REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de mayo de 2.025
215° y 166°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERCANTIL, CA BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, de fecha 03 de abril del año 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 5 de septiembre del año 2016, bajo el N° 58, tomo 148-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WESLEY SOTO LÓPEZ y YANELIS VEGA AVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo los Nros. 133.732 y 227.137, respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil BODEGA 025, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 2019, bajo el Nro. 70, Tomo 70-A, RM314 en la persona de su presidente ciudadano CARLOS LUIS BETANCOURT PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.572.377, de este domicilio (DEUDOR PRINCIPAL) y al referido ciudadano CARLOS LUIS BETANCOURT PEÑA, plenamente identificado, a título personal en su carácter de (FIADOR SOLIDARIO y PRINCIPAL PAGADOR).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
EXPEDIENTE: 59220.
PRIMERO: Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado por los abogados WESLEY SOTO LÓPEZ y YANELIS VEGA AVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo los Nros. 133.732 y 227.137, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, CA BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, de fecha 03 de abril del año 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 5 de septiembre del año 2016, bajo el N° 58, tomo 148-A, según consta de Poder judicial otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 01 de agosto del 2018, bajo el Nro. 32, Tomo 145, Folios 105 al 108, contra de la Sociedad Mercantil BODEGA 025, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 2019, bajo el Nro. 70, Tomo 70-A, RM314 en la persona de su presidente ciudadano CARLOS LUIS BETANCOURT PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.572.377, de este domicilio (DEUDOR PRINCIPAL) y al referido ciudadano CARLOS LUIS BETANCOURT PEÑA, plenamente identificado, a título personal en su carácter de (FIADOR SOLIDARIO y PRINCIPAL PAGADOR), por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
SEGUNDO: Con vista al petitorio cautelar formulado por la parte accionante en la presente causa en el escrito contentivo de SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES que cursa del folio 02 al folio 13 en el cuaderno de medida; para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
“(Sic)…En el caso de marras, tal como se expuso en el libelo de la demanda, la controversia versa sobre el incumplimiento por parte de los codemandados, de las obligaciones previstas en seis (06) contratos de préstamos a interés por Unidades de Valor de Crédito (UVC), identificados dichos préstamos con el Nro 47108404 de fecha 07/08/2023, Nro 47108405 de fecha 31/08/2023, Nro 47108406 de fecha 08/09/2023, Nro 47108408 de fecha 19/10/2023, Nro 47108409 de fecha 24/10/2023 y Nro 47108412 de fecha 26/10/2023, acompañados al libelo en originales marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente en cinco folios cada uno ( en lo sucesivo denominados los CONTRATOS), así como otros seis (06) documentos, a acompañados al libelo marcados “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, suscritos todos en fecha 25/07/2024, constante de cinco (05) folios cada uno y correspondientes a los antes referidos préstamos (en lo sucesivo denominados las REESTRUCTURACIONES), por los cuales los codemandados reconocierón las obligaciones adeudadas y las partes acordaron, sin ánimo para ninguno de ellos de incurrir en cualquier clase de novación y a todo evento reservándose las garantías constituidas en respaldo de las obligaciones contraídas, la reestructuración de ambos préstamos, fijando un nuevo plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de esa fecha, para el cumplimiento de las obligaciones, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales de capital adeudado e intereses.
La DEUDORA y el FIADOR dejaron de cumplir las obligaciones contraídas al dejar de pagar las nueve (09) cuotas iguales y consecutivas pagaderas cada 30 días, a excepción del préstamo Nro 47108409 de fecha 24/10/2023 en el cual se estableció un plazo para pagar de 60 días, mediante el pago de dos (02) cuotas iguales y consecutivas destinadas a cubrir el capital d dicho préstamo, así como dejaron de pagar las cuotas mensuales por concepto de intereses en la forma establecida en los contratos de REESTRUCTURACIONES, en sus cláusulas segunda y tercera, por lo tanto, de conformidad con la cláusula octava, ordinal 8.1, se declararon de plazo vencidos (vencimiento anticipado) las obligaciones contraídas por BODEGA 025 CA, siendo perfectamente exigible el pago total y de inmediato de las misma.
El requisito de fumus boni iuris se desprende entonces de los referidos contratos acompañados en original al libelo de la demanda, los cuales están suscritos de puño y letra por los codemandados y en donde se puede constatar prima facie la presunción grave del derecho reclamado por nuestra representada, consistente en las cuotas de capital e intereses que dejaron de pagar los codemandados. No se trata de contratos entre cualquier particular, sino, donde está presente una institución financiera cuya labor principal es otorgar préstamos y donde es del día a día suscribir ese tipo de contratos, razón por la cual, en virtud de los costos y la rapidez de las operaciones, se hacen de manera privada, pero ante funcionarios bancarios que verifican la identidad de los firmantes.
Pero no solamente los CONTRATOS y las REESTRUCTURACIONES permiten al Juez realizar el balance de probabilidad para deducir que existe una presunción grave del derecho que se alega, sino que, además, existen los estados de cuenta certificados donde se evidencia que, efectivamente, los créditos a que hacen referencia ambos documentos, fue debidamente liquidado (depositado) en la cuenta bancaria que mantiene la DEUDORA y el FIADOR en la institución bancaria.
Ya el hecho de haber reconocido las obligaciones mediante las REESTRUCTURACIONES sería suficiente para que este Juzgador pudiera, sin adelantar pronunciamiento sobre el fondo, constatar que existe una apariencia de buen derecho o que existe una alta probabilidad de que se le dará la razón al solicitante de esta cautelar.
Por lo tanto, el segundo requisito periculum in mora, se observa en el presente caso mediante : 1) la tardanza en la tramitación del juicio por el que se procede, el cual trae consigo el peligro inminente de una insatisfacción de la deuda a la cual se encuentran sujetos los codemandados; 2) aunado al monto total de las obligaciones imputadas la cual se elevan a NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON SESENTA Y UN CENTÉSIMAS DE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (90.936.870,61 UVC), para el momento de la interposición de la demanda y 3) la mora en el cumplimiento de dichas obligaciones, lo cual se manifiesta en la circunstancia que, a pesar que fueron beneficiados a través de seis (06) contratos de REESTRUCTURACIONES de los préstamos bancarios y se les concedió un nuevo beneficio de plazo, los codemandados dejaron de cumplir con el pago de las cuotas mensuales correspondientes a los intereses, todo lo cual refleja una mora prolongada desde hace casi 5 meses (y contando) que afecta el cumplimiento de las obligaciones contractuales con MERCANTIL y hace necesario asegurar la eventual ejecución de la sentencia.
Con todo lo anterior, también se demuestra que en el caso que nos ocupa están satisfechos los extremos necesarios para que se decrete y ejecute la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y solicito al Tribunal DECRETE, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmueble:
Cinco (05) inmuebles que formaron parte integral de tres (03) parcelas de terreno y los inmuebles sobre ellas construidas identificadas como Porciones N° 01, N° 02 y N° 03 del Lote N° 09, Sector “1”, ubicadas en el Barrio Miguel Ache, Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, y cuyo propietario es el ciudadano CARLOS LUIS BETANCOURT PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.572.377, de este domicilio, (codemandado y Fiador) lo que se evidencia de DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de julio del año 2023, inscrito bajo el N° 2023.2076, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.4.12551, correspondiente al Libro de Folio real del año 2023, Número 2023.2077, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.4.12552, correspondiente al Libro de Folio real del año 2023, Número 2023.2078, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.4.12553, correspondiente al Libro de Folio real del año 2023, Número 2023.2079, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.4.12554, correspondiente al Libro de Folio real del año 2023, Número 2023.2080, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.4.12555, correspondiente al Libro de Folio real del año 2023, que se acompaña al presente en copia, en trece (13) folios útiles marcado “A”. Asimismo, y acordada como sea la medida cautelar arriba solicitada, pido a este Tribunal que oficie suficientemente al registrador de la Oficina de Registro Público respectivo, a los fines de que este estampe la Nota Marginal correspondiente y se les designe como correo especial y se les haga entrega de dicho oficio a los fines de trasladarlo hasta el mencionado Registro…” (Negrilla y cursiva del Tribunal)
TERCERO: Si analizamos el libelo de la demanda tenemos que se ha solicitado medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem. Considera esta Instancia, que para decretar de una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo. Por tal motivo es Imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En cuanto al primer requisito fumus boni iuris su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Aplicando lo antes expuesto al caso de autos se infiere que el demandante fundamenta la solicitud de la medida, en DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de julio del año 2023, inscrito bajo el N° 2023.2076, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.4.12551, correspondiente al Libro de Folio real del año 2023, Número 2023.2077, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.4.12552, correspondiente al Libro de Folio real del año 2023, Número 2023.2078, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.4.12553, correspondiente al Libro de Folio real del año 2023, Número 2023.2079, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.4.12554, correspondiente al Libro de Folio real del año 2023, Número 2023.2080, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.4.12555, correspondiente al Libro de Folio real del año 2023, que se acompaña al presente en copia, en trece (13) folios útiles marcado “A”, observando esta jurisdicente que el documento público demuestra la cualidad de propietario que ostenta el ciudadano CARLOS LUIS BETANCOURT PEÑA parte Codemandada y Fiador, mediante título de propiedad debidamente registrado, respecto a los inmuebles constituido por Cinco (05) inmuebles que formaron parte integral de tres (03) parcelas de terreno y los inmuebles sobre ellas construidas identificadas como Porciones N° 01, N° 02 y N° 03 del Lote N° 09, Sector “1”, ubicadas en el Barrio Miguel Ache, Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, y de las obligaciones previstas en seis (06) contratos de préstamos a interés por Unidades de Valor de Crédito (UVC), identificados dichos préstamos con el Nro 47108404 de fecha 07/08/2023, Nro 47108405 de fecha 31/08/2023, Nro 47108406 de fecha 08/09/2023, Nro 47108408 de fecha 19/10/2023, Nro 47108409 de fecha 24/10/2023 y Nro 47108412 de fecha 26/10/2023, acompañados al libelo en originales marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente en cinco folios cada uno ( en lo sucesivo denominados los CONTRATOS), así como otros seis (06) documentos, a acompañados al libelo marcados “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, suscritos todos en fecha 25/07/2024, constante de cinco (05) folios cada uno y correspondientes a los antes referidos préstamos (en lo sucesivo denominados las REESTRUCTURACIONES), por los cuales los codemandados reconocieron las obligaciones adeudadas y las partes acordaron, sin ánimo para ninguno de ellos de incurrir en cualquier clase de novación y a todo evento reservándose las garantías constituidas en respaldo de las obligaciones contraídas, la reestructuración de ambos préstamos, fijando un nuevo plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de esa fecha, para el cumplimiento de las obligaciones, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales de capital adeudado e intereses, que demuestra clara y ciertamente la obligación demandada.
CUARTO: En consecuencia y a los fines de garantizarle a la parte accionante Sociedad Mercantil MERCANTIL, CA BANCO UNIVERSAL, representada por los abogados WESLEY SOTO LÓPEZ y YANELIS VEGA AVILA, plenamente identificados a los autos, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que debe recaer en esta causa, en el supuesto que le fuese favorable sin que esto pueda ser considerado como pronunciamiento sobre el Thema Decidendum, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, llenos como se encuentran los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, ordinal 3° del 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
Cinco (05) inmuebles que formaron parte integral de tres (03) parcelas de terreno y los inmuebles sobre ellas construidas identificadas como Porciones N° 01, N° 02 y N° 03 del Lote N° 09, Sector “1”, ubicadas en el Barrio Miguel Ache, Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo.
El preidentificado inmueble fue adquirido por la parte Codemandada y Fiador ciudadano CARLOS LUIS BETANCOURT PEÑA, plenamente identificado, según se evidencia de DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de julio del año 2023, inscrito bajo el N° 2023.2076, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.4.12551, correspondiente al Libro de Folio real del año 2023, Número 2023.2077, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.4.12552, correspondiente al Libro de Folio real del año 2023, Número 2023.2078, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.4.12553, correspondiente al Libro de Folio real del año 2023, Número 2023.2079, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.4.12554, correspondiente al Libro de Folio real del año 2023, Número 2023.2080, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.4.12555, correspondiente al Libro de Folio real del año 2023.
Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia estado Carabobo, estampe la debida nota marginal de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado y se designa correo especial a los abogados WESLEY SOTO LÓPEZ y YANELIS VEGA AVILA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, CA BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados a los autos (PARTE ACTORA), para que proceda al traslado y consignación del presente oficio N° 128/2025, por ante su oficina, a los fines de realizar los trámites necesarios para que se estampe la debida nota marginal. CUMPLASE.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 de la mañana y se libró oficio Nro. 128/2025.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nro. 59220
JS/AC/RJ
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