REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de mayo de 2025.
215° de Independencia y 166° de Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE: Ciudadana JESUSITA REYES DE FANO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.177.339, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada MIROSLAVA REYES BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.526.089, inscrita en el IPSA bajo el N° 21.0469 de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 59260.
-II-
SÍNTESIS
En fecha catorce (14) de mayo de 2025, interpone procedimiento la ciudadana JESUSITA REYES DE FANO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.177.339, de este domicilio, asistida por Abogada MIROSLAVA REYES BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.526.089, inscrita en el IPSA bajo el N° 21.0469 de este domicilio, por ante el Tribunal (distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de Ley, recibiendo el físico y demás recaudos y dándosele entrada en la misma fecha, bajo el Nro.59260 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
Alega la solicitante en su escrito lo siguiente:
QUE (…) Es el caso, que en el acta de nacimiento mi primer nombre se encuentra escrito de la siguiente manera: JESUCITA DEL PILAR (…)
QUE (…) me fue cambiado desde la minoría de edad, en el documento de identidad cedula de identidad la letra Nro V 5.177.339, la letra C por una letra S, lo cual nunca fue detectado por las autoridades nacionales ante las cuales celebré actos de la vida civil, ni por mi persona. (…)
QUE (…) se sirva declarar que mi persona en el acta de nacimiento de nombre JESUCITA DEL PILAR REYES BRITO y mi persona en la cedula de identidad venezolana JESUSITA DEL PILAR REYES de FANO titular de la cédula de identidad Nro. V-5.177.339, somos la misma persona (…)
QUE (…) en este caso se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, un procedimiento no contradictorio, en la que solo se solicita que el Tribunal como autoridad jurisdiccional autorice, valide, o reconozca actos o situaciones jurídicas sin que exista conflicto entre partes (…)
QUE (…) La acción mero declarativa encuentra su fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la solicitud por ACCION MERO DECLARATIVA, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones jurisprudenciales en relación a la ACCION MERO DECLARATIVA:
Así las cosas, tenemos, que de la acción mero declarativa, ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture lo siguiente:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance.
Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”
Luego más adelante, citando la jurisprudencia:
“...En estas acciones como en las demás, el actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular”
A mayor abundamiento, en sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, (caso: ANA FAUSTINA ARTEAGA contra CRISTINA MODESTA REYES y otra), acerca de la ACCION MERO DECLARATIVA estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
Consustanciada con la norma legal previamente transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 764, de fecha 24 de octubre de 2007, caso: Renato Pittini Mardero contra Nelson Erwin Méndez y otros, dejó sentado el siguiente criterio:
“…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:…
...Omissis…
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
Establecido lo anterior, y siendo que como ya ha quedado establecido por la Ley y desarrollado por la doctrina la acción mero declarativa para su procedencia presenta un requisito sine qua non, es que exista un estado de incertidumbre sobre el derecho.
Así las cosas y en sintonía a lo antes expuesto considera necesario quien aquí suscribe transcribir lo establecido por el Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Acta o Cambio de Nombres en Sede administrativa, emitido por el Consejo Nacional Electoral, según resolución Nro 130320-0113, de fecha 20 de Marzo de 2013, específicamente en la disposición PRIMERO y DECIMO SEGUNDO, el cual establece lo siguiente:
“PRIMERO.- El presente instructivo tiene por objeto establecer los Criterios Únicos de Rectificación de Acta o Cambio de Nombres en Sede administrativa, que deberán ser aplicados por los Registradores y Registradoras Civiles de las oficinas Municipales.
DECIMO SEGUNDO.-Será procedente la rectificación cuando se solicite modificar el orden, de una letra en el nombre que aparece en el acta o se requiera la supresión o adhesión de letras. En este caso, el o la solicitante deberá consignar la constancia o certificado médico de nacimiento, así como cualquier otro documento que demuestre el error en la escritura del nombre”. (Cursiva y negrilla del Tribunal).
Ahora bien de la norma parcialmente transcrita se desprende como el legislador plantea la posibilidad de satisfacer los derechos de la solicitante relacionada con el error de transcripción en el Primer Nombre específicamente en una letra en su acta de nacimiento y los demás documentos públicos y privados, siendo en principio que tal acción de “RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO”, la parte solicitante, la puede efectuar por la vía administrativa por ante el Registro Civil del estado Zulia, conforme lo prevé la norma bajo análisis, también la podrá accionar mediante el procedimiento de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, en sede judicial por jurisdicción voluntaria no contenciosa, por ante los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas.
Ahora bien en el caso bajo estudio se constata que la parte solicitante señala textualmente en su escrito libelar lo siguiente
QUE (…) Es el caso, que en el acta de nacimiento mi primer nombre se encuentra escrito de la siguiente manera: JESUCITA DEL PILAR (…)
QUE (…) me fue cambiado desde la minoría de edad, en el documento de identidad cedula de identidad la letra Nro V 5.177.339, la letra C por una letra S, lo cual nunca fue detectado por las autoridades nacionales ante las cuales celebré actos de la vida civil, ni por mi persona. (…)
Tal señalamiento hace inferir a quien aquí decide que la parte solicitante tuvo conocimiento desde temprana edad del error de transcripción en su primer nombre, específicamente en una letra, cuando tramito su cedula de identidad y en los demás actos civiles y privados, al cual hace referencia en su libelo de demanda, por lo que tal rectificación en su acta de nacimiento se contrae a lo establecido en el Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Acta o Cambio de Nombres en Sede administrativa, emitido por el Consejo Nacional Electoral, según resolución Nro 130320-0113, de fecha 20 de Marzo de 2013, específicamente en la disposición PRIMERO y DECIMO SEGUNDO. Así se decide.
A la luz de las premisas doctrinales y jurisprudenciales así como de los motivos de hecho y de derecho aquí expuesto, considera quien suscribe el presente fallo que la acción mero declarativa no es la vía idónea para que el actor haga valer el derecho que dice tener, en vista de que el hoy accionante puede satisfacer completamente su pretensión a través de la acción de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO por la vía administrativa por ante el Registro Civil del estado Zulia, consignando la constancia o certificado médico de nacimiento, o cualquier otro documento que demuestre el error en la escritura del nombre. Así se decide.
De tal suerte que al existir un medio administrativo a través del cual se puede obtener la satisfacción de ese interés, así como la tutela judicial efectiva, se impone el declarar inadmisible la pretensión mero declarativa de la parte actora contenida en el libelo de demanda, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISION
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana JESUSITA REYES DE FANO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.177.339, de este domicilio, asistida por Abogada MIROSLAVA REYES BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.526.089, inscrita en el IPSA bajo el N° 21.0469 de este domicilio.
SEGUNDO: Que la acción mero declarativa no es la vía idónea para que el actor haga valer el derecho que dice tener, en vista de que el hoy accionante puede satisfacer completamente su pretensión a través de la acción de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO por la vía administrativa por ante el Registro Civil del estado Zulia, consignando la constancia o certificado médico de nacimiento, o cualquier otro documento que demuestre el error en la escritura del nombre. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN,
Exp: 59260
JS/AC/RJ.
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