REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de mayo de 2025.
215° de Independencia y 166° de Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: Abogado FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.774.733 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 192.235, de este domicilio.
DEMANDADOS: Ciudadano RAUL EDUARDO RAVELO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-6.866.478, de este domicilio Y la Sociedad Mercantil IDEMAD CA.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (inadmisible)
EXP: 59259.
-II-
SÍNTESIS
En fecha doce (12) de mayo de 2025, interpone procedimiento el abogado FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.774.733 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 192.235, de este domicilio; por ante el Tribunal (Distribuidor) Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer por ante este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos, en la misma fecha y dándosele entrada bajo el Nro. 59259, (nomenclatura interna de este tribunal) asentándose en los libros correspondientes; por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras se procedió a la revisión del escrito libelar, así como de sus recaudos anexos y para proveer sobre su admisibilidad el Tribunal observa:
Que la parte actora en su escrito libelar, aduce que la pretensión es perseguir el pago de la deuda por el ciudadano RAUL EDUARDO RAVELO HERNANDEZ, Y la Sociedad Mercantil IDEMAD CA, plenamente identificados a los autos, que se desprende de un documento privado que cursa al folio cinco (05) marcado con la letra “A” y se fundamenta en prueba escrita previstas, según sus dichos, en los artículos 644 Y 646 del Código de Procedimiento Civil y demanda por el procedimiento especial indicado en el mismo.
Asimismo se observa que la parte actora en el escrito libelar, específicamente en el Capítulo VIII denominado DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA, estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 285.345,00), equivalente a TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (31.705) …”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).
En este orden de ideas esta jurisdicente, trae a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, los cuales constituyen conceptos jurídicos que tocara al juez apreciar según sus máximas experiencias y la sana crítica.
Como se observa, las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, el juez, puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres, facultad aun más amplia en los procedimientos ejecutivos especiales (procedimiento de intimación y ejecución de hipoteca, por ejemplo); la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, y a las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica, con la social.
De lo anterior se colige que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido, para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, solo cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Por su parte, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. (Negrilla, subrayado y cursiva del Tribunal)
En el caso de autos, se observa que el accionante, acompañó como instrumento en que fundamenta su pretensión, en un documento privado que cursa al folio cinco (05) marcado con la letra “A”, los cuales observa esta instancia, no está reconocido o tenido legalmente por reconocido por el deudor, tal como lo prevé el artículo anteriormente transcrito; lo cual hace que la acción propuesta sea declarada inadmisible y así se decide.
En relación a la estimación a la demanda, se hace necesario citar parcialmente los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.” (Subrayado y negritas del tribunal).
Artículo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.” (Subrayado y negrita del Tribunal).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo según Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023; (derogando en su artículo 7 la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018); en la cual se resolvió en su artículo 1, lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la Moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.” (Subrayado y Negritas de este Tribunal).
En vista de las anteriores consideraciones y observando esta jurisdicente que la parte actora no dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, lo cual hace que la acción propuesta sea declarada inadmisible y así se decide.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.774.733 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 192.235, de este domicilio; en contra del ciudadano RAUL EDUARDO RAVELO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-6.866.478, de este domicilio Y la Sociedad Mercantil IDEMAD CA, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y seis de la tarde (3:06 pm.).
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON

Exp. Nro. 59259
JS/AC/RJ.-