REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de mayo de 2025.
215° de Independencia y 164° de Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSOLIDADA CIENTIFICA C.A.
APODERADOS JUDICIALES de la parte demandante: Abogados YOLANDA CÁCERES MANTILA y DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 203.765 y 301.768, ambos de este domicilio.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil INVERSIONES PLANETA 2017 C.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE INSUMOS DE LABORATORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (inadmisible)
EXP: 59246.
-II-
SÍNTESIS
En fecha nueve (09) de abril de 2025, interpone procedimiento los abogados YOLANDA CÁCERES MANTILA y DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 203.765 y 301.768, ambos de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA CIENTIFICA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 76, Tomo 59-A de fecha 23 de enero del año 1967, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia del estado Carabobo de fecha 09 de octubre del año 2023, inserto bajo el N° 9, Tomo 43, Folios 26 al 28 en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLANETA 2017 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Sexto de la Guaira del estado La Guaira, bajo el N° 7, Tomo 11-A de fecha 12 de marzo del año 2018; por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incoa demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE INSUMOS DE LABORATORIO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa Distribución de Ley, dándosele entrada, en fecha once (11) de abril de 2025, bajo el Nro. 59246. (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso de marras se procedió a la revisión del escrito libelar, así como de sus recaudos anexos y para proveer sobre su admisibilidad el Tribunal observa:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que presentada la demanda “(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”. En esta disposición el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada a los fines de Pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
“Es el caso ciudadano (a) Juez (a) que la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA CIENTIFICA C.A y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLANETA 2017 C.A, ambas ya identificadas, pactaron en esta ciudad de valencia vía telemática dos (02) contratos de compra venta de insumo de laboratorio, contenidos en las órdenes de compra N° 00971 de fecha 10 de agosto de 2022 y 009485 de fecha 22 de agosto de 2022, respectivamente, las cuales se anexan marcadas “B” y “C”. (Negrilla y cursiva del tribunal).
El tribunal observa que por auto de fecha 21 de abril del presente año, se libro despacho saneador instando a que la parte actora consigne el documento fundamental de la pretensión en original, es decir, los dos (02) contratos de compra venta de insumo de laboratorio, concediéndole un lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, evidenciando este tribunal que la parte actora, no dio cumplimiento a lo solicitado en el despacho saneador.
En este orden de ideas tenemos que la disposición contenida en el artículo 341 Ejusdem, es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al Juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contrario o no al Orden Público o a las Buenas Costumbres, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del Principio de Celeridad Procesal y de Silogismo Jurídico en virtud del cual, según enseña GUISEPPE CHIOVENDA, si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos acompañados, se desprende que, la parte actora; consignó en original órdenes de compra N° 00971 de fecha 10 de agosto de 2022 y 009485 de fecha 22 de agosto de 2022, respectivamente, marcadas con las letras “B” y “C”; no constando a los autos los dos (02) contratos de compra venta de insumo de laboratorio, objeto de la pretensión, ni consta a los autos algún medio telemático que deje constancia de los supuestos contratos pactados entre las partes.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º dispone que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
Y El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
En consecuencia este tribunal pasa a verificar que la presentada demanda, cumpla con lo establecido en las anteriores disposiciones legales; que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, los cuales constituyen conceptos jurídicos que tocara al juez apreciar según sus máximas experiencias y la sana crítica.
Como se observa, las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual, el Juez, puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres, facultad aún más amplia en los procedimientos ejecutivos especiales (procedimiento de intimación y ejecución de hipoteca, por ejemplo); la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal.
Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos Jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, ya las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento Jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
De lo anterior se colige que no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido, para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, solo cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negrilla del Tribunal)
En el caso de autos, se observa que para el momento de introducir la demanda, la accionante no acompaño al escrito libelar, los instrumentos en que se fundamenta su pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, consigna solo en original órdenes de compra N° 00971 de fecha 10 de agosto de 2022 y 009485 de fecha 22 de agosto de 2022, respectivamente, marcadas con las letras “B” y “C”; no constando a los autos los dos (02) contratos de compra venta de insumo de laboratorio, objeto de la pretensión, ni consta a los autos algún medio telemático que deje constancia de los supuestos contratos pactados entre las partes.
En plena armonía con las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente reproducidas, esta Juzgadora concluye que el caso de autos encuadra dentro del tercer (3) supuesto para el ejercicio de la acción, el cual es. “Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.
En consecuencia, sin documento fundamental en Original o en Copia Certificada; no hay acción. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda incoada por los abogados YOLANDA CÁCERES MANTILA y DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 203.765 y 301.768, ambos de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA CIENTIFICA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 76, Tomo 59-A de fecha 23 de enero del año 1967, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia del estado Carabobo de fecha 09 de octubre del año 2023, inserto bajo el N° 9, Tomo 43, Folios 26 al 28 en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLANETA 2017 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Sexto de la Guaira del estado La Guaira, bajo el N° 7, Tomo 11-A de fecha 12 de marzo del año 2018; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE INSUMOS DE LABORATORIO. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2025. Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y seis de la tarde (3:06 pm.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERON.
Exp. Nro. 59.246
JS/AC/RJ.-
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