REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 59.152
DEMANDANTE: DANIEL ERNESTO DURREGO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.353.574, en su carácter de ADMINISTRADOR según consta en acta de asamblea de fecha 3 de julio de 2024, del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LISELY, constituido por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, estadio Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nro. 18, folios 1 al 11, Tomo 62, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL: ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.382.207, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 141.117.
DEMANDADOS: LUÍS FELIPE LOZANO ESCALANTE y MARÍA VIRGINIA FERRER DE LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.869.892 y V.-7.250.062.
ABOGADA ASISTENTE: BÁRBARA ESPINOZA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.382.253, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 309.211.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
I
La presente demanda tiene su inicio en fecha 28 de octubre de 2024 conforme consta en auto que corre inserto al folio 85 de la pieza principal y posteriormente, por auto de admisión de fecha 7 de noviembre de 2024 que corre al folio 91 de la misma pieza, pretensión incoada por el ciudadano DANIEL ERNESTO DURREGO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.353.574, en su carácter de ADMINISTRADOR según consta en acta de asamblea de fecha 3 de julio de 2024, del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LISELY, constituido por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, estadio Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nro. 18, folios 1 al 11, Tomo 62, Protocolo Primero.
Sustanciada conforme a derecho la presente causa, en fecha 28 de abril de 2025 el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.382.207, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 141.117, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, suficientemente facultado para celebrar este acto, según se desprende del instrumento poder Apud Acta que consta a los autos, folio 89, por una parte, y por la otra, los ciudadanos LUÍS FELIPE LOZANO ESCALANTE y MARÍA VIRGINIA FERRER DE LOZANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.869.892 y V.-7.250.062 respectivamente, parte demandada, debidamente asistidos por la profesional del derecho, BÁRBARA ESPINOZA FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.382.253, libres de apremio y coacción presentaron escrito de transacción en el cual, haciéndose recíprocas concesiones, acuerdan y manifiestan su firma, consciente, inequívoca e irrevocable voluntad de poner fin al juicio sometido a conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con el 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, como bien consta en la cláusula primera del mencionado instrumento transaccional.
Ahora bien, entre las concesiones que se efectuaron las partes en litigio, la representación judicial de la demandante insistió y ratificó en todas sus partes la pretensión incoada, y los accionados, convienen en la demanda y en todos los pedimentos contenidos en el escrito libelar por ser ciertos los hechos alegados y aplicable el derecho invocado, por lo que en consecuencia, proceden a dar por terminada la presente causa.
Siendo ello así, los demandados reconocen que a la fecha de presentación de la transacción adeudan a la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial LISELY, por concepto de mensualidades de condominio que van desde el mes de noviembre de 2022 hasta marzo de 2025, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (USD $4.556,92) los cuales equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 384.695,18) para el día 25 de abril de 2025, fecha esta en la cual se verificó el pago como bien lo demuestran los estados de cuenta que acompañan a la mencionada transacción y los tres (3) comprobantes de transferencias realizadas al efecto, y así lo acepta, reconoce y declara la parte demandante, cantidad esta que se encuentra enterada a los haberes del Conjunto Residencial LISELY.
En este mismo orden de ideas, los demandados ofrecen cancelar por concepto de pago de las costas generadas en el presente juicio, en dinero efectivo, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD $455,69) lo cual reconoce y acepta la representación judicial de la parte demandante.
De conformidad con la cláusula cuarta del escrito transaccional, la parte demandante solicita se ordene la suspensión de la medida de Embargo Ejecutivo que fuere decretada en este juicio.
Finalmente, las partes declaran que nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos derivados directa o indirectamente del presente juicio, otorgándose mutuamente, el más amplio y completo finiquito, renunciando a cualquier reclamación de naturaleza civil y/o mercantil, por lo que una vez homologada la transacción sometida a conocimiento de esta Jurisdicente, se tenga por concluida la causa y sea pasada a sentencia con autoridad de cosa juzgada.
II
En consecuencia, analizada la solicitud presentada en el escrito de fecha 28 de abril de 2025, por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.382.207, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 141.117, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, suficientemente facultado para celebrar dicho acto, según se desprende del instrumento poder Apud Acta que consta a los autos, y los ciudadanos LUÍS FELIPE LOZANO ESCALANTE y MARÍA VIRGINIA FERRER DE LOZANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.869.892 y V.-7.250.062 respectivamente, parte demandada, debidamente asistidos por la profesional del derecho, BÁRBARA ESPINOZA FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.382.253 y del contenido íntegro de la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en juicio con el propósito de ponerle fin al presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) y cuyos términos quedaron establecidos en dicho instrumento, dándose aquí parcialmente por reproducidos, lo cual se estima formando parte de esta decisión.
Ahora bien, luego de examinado el acto de Autocomposición Procesal celebrado y suscrito entre las partes, este Tribunal observa que el mismo se realizó en arreglo y de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, estando las partes plenamente facultadas y con capacidad para disponer de las cosas que fueren objeto de litigio y de la TRANSACCIÓN, por cuanto esta no es contraria al orden público, ni a alguna disposición expresa de la ley y verificándose en la oportunidad permitida por la norma adjetiva, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se hace PROCEDENTE la solicitud de Homologación. Y ASÍ SE DECLARA.
III
En mérito de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; le imparte su aprobación a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes, y HOMOLOGA la misma otorgándole el carácter de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
Se ACUERDA la suspensión o levantamiento de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada en su oportunidad, tal como ha sido solicitado en el acuerdo transaccional que aquí se homologa. Líbrese oficio.
Se da por terminada la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (2) días del mes de mayo de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior siendo las 11:10 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. 59.152
JS/jam
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