en la que desarrolló el siguiente criterio relacionado con la Inadmisibilidad en el juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal:
“Cuando se pretenda intentar un juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, presentando el libelo de demanda acompañado de sentencia de divorcio con carácter de cosa juzgada, en cuyo contenido las partes hayan señalado no poseer ni haber adquirido bienes durante el matrimonio, la pretensión propuesta deberá ser declarada inadmisible por el juez competente.
Con base a lo anterior, la Sala de Casación Social sustenta el mencionado criterio en los siguientes aspectos:
• La imposibilidad de que un juez pueda volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia, salvo en los casos permitidos por la ley (art.272 CPC).
• La consecuencia propia de toda sentencia definitivamente firme, siendo ley de las partes en los límites de la controversia decidida y vinculante en todo proceso futuro (art.273 CPC).
• Criterios dictados previamente como el contenido en Sentencia N° 1217 de la Sala Constitucional de fecha 19 de mayo de 2003 (Caso: Alicia Albertina Ruiz), que es-tableció los efectos jurídicos de la cosa juzgada, específicamente, la inimpugnabi-lidad, Inmutabilidad y Coercibilidad “lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.
• Las únicas excepciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico sobre la inim-pugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que derivan de la cosa juzgada, son el juicio de invalidación (art.328 CPC) y la revisión constitucional (art.336 numeral 10 CRBV).”. (Cursiva, Negrilla y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, en el caso objeto de la decisión la Sala concluye que: “…al adquirir el carácter de cosa juzgada, definida como la presunción legal de una sentencia cuya consecuencia es, la inmutabilidad de su contenido y la intangibilidad de sus efectos en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlos, como ocurrió en el presente caso. Mal pudiera esta Sala de Casación Social decidir sobre la base de lo que ya se encuentra definitivamente firme”. (Cursiva, Negrilla y subrayado del Tribunal).
En vista de las anteriores consideraciones y observando esta jurisdicente que la parte actora consigno en copia simple Sentencia de divorcio definitivamente firme de fecha 07 de octubre del año 2024 emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, marcado con la letra “F” que cursa del folio 14 al folio 21 y de la revisión a la referida sentencia de divorcio con carácter de cosa juzgada, se evidencia que en el contenido de la misma, específicamente en el primer capítulo I de la narrativa, las partes no señalaron expresamente que adquirieron bienes durante el matrimonio, que sean objeto de liquidación, dándole cumplimiento al criterio establecido en la Sentencia N° 288 de fecha 12 de julio de 2023 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando exista previamente sentencia de divorcio con carácter de cosa juzgada, como en el caso de autos que cursa del folio 14 al folio 21 en cuyo contenido las partes no señalaron que adquirieron bienes durante el matrimonio, que sean objeto de liquidación, la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, debe ser declarado inadmisible. Y así se decide.
V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano FILIPPO GIOVANNI SAIJA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.103.194, de este domicilio, asistido por la abogada RAQUEL DEL CARMEN LOPEZ SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 281.231, de este domicilio; en contra de la ciudadana MARYOLIS COROMOTO ROJAS ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-13.076.824, de este domicilio, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por cuanto en el contenido de la sentencia de divorcio con carácter de cosa juzgada, que cursa del folio 14 al folio 21, las partes no señalaron que adquirieron bienes durante el matrimonio, que sean objeto de liquidación y no consignaron el documento fundamental en Original o en Copia Certificada que origina la comunidad.Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y seis de la tarde (3:06 pm.).
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERON


Exp. Nro. 59262
JS/AC/RJ.