REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: VIVIANA VALENTINA DEL VALLE DE CAIRES DOLGETTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-30.814.301, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: SANDRA CAROLINA NIÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 239.762, de este domicilio.
DEMANDADO:
WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ YROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.444.247, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
EXPEDIENTE N°: 59.250
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)
I
El presente procedimiento se inició por escrito recibido en físico en fecha 25 de abril de 2025, por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por la ciudadana VIVIANA VALENTINA DEL VALLE DE CAIRES DOLGETTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-30.814.301, debidamente asistida por la abogada SANDRA CAROLINA NIÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 239.762, contra el ciudadano, WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ YROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.444.247.-
En fecha 28 de abril de 2025, se le dió entrada bajo el expediente Nro.59.250 (nomenclatura interna de este Tribunal)
En fecha, 05 de mayo de 2025 el Tribunal libró despacho saneador y le concedió un lapso de tres (03) días de despacho a la parte actora para que cumpliera con lo solicitado en el mismo.
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que en fecha, veintiuno (21) de Enero del año 2025, suscribí un documento de compra venta privado de un bien inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la Urbanización Monteserino Sector 1 Parcela N27, Lote Numero (1) uno-A (1-A) Municipio San Diego, Estado Carabobo. En el documento de compra venta que acompaño, con el ciudadano: WIILIAM ALBERTO RODRIGUEZ YROLA, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.444.247, Registro de Información Fiscal (Rif):
V05444247-1, teléfono: 0414-4005938 y de este domicilio; el inmueble objeto del documento privado le perteneció al vendedor. Ahora bien, por razones de Ley, requiero terminar la negociación definitiva con el vendedor por ante el Registro Público correspondiente; es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares y testigos, quede suficientemente reconocido por el firmante, tenga la fuerza jurídica de documento público y efectos frente a terceras personas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano WIILIAM ALBERTO RODRIGUEZ YROLA antes descrito, para que Reconozca en su
Contenido y Firma, el documento privado suscrito entre ambas partes el día veintiuno (21) de Enero del año 2025.”
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)
Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada no dió cumplimiento a lo requerido en el despacho saneador dictado en fecha 05 de mayo de 2025, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documentos fundamentales.ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por la ciudadana VIVIANA VALENTINA DEL VALLE DE CAIRES DOLGETTA, debidamente asistida por la abogada SANDRA CAROLINA NIÑO, contra el ciudadano, WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ YROLA, todos supra identificados.
Se da por terminada la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:06 de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. ADRIANA CALDERÓN.
Exp: 59.250
JS/sp