REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 del mes de mayo de 2025.
Años 215° y 166°.
DEMANDANTE: MIGUEL ELIAS OJEDA ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.090.680.
ABOGADA SIMONA ALEJANDRINA APONTE, inscrita en el
ASISTENTE: Impreabogado bajo el Nro. 115.584.
DEMANDADA: LELYS JOSEFINA ASTUDILLO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.249.976
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(Homologación- Desistimiento)
EXPEDIENTE: 59.235.
I
DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició en fecha 30 de Marzo de 2025, por demanda de PARTICIÓN DE BIENES, incoada por el ciudadano MIGUEL ELIAS OJEDA ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.090.680, debidamente asistido por la abogada SIMONA ALEJANDRINA APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.115.584, de este domicilio, contra la ciudadana LELYS JOSEFINA ASTUDILLO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.249.976.
En fecha 21 de marzo de 2025, se le dió entrada a la presente causa bajo el Expediente Nro.59.235 (nomenclatura interna de este Juzgado).
En fecha 31 de marzo de 2.025, se admitió la presente causa y se libró compulsa.
En fecha 12 de mayo de 2025, el ciudadano MIGUEL ELIAS OJEDA ASTUDILLO, debidamente asistido por la abogada SIMONA ALEJANDRINA APONTE, supra identificados, consignó diligencia manifestando el desistimiento en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2025, por el ciudadano MIGUEL ELIAS OJEDA ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.090.680, debidamente asistido por la abogada SIMONA ALEJANDRINA APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.115.584; DESISTE de la presente demanda, en los términos establecidos en dicha diligencia, la cual se da por reproducida y se estima formando parte de esta Decisión.
Examinado el Acto de Autocomposición Procesal, se observa que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en efecto, la parte actora tiene capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el DESISTIMIENTO; se desprende de los autos que la misma procede libre de apremio, sin que se evidencie la existencia de vicios que hayan precedido el consenso; hubo manifestación de voluntad de la parte, la cual consta en forma auténtica, pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y por cuanto no es contraria al orden público, ni a disposición expresa de la Ley, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley; es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la Solicitud de Homologación. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: imparte su aprobación al desistimiento efectuado por la parte actora, y lo HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa por PARTICIÓN DE BIENES, incoada por el ciudadano MIGUEL ELIAS OJEDA ASTUDILLO, debidamente asistido por la abogada SIMONA ALEJANDRINA APONTE, de este domicilio, contra la ciudadana LELYS JOSEFINA ASTUDILLO DÍAZ, todos supra identificados. En consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las una y treinta siete (1:37 PM) de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp: 59.235.
JS/AC/RA
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