REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, dos (02) de mayo de 2025.
215° de Independencia y 166° de Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: Abogado ALBERT ARGENIS ORTIZ MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.770.053, inscrito en el IPSA bajo el N° 227.150 de este domicilio.
DEMANDADA: Ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.979.699, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OLIVER GREGORIO GOMEZ CONTRERAS, MARTHA MARY JHEN LANDAETA DUDAMEL Y JUAN CARLOS ROMERO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.111.700, V.-11.794.606 y V.-12.997.333, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo los Nros 91.628, 86.458 y 144.367, respectivamente todos de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES (PROCEDIMIENTO BREVE)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 58.650.
-II-
SÍNTESIS
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
En fecha tres (03) de noviembre del año 2021, interpone procedimiento el abogado ALBERT ARGENIS ORTIZ MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.770.053, inscrito en el IPSA bajo el N° 227.150 de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos, en contra de Ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.979.699, de este domicilio, por ante el Tribunal (distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de Ley, recibiendo el físico y demás recaudos y dándosele entrada en la misma fecha, bajo el Nro.58.650 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha tres (03) de noviembre del año 2023, se Admitió la causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, por el procedimiento Breve, de conformidad con lo establecido en los artículos 883 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, se ordenó la intimación de la parte demandada y compulsar con orden de comparecencia.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado ALBERT ARGENIS ORTIZ MERCADO plenamente identificado a los autos, consignando los emolumentos al alguacil de este Juzgado, para la práctica de la citación correspondiente.
En la misma diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2021, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido los emolumentos por el abogado ALBERT ARGENIS ORTIZ MERCADO plenamente identificado a los autos, para la práctica de la citación correspondiente.
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado ALBERT ARGENIS ORTIZ MERCADO plenamente identificado a los autos (parte actora), otorgando Poder Apud Acta a los abogados JHONNY ANTONIO OVIEDO y JOSE LUIS CABRE CORDOBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.243 y 12.270, respectivamente ambos de este domicilio.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2021, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber hecho efectiva la citación del ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONEZ parte demandada de autos, manifestando al tribunal que la parte demandada, recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo y consigna recibo sin firmar.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2021, el abogado ALBERT ARGENIS ORTIZ MERCADO, plenamente identificada (parte actora) solicitó el complemento de la citación.
En fecha siete (07) de diciembre de 2021, el tribunal mediante auto acordó la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil y libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2021, el abogado ALBERT ARGENIS ORTIZ MERCADO plenamente identificada (parte actora), consignó escrito y anexos, solicitando Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2021, la secretaria de este Tribunal ISABEL ORLANDO, mediante diligencia dejó constancia de haber hecho efectiva la Notificación del ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONEZ (parte demandada) de autos, manifestando al tribunal que la parte demandada, recibió la boleta de notificación.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2021, comparece el abogado JUAN CARLOS ROMERO REYES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.997.333, inscrito en el IPSA bajo el N° 144.367 de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONEZ (parte demandada) de autos, tal como consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 30 de diciembre del año 2020, inserto bajo el N° 13, Tomo 43, Folios 41 hasta el 43, el cual exhibió en original para vista y devolución y deja en su lugar en copia simple; donde se da por notificado en la presente causa.
En fecha trece (13) de diciembre de 2021, comparece el abogado JUAN CARLOS ROMERO REYES actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONEZ (parte demandada) de autos y presenta escrito de contestación a la demanda, que cursa del folio 69 al folio 70.
En fecha veinte (20) de enero de 2022, compareció el abogado ALBERT ARGENIS ORTIZ MERCADO parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas sin anexos, que cursa del folio 72 al folio 73.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2022, comparece el abogado JUAN CARLOS ROMERO REYES actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONEZ (parte demandada) de autos y presenta escrito de promoción de pruebas a la demanda y anexos.
En fecha primero (01) de febrero de 2022, el Tribunal mediante auto, ordenó agregar y reglamentar el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ALBERT ARGENIS ORTIZ MERCADO parte actora, en fecha veinte (20) de enero de 2022, en la misma se admitió las documentales.
En fecha 01 de febrero de 2022, se ordenó agregar y reglamentar el escrito de promoción de pruebas presentado el abogado JUAN CARLOS ROMERO REYES actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONEZ (parte demandada) de autos, en la misma se admitió documentales e Informes y se libró oficio Nro. 024/2022 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del estado Carabobo.
En fecha nueve (09) de febrero de 2022, el Tribunal acordó abrir cuaderno de medidas, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el cuaderno de medidas al folio 1 al folio 3, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva decretando Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y se libró oficio Nro. 031/2022 dirigido al Registrador Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo.
En fecha 16 de febrero de 2022, en el cuaderno de medidas el abogado ALBERT ARGENIS ORTIZ MERCADO parte actora, retiro el oficio Nro. 031/2022 dirigido al Registrador Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo.
En fecha 22 de febrero de 2022, en el cuaderno de medidas, el abogado JUAN CARLOS ROMERO REYES actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONEZ (parte demandada) consignó diligencia realizando oposición formal en contra de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 22 de febrero de 2022, en la pieza principal el abogado JUAN CARLOS ROMERO REYES actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONEZ (parte demandada) consignó diligencia solicitando copias certificadas.
En fecha 05 de mayo de 2022, en el cuaderno de medidas el abogado ALBERT ARGENIS ORTIZ MERCADO parte actora, consignó copia simple del oficio Nro. 031/2022 dirigido al Registrador Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, con acuse de recibo de fecha 17 de febrero del año 2022.
En fecha 01 de julio de 2022, en la pieza principal el abogado JUAN CARLOS ROMERO REYES actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONEZ (parte demandada) consignó diligencia solicitando copias certificadas.
En fecha doce (12) de julio del año 2022, en la pieza principal el Tribunal mediante auto acordó expedir copias fotostáticas solicitadas, debidamente certificadas por secretaria.
En fecha 13 de diciembre de 2022, el alguacil mediante diligencia consignó acuse de recibido del oficio Nro. 024/2022 dirigido al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del estado Carabobo.
En fecha 04 de julio de 2023, el ciudadano Leonardo Anibal Aular Quiñones parte demandada, asistido por el abogado Mauricio José Isaasc Tovar venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.840.468, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.034 de este domicilio, solicitó la acumulación de acciones del expediente 56.709 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo y el presente expediente 58.650 que cursa por ante este Juzgado y consigna copia certificada de expediente N° 56.709.
En fecha 11 de julio de 2023, mediante auto el Tribunal niega la solicitud de acumulación de acciones.
En fecha 17 de julio de 2023, el ciudadano Leonardo Anibal Aular Quiñones parte demandada, asistido por el abogado Mauricio José Isaasc Tovar venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.840.468, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.034 de este domicilio, solicito copias certificadas.
En fecha 18 de julio del año 2022, en la pieza principal el Tribunal mediante auto acordó expedir copias fotostáticas solicitadas, debidamente certificadas por secretaria.
En fecha 19 de julio de 2023, el abogado Mauricio José Isaasc Tovar venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.840.468, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.034 de este domicilio, recibió las copias fotostáticas solicitadas, debidamente certificadas por secretaria.
En fecha 23 de octubre de 2024, el abogado ALBERT ARGENIS ORTIZ MERCADO (parte actora) solicitó abocamiento de la Juez.
En fecha 28 de octubre de 2024, mediante auto la Juez provisorio Abg. Jesuani Santander se abocó al conocimiento de la presente causa y se libró boleta de notificación al ciudadano Leonardo Anibal Aular Quiñones parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2024, el alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber hecho efectiva la notificación de la parte demandada y consignó boleta de notificación sin firmar por cuanto el ciudadano Leonardo Anibal Aular Quiñones se negó a firmar.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, el abogado ALBERT ARGENIS ORTIZ MERCADO, actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos, en contra del Ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONEZ, identificados ut supra, incoa la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES argumentado lo siguiente:
Que (…) En fecha 04 de febrero del año 2020, el ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.979.699, de este domicilio, requirió de mis servicios profesionales, debido a que se hacía necesario elaborar unas declaraciones sucesorales correspondientes a los progenitores de este ciudadano (…)
Que (…) el ciudadano antes identificado, sostuvo conmigo conversaciones y varias reuniones de carácter profesional, con miras todas ellas a beneficiarse de mis consejos profesionales (…)
Que (…) posterior a la fecha señalada ut supra, efectué una serie de gestiones profesionales, que dieron como fruto: a) el estudio, análisis, vías de solución y ordenamiento preciso de toda aquella documentación relacionada directa e indirectamente con las sucesiones; b) obtuve partida de nacimiento de LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONEZ; c) acta de defunción del (causante) HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI; d) reuniones con los colegas RICHANI Y LUCENA quienes fungían como apoderados del ocupante de uno de los inmuebles…que forma parte de la sucesión HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI (padre del demandado), con miras a celebrar un contrato de compromiso de compra venta de dicho inmueble, solo faltando la declaración sucesoral y solvencia para protocolizar dicha venta (…)
Que (…) posterior a estas reuniones, y en vista a mis gestiones realizadas, el hoy demandado LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONEZ; me confirió un mandato en fecha 08/10/2020 por ante la Notaria Sexta de Valencia, inscrito bajo el N° 02, Tomo 36 (…)
Que (…) con base en ese mandato pude realizar varias gestiones, tales como: reuniones con los colegas RICHANI Y LUCENA con miras a firmar el contrato de compromiso de compra venta de uno de los inmuebles, que forma parte de la sucesión FELIPE ANTONIO AULAR RIVAS y del cual el demandado no tenía la cualidad de heredero y era necesario hacer la declaración sucesoral y obtener la solvencia por parte de la sucesión HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI, este ultimo único heredero (hijo) (…)
Que (…) de igual manera solicitó copias certificadas por ante el SENIAT de la sucesión FELIPE ANTONIO AULAR RIVAS (…)
Que (…) actuación por ante el Registro Civil de la Parroquia San José para obtener acta de defunción de NATHALIA TERESA AULAR QUIÑONEZ hermana del demandado (…)
Que (…) luego tuve información que este mandato había sido revocado por el demandado (…)
Que (…) luego fui nuevamente constituido como apoderado por las ciudadanas MARBELIS SOFIA AULAR CONDE y otros, que son herederas por representación del causante común por ante la Notaria Sexta de Valencia, en fecha 18 de marzo del 2021, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 15 (…)
Que (…) que con el mandato anteriormente señalado, pude realizar otras gestiones profesionales, como la apertura ante el SENIAT de la sucesión HECTOR AULAR VERAMENDI (…)
Que (…) igualmente el poder que confirió LEONARDO AULAR QUIÑONEZ, lo fue en su nombre y en nombre de y representación de la sucesión AULAR VERAMENDI, mandato este que como se dijo anteriormente fue revocado, y de cuya revocatoria me entere por boca de los colegas que actualmente fungen como apoderado de este ciudadano.
Que (…) en fecha 18 de marzo del 2021, igualmente fui constituido apoderado por ante la Notaria Sexta de Valencia, bajo el N° 19, Tomo 12…para atender lo relacionado con la sucesión CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR progenitora del demandado, ya que los herederos pensaban que la sucesión de la causante CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR estaba declarada y no era así (…)
Que (…) con base en ambos mandatos empecé a gestionar todo lo relacionado con ambas sucesiones: sucesión CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR y HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI N° de Exp; 0853/2021 y 0855/2021 respectivamente (…)
Que (…) para mayor abundamiento se acompaña tres (3) Poderes, que no forman parte de la estimación de Honorarios de esta demanda, porque los mismos fueron cancelados en su oportunidad (…)
Que (…) no obstante y pese a las múltiples gestiones realizadas por mí, tendientes a lograr el pago de mis Honorarios profesionales, las mismas han resultado infructuosas y nugatorias, ya que el ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONEZ no solamente se niega en redondo a pagar mi trabajo profesional, sino que evade mis gestiones y con su conducta contumaz y reacia, no revela otra cosa que su intención de no pagar mis Honorarios Profesionales, hasta el punto de no solo haberme revocado sino haber constituido otros mandatarios, con la prendida intención, no de hacer mi trabajo sino de entorpecer y sabotear, o sea, en pocas palabras boicotearlo para dar a entender que no había hecho nada, pero no contaban que ya yo tenía las declaraciones y las solvencias emitidas por SENIAT en la mano (…)
Que (…) dada la actitud del demandado contumaz y reacia en cumplir con el pago de mis Honorarios Profesionales, es forzoso concluir que solamente y por la vía judicial será posible para mi obtener la satisfacción del pago de mis Honorarios, ya que los hechos antes narrados así los configura expresamente, en el sentido que dedique tiempo y esfuerzo intelectual y profesional para llevar adelante la responsabilidad asumida por mí en representación del demandado (…)
En el Capítulo III, denominado ESTIMACIÓN DE ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, la parte actora estima las actuaciones extrajudiciales de la siguiente manera:
1) Estudio de caso, análisis, complicaciones y posibles soluciones, referente a las sucesión CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR y HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI…………………………………………………………………………....USD $ 5.000.
2) Actuaciones por ante el Registro Inmobiliario de agua Blanca del Primer circuito para obtener copia certificada de documento referente al 50 % de un inmueble de la sucesión AULAR RIVAS, en fecha 17/08/2021 legajo (A)…………………………………USD $ 5.000.
3) Actuaciones por ante el Registro Inmobiliario de Agua Blanca del Primer Circuito para obtener copia certificada de un documento referente a un inmueble de la sucesión AULAR RIVAS, en fecha 30/08/2021 legajo (B)…………………………………USD $ 4.000.
4) Actuaciones por ante el Seniat para obtener cita a razón de consignar documentos de los bienes heredables, conjuntamente con el físico y las declaraciones propiamente dicha anexo (C)………………..........................................................................USD $ 1.000.
5) Actuación y diligencia para gestionarla regulación del segundo apellido del demandado, por presentar problemas entre “S” y la “Z” del apellido Quiñonez, en cuanto a la progenitora del demandado. En fecha 02/09/2021 anexo (D)..USD $ 2.000.
6) Declaración sucesoral del causante CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR, Exp: 0853/2021. En fecha 02/09/2021 legajo (E)…………………………………..USD $ 6.000.
7) Declaración sucesoral del causante HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI, Exp: 0855/2021. En fecha 02/09/2021 legajo (F)…………………………………..USD $ 10.000
8) Actuación y diligencia, referente a la prescripción CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR. En fecha 06/09/2021 anexo (G)……...............................................USD $ 2.000.
9) Actuación para solicitar la prescripción vía diligencia, retiro de la Resolución de la imposición de la sanción (MULTA) a los fines de que no prosperara dicha prescripción, retiro de las planillas del pago de la misma (Bauchers) referente a la sucesión HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI. En fecha 06/09/2021, 07/09/2021 y 08/09/2021 Legajo (H)…………………………………………………………….…USD $ 5.000
10) Actuación para retirar la notificación como apoderado del Sujeto Pasivo, pago de la Multa (planillas), solicitar y retirar las solvencias de ambas Sucesiones respectivamente. En fechas 10/09/2021, 13/09/2021 Legajo(I)……………USD $ 7.000
Que (…) TOTAL HONORARIOS PROFESIONALES……………………………..USD $ 47.000

En el Capítulo V, denominado DEMANDA, la parte actora demanda a la parte demandada para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
Que (…) Primero: En que son totalmente ciertos los hechos contenidos en este libelo de demanda y que constituyen la verdad de los mismos y mi relación profesional con el ahora demandado (…)
Que (…) Segundo: para que me pague la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 47.000) que corresponde al pago de mis Honorarios Profesionales causados con ocasión de las gestiones realizadas en mi condición de Abogado y Apoderado de ambas sucesiones, con numero de Exp:0853/2021 y 0855/2021, en favor y en beneficio del demandado (…)
Que (…) Tercero: En caso, que el demandado cancele mis Honorarios profesionales en moneda nacional (Bolívares Digitales), pido que dicho pago se haga tomando la equivalencia del precio de la divisa Norte Americana fijado por el banco Central de Venezuela al tiempo de efectuarse dicho pago.
Que (…) Estimó la presente demanda en la suma de cuarenta y siete mil dólares americanos (usd $ 47000)……………………………………………………
Que (…) fundamenta la presente demanda en las siguientes normas de derecho: los artículos 22 de la Ley de Abogado y el articulo 881del Código De procedimiento Civil.
-IV-
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En el caso concreto de marras, en fecha trece (13) de diciembre de 2021, el abogado JUAN CARLOS ROMERO REYES actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONEZ (parte demandada) de autos y presenta escrito de contestación a la demanda argumentado lo siguiente:
Que (…) niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES incoada por el ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONEZ, en virtud de ser absolutamente falsos todos y cada uno de los elementos que narra el demandante y que temerariamente pretende hacer ver como ciertos, en tal sentido procede a negar, rechazar y contradecirlos cada uno de ellos.
Que (…) Primero: niega, rechaza y contradice categóricamente todo lo expuesto por el demandante en su punto primero, por ser falso que su poderdante LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONEZ, haya requerido de los servicios del demandante, sino que por el contrario de ello, la parte demandante fue quien acudió llevado por un ciudadano de nombre JOSE ENRIQUE SJOSTRAND FRANCO, este último ocupante de uno de los inmuebles pertenecientes a la sucesiones causadas por los difuntos padres del demandado, en búsqueda de ofrecer sus servicios en virtud de que de que el ciudadano JOSE ENRIQUE SJOSTRAND FRANCO es amigo y cliente del demandante…
Que (…) Segundo: niega, rechaza y contradice categóricamente todo lo expuesto por el demandante en su punto segundo, por ser absolutamente falso que la parte demandante haya sostenido reuniones o conversaciones a fin de que la parte demandada se beneficiara de ello, mucho menos que se hicieran estudios sobre la situación jurídica de la sucesión ni de sus integrantes…
Que (…) Tercero: niega, rechaza y contradice categóricamente todo lo expuesto por el demandante en su punto tercero, por ser absolutamente falso que la parte demandante haya realizado gestiones o diligencias que beneficiaran al demandado, mucho menos que las misma generaran la cualidad de heredero del demandado cuando ya es bien sabido que el demandado LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONEZ es hijo de CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR y HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI, hecho real e inequívoco, suficientemente probado en su acta de nacimiento y del cual no se necesitó jamás los servicios de abogado alguno mucho menos del demandante para probar dicha cualidad.
Que (…) Cuarto: niega, rechaza y contradice categóricamente todo lo expuesto por el demandante en su punto cuarto, por ser absolutamente falso que la parte demandante haya realizado gestiones o diligencias que beneficiaran al demandado, mucho menos que las misma generaran la calidad de abogado apoderado de la parte demandada, por cuanto para la fecha del 05 de marzo del año 2021 al demandado, ya le había sido revocado el poder por el demandado de autos, como quedo anotado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, bajo el N° 28, Tomo 13 de fecha 05 de marzo del 2021…
Que (…) durante el tiempo que el demandante fue apoderado, este no realizó ningún tipo de trabajo o presto ningún tipo de servicio como abogado en beneficio de la persona del demandado de autos.
Que (…) las diligencias que si se llegaron a hacer en función de las sucesiones de los padres del demandado, fueron llevadas a cabo y se materializaron meses después de la revocatoria que le hiciera el demandando al demandante.
Que (…) en el desarrollo de esta demanda, la parte actora, en el punto número cuarto, reconoce que las diligencias que inclusive agrega a la demanda, las hizo a petición y como apoderado de personas distintas al demandado, nunca con algún poder otorgado por el demandado.
Que (…) Quinto: niega, rechaza y contradice categóricamente todo lo expuesto por el demandante en su punto quinto, por ser absolutamente falso que la revocatoria que del poder hizo el demandado al demandante, así como el otorgamiento de un poder que el demandado ha hecho a otros profesionales de derecho vayan dirigidos a sabotear o entorpecer trabajo alguno.
Que (…) Niega, rechaza y contradice categóricamente todo lo expuesto por el demandante en relación a la estimación de actuaciones extrajudiciales, porque aun en el caso de que el demandante haya realizado algún tipo de diligencias encomendado o por mandato distinto de la parte demandada la cuantía que pretende cobrar el demandante es ABSOLUTAMENTE DESPROPORCIONADA Y LEJOS DE LA REALIDAD, lo que transgrede inclusive el reglamento de honorarios mínimos.
Que (…) por tanto solicita al ciudadano juez se sirva declarar sin lugar la presente demanda…
V
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Hechos admitidos:
• Que el demandante efectuó diligencias administrativas, encomendada por la actora, hecho admitido por la parte accionada al contestar la demanda cuando textualmente alega lo siguiente:
Que (…) “si en algún momento el ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONEZ llego a encomendar algún tipo de diligencia, las mismas fueron pagadas al demandante en su totalidad, como habré de probarlo en la respectiva etapa de prueba…” (Negritas y cursivas del Tribunal).
• Resulta un hecho tácitamente admitido que el demandado confirió un mandato en fecha 08/10/2020 por ante la Notaria Sexta de Valencia, inscrito bajo el N° 02, Tomo 36, a la parte demandante (…)
• Resulta un hecho tácitamente admitido que el demandado en fecha del 05 de marzo del año 2021, le revocó el poder otorgado al demandante de autos, como quedo anotado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, bajo el N° 28, Tomo 13 de fecha 05 de marzo del 2021(…)
Hechos controvertidos:
• El derecho al pago de los honorarios profesionales del abogado accionante por el estudio, análisis, gestión y trámites relacionados con las declaraciones sucesorales de los causantes CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR y HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI N° de Exp; 0853/2021 y 0855/2021 respectivamente correspondientes a los progenitores del demandado.
• El pago de la demandada al accionante por la suma de cuarenta y siete mil dólares americanos (usd $ 47000).
-VI-
APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS
Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora proceda a pronunciarse sobre la presente demanda, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe en la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, en virtud que en fecha 04 de febrero del año 2020, la parte demandada, requirió de los servicios profesionales, de la parte actora, debido a que se hacía necesario elaborar unas declaraciones sucesorales correspondientes a los progenitores del demandado de autos; En consecuencia, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Esta Juzgadora luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, constata que los escritos de las partes, alusivos a la promoción de pruebas fueron presentados dentro de la oportunidad legal, por lo que esta jurisdicente tiene el deber de valorar de acuerdo a la sana critica con respecto a las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad procesal.
VII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS VÁLIDAMENTE A LOS AUTOS Y SU VALORACIÓN
DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar:
• Consigna marcado con la letra “A” poder autenticado por ante la Notaria Sexta de Valencia, del estado Carabobo, inscrito bajo el N° 02, Tomo 36 de fecha 08/10/2020.
• Consigna marcado con la letra “B” poder autenticado por ante la Notaria Sexta de Valencia, del estado Carabobo, inscrito bajo el N° 28, Tomo 15 de fecha 18/03/2021.
• Consigna marcado con la letra “C” poder autenticado por ante la Notaria Sexta de Valencia, del estado Carabobo, inscrito bajo el N° 19, Tomo 12 de fecha 18/03/2021.
Dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las misma se lee con claridad que los poderdantes ciudadanos LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONES, MARBELIS SOFIA AULAR CONDE, GENESIS MARIA AULAR APONTE Y NATHALIA AULAR APONTE, otorgaron poder a la parte actora para que los representaran en todo lo relacionado con las declaraciones Sucesorales de los causantes HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI y CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR. De las documentales in comentos, se evidencia que ciertamente la parte actora desde el 08/10/2020, tenía la cualidad de apoderado de los coherederos para que los representara en todo lo relacionado con las declaraciones Sucesorales de los causantes HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI y CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR. En consecuencia, resulta pertinente al caso que nos ocupa, ya que se demuestra la cualidad de apoderado de la parte actora, en representación de los coherederos de los causantes HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI y CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR. Y ASÍ SE DECIDE.
• Consigna copia simple de certificación emitida por ante el Registro Público del Pri-mer circuito del municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 17/08/2021, re-lacionada con el documento protocolizado de fecha 01 de agosto del año 1950, bajo el N° 43, Tomo 4, Protocolo Primero, de un inmueble de la sucesión AULAR RIVAS marcado como legajo (A), que riela del folio 16 al folio 20 y del mismo se evidencia que la misma fue solicitada por el ciudadano Albert Ortiz Mercado parte actora.
• Consigna copia simple de certificación emitida por ante el Registro Público del Primer circuito del municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 30/08/2021, relacionada con el documento protocolizado de fecha 20 de noviembre del año 1962, bajo el N° 69, Protocolo Primero, Tomo 7, de un inmueble de la sucesión AULAR RIVAS marcado como legajo (B), que riela del folio 21 al folio 25 y del mismo se evidencia que la misma fue solicitada por el ciudadano Albert Argenis Ortiz Mercado parte actora.
Dicha documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se lee con claridad que las copias certificadas emitidas por ante el Registro Público del Primer circuito del municipio Valencia del Estado Carabobo, fueron solicitadas por la parte actora en fechas 16/8/2021 y 20/8/2021, evidenciándose que tales solicitudes están relacionadas con dos (02) bienes inmuebles que forman parte de la declaración Sucesoral del causante HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI a favor del coheredero -parte demandada de autos. En consecuencia, resulta pertinente al caso que nos ocupa, ya que demuestra la conexión entre las actuaciones administrativas presuntamente realizadas por la parte actora en pro de la declaración Sucesoral del causante HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI a favor del coheredero-parte demandada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
• Consignan Copia simple de RIF de la Sucesión CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR, expedido en fecha 16/06/2021, que riela en el folio 26, marcado con la letra “C”.
• Consignan copia simple de escrito dirigido al departamento de Sucesiones, de fecha 02/09/2021, que riela en el folio 27, marcado con la letra “D”.
• Consigna copia simple de acta de recepción suscrita por la División de Recaudación del SENIAT, de fecha 02/09/2021, relacionada con consignación de recaudos de la Sucesión CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR que riela del folio 28 Y 29, marcado como Legajo “E”. De la misma se lee con claridad en el acta de recepción de recaudos emitidas por ante el SENIAT, que la misma fue presentada y suscrita por la parte actora en fechas 02/9/2021, actuando en su carácter de apoderado de la Sucesión CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR, evidenciándose que tal solicitud está relacionada con la declaración Sucesoral de la causante CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR a favor del coheredero-parte demandada de autos. En consecuencia, resulta pertinente al caso que nos ocupa, ya que demuestra la conexión entre las actuaciones administrativas presuntamente realizadas por la parte actora en pro de la declaración Sucesoral de la causante CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR a favor del coheredero-parte demandada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
• Consigna copia simple de acta de recepción dirigido a la División de Recaudación del SENIAT, de fecha 02/09/2021, relacionada con consignación de recaudos de la Sucesión HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI que riela del folio 30 al folio 32, marcado como Legajo “F” De la misma se lee con claridad en el acta de recepción de recaudos emitidas por ante el SENIAT, que la misma fue presentada y suscrita por la parte actora en fechas 02/9/2021, actuando en su carácter de apoderado de la Sucesión HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI, evidenciándose que tal solicitud está relacionada con la declaración Sucesoral del causante HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI a favor del coheredero-parte demandada de autos. En consecuencia, resulta pertinente al caso que nos ocupa, ya que demuestra la conexión entre las actuaciones administrativas presuntamente realizadas por la parte actora en pro del causante HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI a favor del coheredero-parte demandada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
• Consigna copia simple de escrito contentiva de solicitud de prescripción, dirigido a la División jurídica del SENIAT, de fecha 06/09/2021, que riela al folio 33, marcado con la letra “G”. De la misma se lee con claridad en el escrito de solicitud de prescripción presentada por ante el SENIAT, que la misma fue presentada y suscrita por la parte actora en fechas 06/9/2021, actuando en su carácter de apoderado de la Sucesión CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR, evidenciándose que tal solicitud está relacionada con la declaración Sucesoral de la causante CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR a favor del coheredero-parte demandada de autos. En consecuencia, resulta pertinente al caso que nos ocupa, ya que demuestra la conexión entre las actuaciones administrativas presuntamente realizadas por la parte actora en pro de la declaración Sucesoral de la causante CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR a favor del coheredero-parte demandada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
• Consigna copia simple de escrito contentiva de solicitud de prescripción, dirigido a la División jurídica del SENIAT, de fecha 06/09/2021, que riela del folio 34 al folio 39, marcado con la letra “H De la misma se lee con claridad en el escrito de solicitud de prescripción presentada por ante el SENIAT, que la misma fue presentada y suscrita por la parte actora en fechas 06/9/2021, actuando en su carácter de apoderado de la Sucesión HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI, evidenciándose que tal solicitud está relacionada con la declaración Sucesoral del causante HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI a favor del coheredero-parte demandada de autos. En consecuencia, resulta pertinente al caso que nos ocupa, ya que demuestra la conexión entre las actuaciones administrativas presuntamente realizadas por la parte actora en pro del causante HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI a favor del coheredero-parte demandada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
• Consigna copia simple de Notificación al sujeto pasivo, realizada por el funcionario del SENIAT, de fecha 10/09/2021, que riela del folio 40 al folio 42, marcado con la letra “I”. De la misma se lee con claridad en el auto de resolución contentiva de Notificación al sujeto pasivo emitida por ante el SENIAT, que la misma fue suscrita por la parte actora en fechas 09/10/2021, actuando en su carácter de apoderado de las Sucesiones HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI y CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR evidenciándose que tal Notificación está relacionada con las Declaraciones Sucesorales de los causantes HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI y CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR a favor del coheredero-parte demandada de autos. En consecuencia, resulta pertinente al caso que nos ocupa, ya que demuestra la conexión entre las actuaciones administrativas presuntamente realizadas por la parte actora en pro de los causantes HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI y CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR a favor del coheredero-parte demandada de auto. Y ASÍ SE DECIDE.
Del análisis de estos instrumentos, esta Juzgadora puede constatar que se trata de documentos públicos administrativos, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto con el artículo 1.363 del Código Civil, verificado como fue que dicha documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal decide que los medios de pruebas analizados tienen pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas:

Este tribunal en relación al principio de la comunidad de la prueba, resalta que conforme al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, no es un medio de prueba sino es el deber que esta en la obligación de cumplir y de aplicar de oficio el Juez siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar. Y así se declara.

Ratifica y opone al demandado las siguientes instrumentales:
 Copia simple de certificación, emitida por ante el Registro Público del Primer circuito del municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 17/08/2021, relacionada con el documento protocolizado de fecha 01 de agosto del año 1950, bajo el N° 43, Tomo 4, Protocolo Primero, de un inmueble de la sucesión AULAR RIVAS marcado como legajo (A), que riela del folio 16 al folio 20 y del mismo se evidencia que la misma fue solicitada por el ciudadano Albert Ortiz Mercado parte actora. Por cuanto la misma ya fue valorada, se le reitera el mérito concedido.
 Copia simple de certificación emitida por ante el Registro Público del Primer circuito del municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 30/08/2021, relacionada con el documento protocolizado de fecha 20 de noviembre del año 1962, bajo el N° 69, Protocolo Primero, Tomo 7, de un inmueble de la sucesión AULAR RIVAS marcado como legajo (B), que riela del folio 21 al folio 25 y del mismo se evidencia que la misma fue solicitada por el ciudadano Albert Argenis Ortiz Mercado parte actora. Por cuanto la misma ya fue valorada, se le reitera el mérito concedido.
 Copia simple de RIF de la Sucesión CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR, expedido en fecha 16/06/2021, que riela en el folio 26, marcado con la letra “C”. Por cuanto la misma ya fue valorada, se le reitera el mérito concedido.
 Copia simple de escrito dirigido al departamento de Sucesiones, de fecha 02/09/2021, que riela en el folio 27, marcado con la letra “D”. Por cuanto la misma ya fue valorada, se le reitera el mérito concedido.
 Copia simple de acta de recepción suscrita por la División de Recaudación del SENIAT, de fecha 02/09/2021, relacionada con consignación de recaudos de la Sucesión CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR que riela del folio 28 Y 29, marcado con la letra “E” y del mismo se evidencia que la misma fue suscrita por el ciudadano Albert Ortiz Mercado en su carácter de apoderado. Por cuanto la misma ya fue valorada, se le reitera el mérito concedido.
 Copia simple de acta de recepción dirigido a la División de Recaudación del SE-NIAT, de fecha 02/09/2021, relacionada con consignación de recaudos de la Sucesión HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI que riela del folio 30 al folio 32, marcado con la letra “F” y del mismo se evidencia que la misma fue suscrita por el ciudadano Albert Ortiz Mercado en su carácter de apoderado. Por cuanto la misma ya fue valorada, se le reitera el mérito concedido.
 Copia simple de escrito contentiva de solicitud de prescripción, dirigido a la División jurídica del SENIAT, de fecha 06/09/2021, que riela al folio 33, marcado con la letra “G” y del mismo se evidencia que la misma fue suscrita por el ciudadano Albert Ortiz Mercado en su carácter de apoderado. Por cuanto la misma ya fue valorada, se le reitera el mérito concedido.
 Copia simple de escrito contentiva de solicitud de prescripción, dirigido a la División jurídica del SENIAT, de fecha 06/09/2021, que riela del folio 34 al folio 39, marcado con la letra “H” y del mismo se evidencia que la misma fue suscrita por el ciudadano Albert Ortiz Mercado en su carácter de apoderado.. Por cuanto la misma ya fue valorada, se le reitera el mérito concedido.
 Copia simple de Notificación al sujeto pasivo, realizada por el funcionario del SENIAT, de fecha 10/09/2021, que riela del folio 40 al folio 42, marcado con la letra “I” y del mismo se evidencia que la misma fue suscrita por el ciudadano Albert Ortiz Mercado en su carácter de apoderado. Por cuanto la misma ya fue valorada, se le reitera el mérito concedido.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO AL ESCRITO PROMOCIÓN POR LA PARTE DEMANDADA.
Como punto previo
Invoca la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro RC.0464 de fecha 29 de septiembre del año 2021, aduciendo que la parte actora interpone acción temeraria de la pretensión, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales extrajudiciales, los cuales fueron estimados en su totalidad en Dólares Americanos, sin un sustento contractual de los servicios profesionales en la cual, se haya aceptado esta modalidad de pago.

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

 Consigna marcado con la letra “A” copia certificada de poder autenticado por ante la Notaria Sexta de Valencia, del estado Carabobo, inscrito bajo el N° 02, Tomo 36 de fecha 08/10/2020, donde se evidencia que en la fecha que se otorgo el poder a la parte actora, ya existía el RIF de la sucesión HECTOR AULAR VERAMENDI, con el N° J-407153404, por lo que considera que la acción de la parte actora es temeraria y en franca violación a la ley de Abogados, la utilidad pertinencia y objeto de la presente prueba es demostrar que todas las gestiones administrativas realizadas por el actor, fueron hechas con fecha posterior a la fecha de la REVOCATORIA de fecha 5 de marzo del año 2021.
 Consigna marcado con la letra “B” copia certificada de REVOCATORIA del poder que fue otorgado a la parte actora, autenticado por ante la Notaria Sexta de Valencia, del estado Carabobo, inscrito bajo el N° 28, Tomo 13 de fecha 05/03/2021, donde se evidencia que su representado, no le adeuda pago alguno por concepto de honorarios profesionales a la parte actora , por lo que considera que la acción de la parte actora es temeraria y en franca violación a la ley de Abogados, la utilidad pertinencia y objeto de la, presente prueba es demostrar que todas las gestiones administrativas realizadas por el actor, fueron hechas con fecha posterior a la fecha de la REVOCATORIA de fecha 5 de marzo del año 2021.

Dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 Consignan copias simples marcado con la letra “C” conste de 26 folios útiles, de actuaciones que cursan en el presente expediente 58650, que cursan del folio 17 al folio 43 donde se evidencia que las actuaciones realizadas, por la parte actora , no generaron honorarios por sus actuaciones, ni fueron ordenadas por su representado, por lo que considera que la acción de la parte actora es temeraria y en franca violación a la ley de Abogados, la utilidad pertinencia y objeto de la, presente prueba es demostrar que todas las gestiones administrativas realizadas por el actor, fueron hechas con fecha posterior a la fecha de la REVOCATORIA de fecha 5 de marzo del año 2021.
 Consignan en original recibos de Pagos de honorarios profesionales marcado con las letras “D1” a la “D9” conste de 09 folios útiles, de actuaciones que cursan en el presente expediente 58650, que cursan del folio 17 al folio 43 donde se evidencia que los mismos fueron emitidos y suscritos por la parte actora, con membrete que identifica el escritorio jurídico Ortiz mercado & Asociados, confirmando el pago total de 2260 $ por su representado, que para la fecha del mes de febrero del año 2021, la parte actora no había realizado ninguna diligencia o tramite con relación al caso encomendado; por lo que considera que la acción de la parte actora es temeraria y en franca violación a la ley de Abogados, la utilidad pertinencia y objeto de la, presente prueba es demostrar que todas las gestiones administrativas realizadas por el actor, fueron hechas con fecha posterior a la fecha de la REVOCATORIA de fecha 5 de marzo del año 2021, por lo que no adeuda honorarios alguno, al abogado hoy demandante, todo lo contrario, es obligación del abogado rendir cuenta a su mandante del dinero recibido, por cuanto durante el periodo en el cual el hoy demandante fue apoderado del demando, no realizó gestión alguna que justificara el cobro de la cantidad ya recibida por la parte actora de manos de su presentado.
Dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento privado valorado de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 Consignan en copias certificadas expediente administrativo Nro 2021/0853 DE LA SUCESIÓN CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR conste de 51 folios útiles marcado con la letra “F”, a los efectos de demostrar que la parte actora realizó sus actuaciones en fecha 30 de julio del año 2021, según acta de apertura del expediente folio N° 1, por lo que considera que la acción de la parte actora es temeraria y en franca violación a la ley de Abogados, la utilidad pertinencia y objeto de la, presente prueba es demostrar que todas las gestiones administrativas realizadas por el actor, fueron hechas con fecha posterior a la fecha de la REVOCATORIA de fecha 5 de marzo del año 2021.
 Consignan en copias certificadas expediente administrativo Nro 2021/0855 DE LA SUCESIÓN HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI conste de 84 folios útiles marcado con la letra “E”, a los efectos de demostrar que la parte actora realizó sus actuaciones en fecha 2 de septiembre del año 2021, según acta de apertura del expediente folio N° 1 y acta de recepción folio N° 2, por lo que considera que la acción de la parte actora es temeraria y en franca violación a la ley de Abogados, la utilidad pertinencia y objeto de la, presente prueba es demostrar que todas las gestiones administrativas realizadas por el actor, fueron hechas con fecha posterior a la fecha de la REVOCATORIA de fecha 5 de marzo del año 2021.

 Consignan en copias simple de comunicación de fecha 15 de marzo del año 2021dirigida al SENIAT conste de 01 folio útil marcado con la letra “G”, a los efectos de demostrar que su representado comunico al SENIAT de la revocatoria del poder hecha a la parte actora, la utilidad pertinencia y objeto de la, presente prueba es demostrar que todas las gestiones administrativas realizadas por el actor, fueron hechas con fecha posterior a la fecha de la REVOCATORIA de fecha 5 de marzo del año 2021.
Del análisis de estos instrumentos, esta Juzgadora puede constatar que se trata de documentos públicos administrativos, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último.
Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto con el artículo 1.363 del Código Civil, verificado como fue que dicha documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal decide que los medios de pruebas analizados tienen pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de decidir la presente controversia, esta jurisdicente procede a efectuar algunas puntualizaciones, respecto del punto controvertido en autos, que la parte demandada de autos en su escrito de contestación alego en el punto Cuarto:
“Que (…) Cuarto: niega, rechaza y contradice categóricamente todo lo expuesto por el demandante en su punto cuarto, por ser absolutamente falso que la parte demandante haya realizado gestiones o diligencias que beneficiaran al demandado, mucho menos que las misma generaran la calidad de abogado apoderado de la parte demandada, por cuanto para la fecha del 05 de marzo del año 2021 al demandado, ya le había sido revocado el poder por el demandado de autos, como quedo anotado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, bajo el N° 28, Tomo 13 de fecha 05 de marzo del 2021…” (Negrilla y cursiva del Tribunal)
En relación a lo argumentado por la parte demandada, este Tribunal verificó que consta del folio 81 al folio 84 marcado con la letra “A” copia certificada de poder autenticado por ante la Notaria Sexta de Valencia, del estado Carabobo, inscrito bajo el N° 02, Tomo 36 de fecha 08/10/2020, donde se evidencia que la parte demandada le otorgo poder a la parte actora para que lo representara en todo lo relacionado con la declaración sucesoral del causante HECTOR AULAR VERAMENDI y consta del folio 85 al folio 88 marcado con la letra “B” copia certificada de REVOCATORIA del poder, autenticado por ante la Notaria Sexta de Valencia, del estado Carabobo, inscrito bajo el N° 28, Tomo 13 de fecha 05/03/2021, donde se evidencia que la parte demandada le revoco el poder otorgado a la parte actora.

Este tribunal observa, que la parte actora en su escrito libelar específicamente en el segundo punto alego lo siguiente:
“Que (…) luego tuve información que este mandato había sido revocado por el demandado (…)
Que (…) igualmente el poder que confirió LEONARDO AULAR QUIÑONEZ, lo fue en su nombre y en nombre de y representación de la sucesión AULAR VERAMENDI, mandato este que como se dijo anteriormente fue revocado, y de cuya revocatoria me entere por boca de los colegas que actualmente fungen como apoderado de este ciudadano.…” Negrilla y cursiva y subrayado del Tribunal)

Este Tribunal debe advertir que la revocatoria de un poder judicial debe hacerse en una notaría y ser comunicada personalmente al mandatario. Pero si ello no fuere posible la notificación debe cumplir con las exigencias requeridas por la “Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”, según la cual debe acordarse un procedimiento; lo cual no consta del expediente.
En consecuencia, no evidenciándose a los autos Notificación personal al mandatario, debe considerarse como no notificada de la aludida revocatoria de poder de fecha 05 de marzo del año 2021 y válidamente realizada todas las actuaciones administrativas realizadas por la parte actora desde el 08 de octubre del año 2020, en la cual tenía la cualidad de apoderado del coheredero-demandado para que lo representara en todo lo relacionado con la declaración Sucesoral del causante HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI. Así se declara.

Por otra parte, el artículo 165 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece que la representación de los apoderados cesa:

1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella…” (Negrilla del Tribunal).

Como se evidencia de autos, consta del folio 85 al folio 88 la revocatoria del poder del abogado ALBERT ARGENIS ORTIZ MERCADO, la cual fue consignada marcado con la letra “B por la parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas en el expediente el día 31 de enero del año 2022, es decir, con posterioridad a todas las actuaciones administrativas realizadas por la parte actora.

Ahora bien, en el supuesto (para el caso negado) de que el mandatario haya sido debidamente notificado de la revocatoria del poder, ello no puede perjudicar a terceros que, ignorando tal revocación, hayan contratado (o transigido) de buena fe con el mandatario.

De allí pues que, este Tribunal observa de las actas del expediente, que si bien la parte demandada en fecha 05 de marzo del año 2021 revocó el poder que fuera otorgado por la parte demandada al abogado ALBERT ARGENIS ORTIZ MERCADO (Anexo “B” que cursa del folio 85 al folio 88); no fue sino hasta el 31 de enero del año 2022 cuando consta en actas dicha revocatoria (Anexo “B” que cursa del folio 85 al folio 88), por lo que, todas las actuaciones administrativas realizadas desde el 08 de octubre del año 2020 resultan válidas, precisando este tribunal que las revocatorias de mandatos judiciales sólo tendrán efectos jurídicos en un juicio, una vez que sean consignados en copia certificada en el expediente respectivo, de conformidad con las disposiciones del Código Civil. En ese sentido, cualquier acto que haya sido realizado por un mandatario mediante poder suficiente tendrá plenos efectos jurídicos, hasta tanto no sea consignada la referida copia. Así se decide.

Ahora bien, esta jurisdicente procede a efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. En efecto:
1). EL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
2).- COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.

El presente supuesto, está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente.

En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto.

3).- ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos.
A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente.
B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas.
C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 ejusdem, decisión en donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley.
La norma legal que crea el juicio breve para el cobro de honorarios extrajudiciales es la aplicable en este caso. En efecto, la vía procesal para el cobro de honorarios extrajudiciales, existiendo contrato previo, tácito o expreso es la del juicio breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cobro de honorarios judiciales, mediante igual convenio, se rige por lo ordenado en el artículo 607 ejusdem, en ambos casos conforme a los términos del contrato.
Conforme a todo lo expuesto, pasa esta Juzgadora a determinar si en el caso subjudice es procedente o no el procedimiento de cobro de honorarios de abogado, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. Así se decide.

El anterior procedimiento ha sido sustentado tanto en las Leyes como en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto en sentencia Nº RC 02-547, de fecha 01/12/2003, Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado, A.R.J., dejó establecido:

En igual sentido, otra sentencia de esta Sala, fecha de 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Y.P.d.P. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó criterio fijado sobre el punto in comento, por la antigua Corte Suprema de Justicia, que señala:

...Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: “...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...”. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...’. (Caso: E.M. c/ Aracayú, C.A.).

De lo antes expuestos, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama.
Por lo antes expuesto, estando claramente establecido que el procedimiento a seguir en el presente proceso fue el breve y es el correcto, esta Juzgadora pasa a delimitar los términos en que quedó planteada la controversia y las defensas opuestas, y establecer en este caso la procedencia o improcedencia a ese derecho del abogado a cobrar los honorarios profesionales extrajudiciales.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....”
Como lo sostiene esta la doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por quien estaría obligado, como lo estableció (la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05
de abril de 2001, Exp. 00-081).
Ahora bien, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia patria en cuanto a que en el juicio de estimación e intimación de honorarios existen dos etapas o fases perfectamente definidas, la primera de ellas es la fase declarativa, la cual es sustanciada y decidida por el juez de la causa, y en ella el juez únicamente se tiene que limitar a establecer si el intimante tiene o no derecho al cobro de los honorarios que reclama y, en caso de ser procedente su cobro, establecer el monto máximo de los mismos a los efectos de la retasa; y, en la segunda etapa 2 fase ejecutiva, es cuando se establece definitivamente el monto de los honorarios reclamados y a los cuales ya el Tribunal de la causa declaró el derecho a su cobro.
Esta Juzgadora observa, que efectivamente de la revisión de las actas se desprende que el abogado ALBERT ARGENIS ORTIZ MERCADO fungía como apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONEZ, para tramitar todo lo referente a la sucesión HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI de acuerdo al documento autenticado por ante la Notaria Sexta de Valencia, inscrito bajo el N° 02, Tomo 36, de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinte (2020), como consta del folio 80 al folio 84, marcado con la letra “A”.
En cuanto a las actuaciones y escritos suscritos por el abogado se desprende: 1) Estudio de caso, análisis, complicaciones y posibles soluciones, referente a las sucesiones CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR y HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI. 2) Actuaciones por ante el Registro Inmobiliario de agua Blanca del Primer Circuito, para obtener copia certificada de documento referente al 50 % de un inmueble de la sucesión AULAR RIVAS, en fecha 17/08/2021 legajo (A) como consta del folio 16 al folio 20, solicitud realizada por la parte actora de autos, que en copia simple fue consignado junto con el libelo de demanda. 3) Actuaciones por ante el Registro Inmobiliario de Agua Blanca del Primer Circuito para obtener copia certificada de un documento referente a un inmueble de la sucesión AULAR RIVAS, en fecha 30/08/2021 legajo (B) como consta del folio 21 al folio 25, solicitud realizada por la parte actora de autos, que en copia simple fue consignado junto con el libelo de demanda. 4) Actuaciones por ante el Seniat para obtener cita a razón de consignar documentos de los bienes heredables, conjuntamente con el físico y las declaraciones propiamente, anexo (C) que consta al folio 26, contentiva de RIF de LA SUCESION CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR que en copia simple fue consignado junto con el libelo de demanda. 5) Actuación y diligencia para gestionar la regulación del segundo apellido del demandado, por presentar problemas entre “S” y la “Z” del apellido Quiñonez, en cuanto a la progenitora del demandado, de fecha 02/09/2021 anexo (D) como consta del folio 27, solicitud realizada por la parte actora de autos, que en copia simple fue consignado junto con el libelo de demanda. 6) Declaración sucesoral del causante CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR, Exp: 0853/2021, de fecha 02/09/2021 legajo (E) como consta del folio 28 al folio 29, solicitud realizada por la parte actora de autos, que en copia simple fue consignado junto con el libelo de demanda. 7) Declaración sucesoral del causante HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI, Exp: 0855/2021. En fecha 02/09/2021 legajo (F) como consta del folio 28 al folio 29, solicitud realizada por la parte actora de autos, que en copia simple fue consignado junto con el libelo de demanda. 8) Actuación y diligencia, referente a la solicitud de prescripción de la SUCESIÓN CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR, de fecha 06/09/2021 por ante el SENIAT, anexo (G) como consta del folio 33, realizada y suscrita por la parte actora de autos, en su carácter de apoderado de la referida sucesión que en copia simple fue consignado junto con el libelo de demanda. 9) Actuación y diligencia, referente a la solicitud de prescripción de la SUCESIÓN HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI, retiro de la Resolución de la imposición de la sanción (MULTA) a los fines de que no prosperara dicha prescripción, retiro de las planillas del pago de la misma (Boucher) referente a la sucesión HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI. En fecha 06/09/2021, 07/09/2021 y 08/09/2021 Legajo (H) que consta del folio 34 al folio 39, realizada y suscrita por la parte actora de autos, en su carácter de apoderado de la referida sucesión que en copia simple fue consignado junto con el libelo de demanda. 10) Actuación para retirar la notificación como apoderado del Sujeto Pasivo, pago de la Multa (planillas), solicitar y retirar las solvencias de ambas Sucesiones respectivamente. En fechas 10/09/2021, 13/09/2021 Legajo (I) como consta del folio 40 al folio 42, realizada y suscrita por la parte actora de autos, en su carácter de apoderado de las referidas sucesiones que en copia simple fue consignado junto con el libelo de demanda, con los cuales exponen los actores, se evidencia que dan lugar al cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales.
Siendo la oportunidad para promover pruebas por la parte demandante, observa esta Juzgadora que se limitó a promover todas las actuaciones realizadas en el presente, hecho lo cual esta juzgadora no le dio valor probatorio por los razonamientos antes expuestos ya que efectuado el aporte de pruebas, las actas no son propiedad de los promoventes, sino que pasan a formar parte del proceso, de lo cual sólo procede, realizar la revisión de las actas consignadas con el expediente a los fines de verificar sobre que actuaciones resulta el cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales, ya que, como quedó establecido el abogado actuó en nombre y representación de su mandante.
La parte demandada dio contestación a la demanda, limitándose a negar, rechazar y contradecir categóricamente todo lo expuesto por el demandante, que haya realizado gestiones o diligencias que beneficiaran al demandado, mucho menos que las misma generaran la calidad de abogado apoderado de la parte demandada, por cuanto para la fecha del 05 de marzo del año 2021 al demandado, ya le había sido revocado el poder por el demandado de autos, como quedo anotado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, bajo el N° 28, Tomo 13 de fecha 05 de marzo del 2021. En relación a lo argumentado por la parte demandada, este Tribunal verificó que consta del folio 81 al folio 84 marcado con la letra “A” copia certificada de poder autenticado por ante la Notaria Sexta de Valencia, del estado Carabobo, inscrito bajo el N° 02, Tomo 36 de fecha 08/10/2020, donde se evidencia que la parte demandada le otorgo poder a la parte actora para que lo representara en todo lo relacionado con la declaración sucesoral del causante HECTOR AULAR VERAMENDI y consta del folio 85 al folio 88 marcado con la letra “B” copia certificada de REVOCATORIA del poder, autenticado por ante la Notaria Sexta de Valencia, del estado Carabobo, inscrito bajo el N° 28, Tomo 13 de fecha 05/03/2021, donde se evidencia que la parte demandada le revoco el poder otorgado a la parte actora.

Este Tribunal debe advertir que la revocatoria de un poder judicial debe hacerse en una notaría y ser comunicada personalmente al mandatario. Pero si ello no fuere posible la notificación electrónica, debe cumplir con las exigencias requeridas por la “Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”, según la cual debe acordarse un procedimiento; lo cual no consta del expediente.
En consecuencia, no evidenciándose a los autos Notificación personal al mandatario, debe considerarse como no notificada de la aludida revocatoria de poder de fecha 05 de marzo del año 2021 y válidamente realizada todas las actuaciones administrativas realizadas por la parte actora desde el 08 de octubre del año 2020, en la cual tenía la cualidad de apoderado del coheredero-demandado para que lo representara en todo lo relacionado con la declaración Sucesoral del causante HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI. Así se declara.
En consecuencia, demostrado de las actas procesales el carácter con que actuó la parte actora, seguidamente pasa a determinar, sobre cuales actuaciones son procedentes el pago de los honorarios profesionales extrajudiciales, y al efecto se observa que, en cuanto a las actuaciones especificadas, en el escrito del libelo de demanda con los numerales, 1, 4 y 5 son improcedentes el pago de dichos honorarios ya que no logró demostrar tales hechos a los fines de verificar que efectivamente realizó estudio de caso, análisis, complicaciones y posibles soluciones, referente a las sucesiones CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR y HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI, actuaciones y diligencias por ante el Seniat para obtener cita a razón de consignar documentos de los bienes heredables, conjuntamente con el físico y las declaraciones de la SUCESION CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR y para gestionar la regulación del segundo apellido del demandado, por presentar problemas entre “S” y la “Z” del apellido Quiñonez, en cuanto a la progenitora del demandado, es así que, del libelo de demanda se desprende, en cuanto a la actuación signada con el numeral 1) que se refiere al estudio de caso, análisis, complicaciones y posibles soluciones, referente a las sucesiones CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR y HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI, 4) que se refiere a la actuaciones por ante el Seniat para obtener cita a razón de consignar documentos de los bienes heredables, conjuntamente con el físico y las declaraciones propiamente, anexo (C) que consta al folio 26, de LA SUCESION CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR que en copia simple fue consignado junto con el libelo de demanda y 5) que se refiere a actuación y diligencia para gestionar la regulación del segundo apellido del demandado, por presentar problemas entre “S” y la “Z” del apellido Quiñonez, en cuanto a la progenitora del demandado, por ante el Seniat de fecha 02/09/2021 anexo (D) como consta del folio 27, los mismos constituyen hechos no demostrados de las actas por la parte actora; razón por la cual solo es procedente el pago de los honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, establecidas en los numerales 2,3,6,7,8,9 y 10, todas ellas especificadas en el libelo de demanda, 2) Actuaciones por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, para obtener copia certificada del documento de propiedad sobre un inmueble de la sucesión AULAR RIVAS, en fecha 17/08/2021 legajo (A) como consta del folio 16 al folio 20, solicitud realizada por la parte actora de autos; 3) Actuaciones por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, para obtener copia certificada del documento de propiedad sobre un inmueble de la sucesión AULAR RIVAS, en fecha 30/08/2021 legajo (B) como consta del folio 21 al folio 25, solicitud realizada por la parte actora de autos; 6) Declaración sucesoral del causante CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR, Exp: 0853/2021, de fecha 02/09/2021 legajo (E) como consta del folio 28 al folio 29, solicitud realizada por la parte actora de autos; 7) Declaración sucesoral del causante HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI, Exp: 0855/2021. En fecha 02/09/2021 legajo (F) como consta del folio 28 al folio 29, solicitud realizada por la parte actora de autos; 8) Actuación y diligencia, referente a la solicitud de prescripción de la SUCESIÓN CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR, de fecha 06/09/2021 por ante el SENIAT, realizada y suscrita por la parte actora de autos, en su carácter de apoderado de la referida sucesión; 9) Actuación y diligencia, referente a la solicitud de prescripción de la SUCESIÓN HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI, retiro de la Resolución de la imposición de la sanción (MULTA), retiro de las planillas del pago de la misma (Boucher) referente a la sucesión HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI. en fecha 06/09/2021, 07/09/2021 y 08/09/2021 Legajo (H) que consta del folio 34 al folio 39, realizada y suscrita por la parte actora de autos, en su carácter de apoderado de la referida sucesión y 10) Actuación para retirar la notificación como apoderado del Sujeto Pasivo, pago de la Multa (planillas), solicitar y retirar las solvencias de ambas Sucesiones respectivamente, de fechas 10/09/2021, 13/09/2021 Legajo (I) como consta del folio 40 al folio 42; motivo por el cual deberá declararse parcialmente con lugar la acción interpuesta por la parte ACTORA, como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional, referida al derecho al trabajo como fuente del desarrollo social, contenida en el artículo 87, que establece:
Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. (Cursivas del Tribunal).
IX
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES intentada por el abogado ALBERT ARGENIS ORTIZ MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.770.053, inscrito en el IPSA bajo el N° 227.150 de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos, en contra del Ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.979.699, de este domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara el derecho del abogado ALBERT ARGENIS ORTIZ MERCADO antes identificado, a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales, por las siguientes actuaciones señaladas en el libelo de demanda; 2) Actuaciones por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, para obtener copia certificada del documento de propiedad sobre un inmueble de la sucesión AULAR RIVAS, en fecha 17/08/2021 legajo (A) como consta del folio 16 al folio 20, solicitud realizada por la parte actora de autos; 3) Actuaciones por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, para obtener copia certificada del documento de propiedad sobre un inmueble de la sucesión AULAR RIVAS, en fecha 30/08/2021 legajo (B) como consta del folio 21 al folio 25, solicitud realizada por la parte actora de autos; 6) Declaración sucesoral del causante CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR, Exp: 0853/2021, de fecha 02/09/2021 legajo (E) como consta del folio 28 al folio 29, solicitud realizada por la parte actora de autos; 7) Declaración sucesoral del causante HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI, Exp: 0855/2021. En fecha 02/09/2021 legajo (F) como consta del folio 28 al folio 29, solicitud realizada por la parte actora de autos; 8) Actuación y diligencia, referente a la solicitud de prescripción de la SUCESIÓN CARMEN TERESA QUIÑONEZ DE AULAR, de fecha 06/09/2021 por ante el SENIAT, realizada y suscrita por la parte actora de autos, en su carácter de apoderado de la referida sucesión; 9) Actuación y diligencia, referente a la solicitud de prescripción de la SUCESIÓN HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI, retiro de la Resolución de la imposición de la sanción (MULTA), retiro de las planillas del pago de la misma (Boucher) referente a la sucesión HECTOR AGUSTIN AULAR VERAMENDI. en fecha 06/09/2021, 07/09/2021 y 08/09/2021 Legajo (H) que consta del folio 34 al folio 39, realizada y suscrita por la parte actora de autos, en su carácter de apoderado de la referida sucesión y 10) Actuación para retirar la notificación como apoderado del Sujeto Pasivo, pago de la Multa (planillas), solicitar y retirar las solvencias de ambas Sucesiones respectivamente, de fechas 10/09/2021, 13/09/2021 Legajo (I) como consta del folio 40 al folio 42.
TERCERO: En virtud que el ciudadano LEONARDO ANIBAL AULAR QUIÑONEZ, en su condición de parte intimada, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, no se acogió al derecho de retasa, se le advierte, que una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Abogados, emplácese a la parte demandada para que comparezca, por ante este Tribunal, dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes al de hoy, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, ejerza el derecho de retasa ó cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses tal y como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en el domicilio procesal indicado en autos.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Dos (02) días del mes de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERÓN,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN,


Exp: 58.650
JS/AC/RJ.