REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, diecinueve (19) de mayo de 2025.
215° de Independencia y 166° de Federación
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: Ciudadano SANDRO DE ABREU FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.985.919, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA EVELYN PEÑALVER y ROXANA MARIELA SARAVIA FAJARDO, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 211.603 y 22.446, ambas de este domicilio, según consta de Poder apud acta de fecha 09 de Abril de 2024, que cursa al folio 15 y Vto
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DEMANDADO: Ciudadano MORET JESÚS VERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nro.V-12.003.341, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDA: Abogada ANGELICA MARIA SAMBRANO ROMERO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 213.159 de este domicilio.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE: 59.077.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
SÍNTESIS

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2024, interpone procedimiento el ciudadano SANDRO DE ABREU FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.985.919, de este domicilio, asistido por abogada MARIELA EVELYN PEÑALVER, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 211.603, de este domicilio en contra del ciudadano MORET JESÚS VERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nro.V-12.003.341, de este domicilio, por ante el Tribunal (distribuidor) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de Ley, recibiendo el físico y demás recaudos.
En fecha veinte (20) de marzo del año 2024, el Tribunal le dio entrada a la causa, bajo el Nro.59.077 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, se Admitió la causa de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 221 y 231 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento del ciudadano MORET JESÚS VERA GUTIERREZ, supra identificado; la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la publicación de Edictos a todas las personas con interés directo y manifiesto en el diario “LA CALLE” y compulsar con orden de comparecencia.
En fecha nueve (09) de abril de 2024, compareció el ciudadano SANDRO DE ABREU FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, y confirió Poder Apud-Acta mediante diligencia a las abogadas MARIELA EVELYN PEÑALVER y ROXANA MARIELA SARAVIA FAJARDO, supra identificadas; asimismo la secretaria del Tribunal hizo constar que el respectivo acto se efectuó en su presencia y posteriormente se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIELA EVELYN PEÑALVER, supra identificada, donde manifestó haber consignado los emolumentos necesarios para la citación del demandado de autos.
En fecha quince (15) de Abril de 2024 se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIELA EVELYN PEÑALVER, supra identificada, donde manifestó haber consignado los fotostatos para la compulsa ordenada en el auto de admisión.
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2024 el Aguacil de este Juzgado manifestó mediante diligencia haberse trasladado a la sede principal del Ministerio Publico del estado Carabobo, Urbanización Carabobo, avenida 147, piso 2, Fiscalía Decima Octava, Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de practicar la Notificación del Fiscal de Ministerio Publico; asimismo, manifestó que dicha boleta fue recibida por el secretario y consignó la misma debidamente sellada y firmada.
En fecha tres (03) de Mayo de 2024 el Aguacil de este Juzgado manifestó mediante diligencia haberse trasladado a los pasillos del Tribunal, ubicado en el Piso N°6, Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Parroquia Catedral, Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de practicar la citación del ciudadano MORET JESÚS VERA GUTIERREZ, supra identificado; dejando constancia de haber hecho efectiva su citación y consignando la boleta de citación debidamente firmada.
En fecha siete (07) de Mayo de 2024 se recibió diligencia suscrita por la abogada ROXANA MARIELA SARAVIA FAJARDO, supra identificada, donde consigna el ejemplar del edicto publicado en el diario “LA CALLE” en fecha 16 de abril de 2024.
En fecha ocho (08) de Mayo de 2024, el Tribunal ordenó desglosar el edicto publicado en el diario “LA CALLE” y agregar a los autos la pagina donde aparece el mencionado edicto.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2024 se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano MORET JESÚS VERA GUTIERREZ, supra identificado, (parte demandada) debidamente asistido por la abogada ANGÉLICA MARÍA SAMBRANO ROMERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.213.159 de este domicilio.
En fecha trece (13) de Junio de 2024 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MARIELA EVELYN PEÑALVER, supra identificada y en la misma fecha la Secretaria de este Tribunal hace constar que el respectivo escrito se reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIELA EVELYN PEÑALVER, supra identificada, donde solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza Provisorio al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2024 la Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2024, el Tribunal dictó auto donde se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la abogada MARIELA EVELYN PEÑALVER, supra identificada.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2024 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante y se ordenó oficiar al Laboratorio GENOMIK, C.A, ubicado en Clínica Maternidad del Este, a los fines de llevar a cabo PRUEBA DE ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN).
En fecha quince (15) de Noviembre de 2024, el aguacil de este Tribunal consignó diligencia donde manifestó haber hecho entrega del oficio N° 342/2024 en el Laboratorio GENOMIK, C.A y consignó acuse de recibo.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIELA EVELYN PEÑALVER, supra identificada, donde consignó la respuesta por parte del laboratorio GENOMIK, C.A., al oficio 342/2024, relacionada con solicitud de cita, a los fines de llevar a cabo PRUEBA DE ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN).
En fecha doce (12) de Diciembre de 2024, el Tribunal dictó auto fijando día y hora para el traslado de este tribunal, en compañía de la parte actora y de la ciudadana FATIMA ALESANDRA VERA PERDOMO (presunta hija del demandante) al Laboratorio GENOMIK, C.A; los fines de llevar a cabo PRUEBA DE ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN) solicitada por la parte actora.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2024, el Tribunal dejo constancia que se trasladó al Laboratorio GENOMIK, C.A y se evacuó la prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), como consta en el acta suscritas por la parte actora, la ciudadana FATIMA ALESANDRA VERA PERDOMO (presunta hija del demandante) y del Director del Laboratorio GENOMIK, C.A; que cursa al folio 38.
En fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2024, el Tribunal recibió sobres provenientes del Labotario GENOMIK, C.A., contentivos de copias certificadas de los resultados de la prueba de relación filial (ADN) solicitada por la parte actora, constante de cinco (05) folios útiles, que cursa del folio 39 al folio 44.
En fecha veintidós (22) de Enero de 2025, el Tribunal dictó auto donde manifestó haber recibido tres (03) sobre de un mismo tenor, contentivo de la prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) proveniente del laboratorio GENOMIK, C.A., asimismo se ordenó agregar a los autos uno (01) de los resultados y reservar los dos (02) restantes para ser entregados a las partes que participaron en la evacuación de dichas probanzas.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2025 se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIELA EVELYN PEÑALVER, supra identificada, donde solicita que la ciudadana Jueza Provisorio de este Tribunal dicte sentencia.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, el ciudadano SANDRO DE ABREU FERNANDEZ, en contra del ciudadano MORET JESÚS VERA GUTIERREZ, identificado ut supra, incoa la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, argumentado lo siguiente:
Que (…) Entre los años mil novecientos noventa y ocho (1.998) y mil novecientos noventa y nueve (1.999) mantuvo una relación sentimental con la ciudadana ANIRA MINERVA PERDOMO VILLEGAS, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.811.141. (…)
Que (…) que producto de esta relación que mantuvo con la antes referida ciudadana, nació en fecha veinticuatro (24) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1.999) en el Centro Policlínico Valencia de esta ciudad, la niña FÁTIMA ALESANDRA, quien fue presentada como hija solamente por su madre (sin mención alguna del padre), tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento N° 1375, Tomo III, año 1999, inserta en fecha 1° de Octubre de 1.999, ante el Registro de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, en la cual solo quedó asentada la filiación de la niña con su madre, copia la cual acompaño marcado con la letra “C”. (…)
Que (…) en muy poco tiempo dejó de tener contacto y por razones de desinterés mutuo, ausencia y paso del tiempo, mas nunca volvió a ver, ni a saber nada, tanto de la ciudadana ANIRA MINERVA PERDOMO VILLEGAS como de su hija FÁTIMA ALESANDRA. (…)
Que (…) pasados varios años, específicamente en el año dos mil ocho (2.008), fue contactado por la ciudadana ANIRA MINERVA PERDOMO VILLEGAS, a fin de que acudiera por ante la respectiva Oficina de Registro Civil para reconocer a FÁTIMA ALESANDRA como su hija biológica que es y a los efectos de todo lo relativo a su identificación y filiación personal (ya tenía 9 años y precisaba tramitar su cedula de identidad). (…)
Que (…) acudió en ese momento a su convocatoria, pero por circunstancias ajenas a su voluntad, dicha oficina de Registro Civil no estaba funcionando esos días, por lo tanto no hizo el reconocimiento como padre de FÁTIMA ALESANDRA. (…)
Que (…) para ese momento es decir, en el mismo año (2.008) la señora ANIRA MINERVA PERDOMO VILLEGAS, mantenía una unión estable de hecho con el ciudadano MORET JESÚS VERA GUTIERREZ, quien a solicitud y apremio de su pareja (para ese entonces), la ciudadana ANIRA MINERVA PERDOMO VILLEGAS, en fecha tres (03) de octubre de 2.008 compareció por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo y declaró que reconocía como su hija “…a una niña de nombre FÁTIMA ALESANDRA, quien nació en el centro Policlínico…”, tal como consta en documento de esa misma fecha certificado por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, como acta de nacimiento N° 293, tomo IX, año 2.008, acta que acompaño marcado con la letra “E”. (…)
Que (…) la mujer hoy conocida como FÁTIMA ALESANDRA VERA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.084.985, es realmente su hija biológicamente, la cual en este acto formal RECONOCE VOLUNTARIAMENTE en este acto, libre de toda coacción o apremio, IMPUGNANDO EL ACTO DE RECONOCIMIENTO efectuado por el ciudadano MORET JESÚS VERA GUTIERREZ, antes identificado. (…)
Que (…) es su deseo que la ciudadana FÁTIMA ALESANDRA recupere su identidad natural biológica para que ella pueda disfrutar de manera debida y adecuada de sus derechos como hija de él que es. (…)
Que (…) lamenta lo importuno y molesto que pudo haber ocasionado el llevar un apellido que no es el verdadero y que ella no solicitó que le fuera impuesto, violentándose de esa manera su derecho natural. (…)
Que (…) acude por ante este Tribunal para que sea IMPUGNADO EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, realizado por el ciudadano MORET JESÚS VERA GUTIERREZ, antes identificado y se restituya la verdadera identidad de FÁTIMA ALESANDRA a través del ACTO DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO como su padre, realizo formalmente en este acto, que busca reconocer la verdad y que dicha verdad se ajuste en la realidad registral. (…)
Que (…) fundamenta la presente acción judicial y el derecho invocado conforme a lo establecido en los artículos 221 y 231 del Código Civil. (…) (Negrilla y cursiva del Tribunal)
-IV-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el caso de marras, el ciudadano MORET JESÚS VERA GUTIERREZ, identificado ut supra, (PARTE DEMANDADA) en su escrito de contestación que cursa al folio 26 y Vto argumentado lo siguiente:
Que (…) Manifiesta expresamente de manera voluntaria, en pleno uso de sus facultades y libre de toda coacción o apremio que, efectivamente, no tiene nexos ni lazos consanguíneos y/o de filiación con FÁTIMA ALESANDRA VERA PERDOMO.
(…)
Que (…) es absolutamente cierto que para el año 2.008, cuando FÁTIMA ALESANDRA fue llevada ante la Oficina de Registro Civil pertinente para procesar y obtener su documento de identidad, el mantenía un relación de hecho con la ciudadana ANIRA MINERVA, madre de la ciudadana FÁTIMA ALESANDA (menor de edad, para ese momento). (…)
Que (…) fue apremiado y compelido por ANIRA MINERVA, quien era su pareja para ese entonces, para comparecer por ante la referida Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia y expresar allí que reconocía que FÁTIMA ALESANDRA era mi hija biológica, aunque en realidad, no lo era, ni es fruto de la relación que mantuve con su madre. (…)
Que (…) afirma que no es su padre biológico y que admite como ciertos, todo y cada uno de los hechos y alegatos señalados en el libelo de la demanda. (…)
Que (…) está de acuerdo con que a toda persona debe garantizársele el derecho fundamental a la identidad y que esa filiación natural de origen debe estar también legalmente establecida y debe prevalecer especialmente cuando es considerado el interés superior del individuo, que en este caso es brindarle a FÁTIMA ALESANDRA el derecho a tener el apellido de su verdadero padre. (…)
Que (…) solicita que se tome lo expresado y manifestado como una confesión de la realidad y veracidad de los hechos acontecidos, en lo que respecta a la filiación paterna de FÁTIMA ALESANDRA. (…) (Negrilla y cursiva del Tribunal)
V
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Hechos admitidos:
La parte demandada en el acto de contestación alega como hecho admitido cuando textualmente expresa lo siguiente:
“Que (…) Manifiesta expresamente de manera voluntaria, en pleno uso de sus facultades y libre de toda coacción o apremio que, efectivamente, no tiene nexos ni lazos consanguíneos y/o de filiación con FÁTIMA ALESANDRA VERA PERDOMO (…)
Que (…) fue apremiado y compelido por ANIRA MINERVA, quien era su pareja para ese entonces, para comparecer por ante la referida Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia y expresar allí que reconocía que FÁTIMA ALESANDRA era mi hija biológica, aunque en realidad, no lo era, ni es fruto de la relación que mantuve con su madre. (…)
Que (…) afirma que no es su padre biológico y que admite como ciertos, todo y cada uno de los hechos y alegatos señalados en el libelo de la demanda”. (…) (Negritas y cursivas del Tribunal).
• Resulta un hecho tácitamente admitido que el demandado, manifiesta que no tiene nexos ni lazos consanguíneos y/o de filiación con la ciudadana FÁTIMA ALESANDRA VERA PERDOMO.
• Resulta un hecho tácitamente admitido que el demandado expresar que la ciudadana FÁTIMA ALESANDRA no es hija biológica, ni es fruto de la relación que mantuvo con la ciudadana ANIRA MINERVA.
• Resulta un hecho tácitamente admitido que el demandado aduce que no es padre biológico de la ciudadana FÁTIMA ALESANDRA y admite como ciertos, todo y cada uno de los hechos y alegatos señalados en el libelo de la demanda y solicita que se tome lo expresado y manifestado como una confesión de la realidad y veracidad de los hechos acontecidos, en lo que respecta a la filiación paterna de la ciudadana FÁTIMA ALESANDRA.
-VI-
APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS
Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora proceda a pronunciarse sobre la presente demanda, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe en la pretensión de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en virtud que en el año (2.008) la señora ANIRA MINERVA PERDOMO VILLEGAS, mantenía una unión estable de hecho con el ciudadano MORET JESÚS VERA GUTIERREZ, (PARTE DEMANDADA) quien a solicitud y apremio de su pareja (para ese entonces), la ciudadana ANIRA MINERVA PERDOMO VILLEGAS, en fecha tres (03) de octubre de 2.008 compareció por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Sane José del Municipio Valencia, estado Carabobo y declaró que reconocía como su hija “…a una niña de nombre FÁTIMA ALESANDRA, quien nació en el centro Policlínico…”, tal como consta en documento de esa misma fecha certificado por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, como acta de nacimiento N° 293, tomo IX, año 2.008, Parroquia San José, acta que acompaño marcado con la letra “E”; en consecuencia, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Esta Juzgadora luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, constata que los escritos de las partes, alusivos a la promoción de pruebas fueron presentados dentro de la oportunidad legal, por lo que esta jurisdicente tiene el deber de valorar de acuerdo a la sana critica con respecto a las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad procesal.
VII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS VÁLIDAMENTE A LOS AUTOS Y SU VALORACIÓN
DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar:

• Consigna marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de cedula de identidad del ciudadano SANDRO DE ABREU FERNANDEZ, (parte actora presunto padre biológico) que cursa al folio N° 3.
• Consigna marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de cedula de identidad de la ciudadana ANIRA MINERVA PERDOMO VILLEGAS, madre de la presunta hija de la parte actora, que cursa al folio N° 4.
• Consigna marcado con la letra “C”, copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana FÁTIMA ALESANDRA, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, inserta bajo el acta N°1378, tomo III, año 1999, que cursa al folio N° 5 y su vto.
• Consigna marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de cedula de identidad del ciudadano MORET JESÚS VERA GUTIERREZ, (parte demandada), que consta al folio N° 6.
• Consigna marcado con la letra “E”, copia certificada del acta de reconocimiento de la ciudadana FÁTIMA ALESANDRA, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, inserta bajo el acta N.º 293, tomo IX, año 2008, que consta al folio N°7.
• Consigna marcado con la letra “F”, copia fotostática simple de cedula de identidad de la ciudadana FÁTIMA ALESANDRA VERA PERDOMO, que consta al folio N°8.
Dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento público valorado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las misma se lee con claridad que el ciudadano MORET JESÚS VERA GUTIERREZ, (parte demandada), reconoció como hija a la ciudadana FÁTIMA ALESANDRA VERA PERDOMO según acto administrativo llevado a cabo en fecha 03 de octubre del año 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, inserta bajo el acta N.º 293, tomo IX, año 2008, que consta al folio N°7. Y ASÍ SE DECIDE.

El TRIBUNAL DEJA CONSTACIA QUE LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS, EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas:
Este tribunal en relación al principio de la comunidad de la prueba, resalta que conforme al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, no es un medio de prueba sino es el deber que esta en la obligación de cumplir y de aplicar de oficio el Juez siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar. Y así se declara.
Ratifica y opone al demandado las actas, escrito y dichos procesales, especialmente el contenido del libelo de la demanda e incluso el contenido de la contestación a la demanda por parte del demandado de autos, en cuanto a la confesión pública personal.
Asimismo en el capítulo II promovió la prueba de experticia hematológica y heredo-biológica o Prueba Biológica de ADN, a ser efectuada a los ciudadanos FÁTIMA ALESANDRA VERA PERDOMO y SANDRO DE ABREU FERNANDEZ (parte actora)
En la oportunidad legal este tribunal admitió la prueba de ADN PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA por auto de fecha 07 de noviembre del año 2024, y se libró oficio N.º 342/2024 dirigido al Laboratorio GENOMIK, C.A., solicitando al mencionado Laboratorio oportunidad para evacuar la mencionada prueba, tal como consta del folio 32 al folio 33.
Posteriormente en fecha 10 de diciembre del año 2024, la parte actora consigno SOLICITUD DE CITA con el acuse de recibo del oficio Nro. 342/2024, emitida en fecha 06 de diciembre 2024, por el Laboratorio GENOMIK C.A., mediante el cual informa a este Juzgado el día y la hora disponible para realizar la prueba de ADN PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA, fijándola para el día 17 de diciembre del año 2024 e indicando los requisitos que deben aportar los participantes a dicha prueba.
En fecha 12 de diciembre del año 2024, el Tribunal acordó el traslado de este Tribunal al Laboratorio GENOMIK C.A., para el día martes 17 de diciembre del año 2024 a las 10.00 am, a fin de que a los ciudadanos FÁTIMA ALESANDRA VERA PERDOMO y SANDRO DE ABREU FERNANDEZ (parte actora) les sea realizada la Prueba Biológica de ADN PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA.
Posteriormente en fecha 17 de diciembre del año 2024, el tribunal dejo constancia mediante acta que cursa al folio 38 y su vuelto, de la evacuación de la Prueba Biológica de ADN, a los ciudadanos FÁTIMA ALESANDRA VERA PERDOMO y SANDRO DE ABREU FERNANDEZ (parte actora- promovente) y en la misma dejo constancia de lo siguiente:
• Que se traslado y constituyo en horas de la mañana al Laboratorio GENOMIK C.A., ubicado en la Maternidad del Este, Av. Navas Espínola, Cruce con avenida Cedeño, laboratorio de Citología, Municipio Valencia del estado Carabobo.
• Que notificó de su misión al Ciudadano JOSÉ ELEAZAR ESPINAL, actuando en su carácter de DIRECTOR del referido laboratorio.
• Que dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos FÁTIMA ALESANDRA VERA PERDOMO (presunta hija del demandado), SANDRO DE ABREU FERNANDEZ y la abogada asistente ROXANA MARIELA SARAVIA FAJARDO (parte actora- promovente).
• Que se designo como medico experto al ciudadano JOSÉ ELEAZAR ESPINAL TORRENS, actuando en su carácter de DIRECTOR del referido laboratorio, a los fines de tomar las muestras correspondientes y prestó juramento de ley.
• Que dejo constancia del ingreso al Laboratorio de los ciudadanos FÁTIMA ALESANDRA VERA PERDOMO (presunta hija del demandado) y SANDRO DE ABREU FERNANDEZ (parte actora- promovente).
• Que el Tribunal dejo instrucciones al encargado del Laboratorio, que dichas resultas serán entregadas únicamente al ciudadano WLADIMIR EDUARDO ESTRADA actuando en su carácter de alguacil de este Tribunal y mediante Oficio en sobre cerrado y sellado.
• Que dejo constancia que durante el tiempo que duró la evacuación de prueba, no se ocasionaron daños morales ni materiales a ninguna de las personas presentes en el acto y se respetaron en todo momento las garantías constitucionales previstas en la Carta Magna.
En fecha 22 de enero del presente año, el Tribunal dejo constancia que recibió RESULTAS de prueba de relación filial (ADN) contentivas de informes de análisis de los perfiles genéticos de los ciudadanos FÁTIMA ALESANDRA VERA PERDOMO y SANDRO DE ABREU FERNANDEZ, constante de cinco (05) folios útiles, (en tres (03) sobres de un mismo tenor), proveniente del Laboratorio GENOMIK C.A, mediante el cual dicho ente informó a este Juzgado lo siguiente:
“Que los ciudadanos FÁTIMA ALESANDRA VERA PERDOMO y SANDRO DE ABREU FERNANDEZ, se presentaron en el laboratorio de pruebas especiales y accedieron voluntariamente a que se les tomara la muestra de recolección de muestra de Sangre mediante punción capilar, en un soporte de filtro especial denominado FTA…………………………………………………………………………………………………….…
En el presente estudio se analizaron 20 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas. Se emplearon los marcadores genéticos descritos, que se heredan en un 50 % de cada uno de los progenitores: el hijo comparte un alelo con el padre y otro con la madre, a excepción del marcador Amelogenina que se encuentra ubicado en los cromosomas sexuales……………………………………………………………..
En relación al estudio de Paternidad del Sr SANDRO DE ABREU FERNANDEZ sobre la Sra. FÁTIMA ALESANDRA VERA PERDOMO, se evidencio que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad. Los perfiles de ADN obtenidos se muestran en la tabla adjunta…………………………………………….................................
Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. SANDRO DE ABREU FERNANDEZ SEA EL PADRE BIOLOGICO DE LA Sra. FÁTIMA ALESANDRA VERA PERDOMO, obteniéndose en el Estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 1,981,015.40, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99 %” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).
Respecto a tal medio probatorio, prueba contundente y especial de ADN de carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud, debidamente designado y juramentado por este Tribunal, el cual conforme a lo previsto en los artículos 433 y 504 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal a solicitud de la parte actora, requirió de un ente privado (Laboratorio GENOMIK C.A) el estudio de prueba de relación filial (ADN) y análisis de los perfiles genéticos de los ciudadanos FÁTIMA ALESANDRA VERA PERDOMO (hija Dubitada) y SANDRO DE ABREU FERNANDEZ (Supuesto Padre), por tales motivos, visto el carácter fundamental que tiene el presente medio probatorio y dado que el mismo debió ser evacuado en un instituto médico de carácter privado, esta juzgadora lo valora conforme a la sana critica y las máximas de experiencias, y le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Es menester acotar que planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la demanda por impugnación o desconocimiento de la paternidad aquí propuesta, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si debe ser declara con lugar.
A tal efecto, el Tribunal observa:
En primer lugar resulta oportuno mencionar que la doctrina distingue dos formas de filiación: la filiación biológica y la filiación jurídica, la primera se refiere a la relación natural que se establece entre generantes y generados. Por su parte, la filiación jurídica corresponde al vínculo jurídico existente entre padres e hijos derivados de la relación biológica, en este sentido, el vínculo jurídico de filiación tiene su fundamento en el vínculo natural de la sangre. Sin embargo, no siempre hay equivalencia entre la filiación real o biológica y la filiación legal.

Así pues, se puede distinguir dos clases de filiación, la matrimonial y la extramatrimonial, la filiación matrimonial es aquella que surge del vínculo jurídico simultáneo que une al hijo con su padre y con su madre cuando están casados para el momento de la concepción o para la fecha de su nacimiento. La filiación extramatrimonial se refiere al vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para la época de la concepción del hijo, ni para la fecha de su nacimiento. La prueba de la filiación extramatrimonial es el reconocimiento. El reconocimiento puede ser voluntario o forzoso, el primero es el que deriva de la declaración espontánea de paternidad o maternidad, realizada en alguna de las formas previstas en la ley, y el reconocimiento forzoso es el que resulta de una sentencia definitivamente firme.
El reconocimiento voluntario se caracteriza por ser un acto declarativo de filiación, significa que establece legalmente la filiación pero no la produce. Es un acto unilateral, en virtud de que se perfecciona con la declaración de voluntad del reconociente realizado con las formalidades de ley. Es un acto espontáneo, solemne, puro y simple, en virtud de que debe ser hecho conforme a las formalidades consagradas por la ley y la manifestación de voluntad no puede ser sometida a ninguna modalidad o condición. Es un acto irrevocable, porque una vez perfeccionado el reconocimiento no puede dejarse sin efecto, pues sería contrario al orden público y a la seguridad jurídica que la subsistencia del estado familiar que se crea con esa declaración de voluntad dependa de lo que pueda posteriormente decidir la madre o el padre reconociente.
En este orden de ideas, en relación al derecho que tiene toda persona a tener un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer la identidad de los mismos y a garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad por parte del Estado; establecida en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Y en relación al reconocimiento voluntario, que tiene valor cuando se realiza en alguna de las formas establecidas en los artículos 215, 217, 218, 221, 226, 230 y 231 del Código Civil, a saber:
Artículo 215: La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.
Artículo 217: El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2° En la partida de matrimonio de los padres.
3° En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
Artículo 218: El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.
Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 230: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento. Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.
Artículo 231: Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.

En relación a lo anterior, el reconocimiento voluntario expreso de la paternidad, consiste en una declaración espontánea hecha con las formalidades exigidas por la ley, de la cual resulta un vínculo de filiación entre la persona que la hace y la que señala como hijo. Es decir, que si bien el nexo biológico que existe entre la madre y la hija no resulta del reconocimiento, solo ésta lo pone de manifiesto, por lo tanto la prueba de filiación deriva del reconocimiento.

Al respecto, el doctrinario Francisco López Herrera, ha manifestado que el reconocimiento voluntario:
«…se trata de una manifestación de voluntad o de una conducta –según el caso- que produce el efecto de determinar filiación. Eso es realmente extraordinario del reconocimiento extrajudicial del hijo extramatrimonial: la filiación de éste – desde el punto de vista jurídico- no deriva de su procreación por determinada mujer o por un hombre específico, sino de una declaración de maternidad o de paternidad (reconocimiento expreso), o de un comportamiento entre personas (reconocimiento tácito); que de hecho, podrían incluso no corresponder a la verdad» (López Herrera Francisco, 2009. Derecho de Familia. T. II. p. 399).

El reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, realizado bien sea por la madre o por el padre, debe considerarse como ineficaz cuando no es jurídicamente apto para servir como título y como prueba de filiación extramatrimonial. Tal ineficacia puede deberse a dos circunstancias, primero si el reconocimiento se efectuó en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del Derecho y en segundo lugar, si el reconocimiento no se corresponde con la realidad biológica; de manera que la primera circunstancia produce su nulidad y la segunda su impugnación.

En efecto, las acciones de nulidad y de impugnación son acciones declarativas de supresión de estado.

El reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad, esto es, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo. Como se ha dicho en líneas anteriores, el reconocimiento del hijo extramatrimonial deriva de la simple declaración de maternidad o paternidad o del comportamiento de una mujer como madre de otra persona que crea un vínculo de parentesco consanguíneo.

Al respecto, el doctrinario Francisco López Herrera, señala que:

«De ahí que sea perfectamente posible que haya equivocación involuntaria o falsedad consciente en dicha manifestación de filiación (o en el comportamiento de la mujer que pretende ser la madre). Por eso el legislador ha tenido que prever un correctivo eficaz y claro de esas eventuales irregularidades, que es precisamente, la impugnación del reconocimiento (art. 221 CC)». (López Herrera Francisco, 2009. Derecho de Familia. T. II. p. 438).
En este sentido, el artículo 221 del Código Civil estipula que:
«el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello». (Negrilla del Tribunal).
Por lo tanto, impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad independientemente de la causa de la misma.
Respecto, a la impugnación del reconocimiento, la doctrinaria Isabel Grisanti, sostiene que:
«Es la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir, por no ser el reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento figure como su padre o su madre.
La acción de impugnación del reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello (art. 221 C.C.)». (Grisanti Isabel,(1983). Lecciones de Derecho de Familia. p. 385).
Del criterio doctrinario, se deduce que la impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, en consecuencia, los titulares de dicha acción son el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, la verdadera madre o el verdadero padre, el otro padre del hijo, la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad, los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido, los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento.
En este mismo sentido, el artículo 230 del Código Civil, consagra la posibilidad de reclamar una filiación distinta de la que atribuya la partida de nacimiento.
Sobre la prueba de la filiación, el artículo 210 del Código Civil, admite de forma expresa:
«…puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado», como medios de prueba en los juicios de inquisición de maternidad o paternidad, cuando el supuesto progenitor no ha reconocido voluntariamente al sediciente hijo, no obstante, estas previsiones son también aplicables a los demás procedimientos judiciales relativos a la filiación tanto extramatrimonial como matrimonial, de conformidad con el artículo 4 del Código Civil en concordancia con los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, el autor Chibly Abouhamad Hobaica, apunta que:
«El derecho tiene que afrontar la tecnología, sin temor alguno y las pruebas hematológicas y heredo-biológicas han avanzado tanto que dicha prueba pericial es de difícil equivocación, razón por la cual han sido incorporadas en la nueva legislación civil.»(Abouhamad Hobaica, Chibly, (1995). Reflexiones sobre la necesidad de un cambio en el pensamiento legal. p.59).
Desde luego, los resultados de las pruebas heredo biológicas relativas a la determinación de la filiación que se utilizan en la actualidad, consisten en un porcentaje de la probabilidad de que exista el nexo de sangre entre las personas de quienes se trata. De allí que indique acertadamente el doctrinario Fabio Bueno Rincón: «Si el Juez aprecia que el dictamen pericial es convincente, porque no encuentra razones para negarle credibilidad, deberá acatarlo para no obrar con arbitrariedad, tal como ocurre con cualquier otro medio de prueba judicial». (p. 49). (Bueno Rincón, Fabio. (1996). La investigación de la filiación y las pruebas biológicas. p. 49)
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, nos encontramos frente a una demanda por impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad incoada por el ciudadano SANDRO DE ABREU FERNANDEZ en contra de los ciudadanos FÁTIMA ALESANDRA VERA PERDOMO y MORET JESÚS VERA GUTIERREZ, en virtud del reconocimiento voluntario hecho por el último nombrado, en favor de la ciudadana FÁTIMA ALESANDRA VERA PERDOMO.
En este orden de ideas, el reconocimiento voluntario de la ciudadana FÁTIMA ALESANDRA VERA PERDOMO, realizado en este caso por el ciudadano MORET JESÚS VERA GUTIERREZ debe calificarse como ineficaz por haberse llevado a cabo en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, lo que deriva en su impugnación.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora debe pasar a verificar si en el presente caso ha sido probado que la ciudadana FÁTIMA ALESANDRA VERA PERDOMO no es hija biológica del ciudadano MORET JESÚS VERA GUTIERREZ, para lo cual, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos.
Así las cosas, pasa esta jurisdicente a valorar las pruebas promovidas por las partes, en virtud de lo cual se hace oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, en la cual se verifica lo siguiente:
“…Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud…”.
Del mismo modo se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, donde fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. Sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)...”.
Con vista al criterio jurisprudencial trascrito y conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, esta jurisdicente, ante el hecho alegado por la parte actora, que evidentemente quedó probado con la prueba heredo-biológicas o ADN, la filiación existente entre la ciudadana FÁTIMA ALESANDRA VERA PERDOMO y el ciudadano SANDRO DE ABREU FERNANDEZ, pues de las resultas que cursan del folio 39 al folio 43, provenientes del Laboratorio GENOMIK C.A, relacionada con el estudio de prueba de relación filial (ADN) y análisis de los perfiles genéticos de los ciudadanos antes mencionados; se evidenció que el ciudadano SANDRO DE ABREU FERNANDEZ no puede ser excluido como padre biológico de la ciudadana FÁTIMA ALESANDRA VERA PERDOMO, debido a que ellos comparten marcadores genéticos, con una probabilidad de paternidad es 99.99%, lo cual concatenado con lo expuesto por la parte demandada debidamente asistido de abogado, en la cual CONVINO de manera voluntaria, en pleno uso de sus facultades y libre de toda coacción o apremio que, efectivamente, no tiene nexos ni lazos consanguíneos y/o de filiación con la ciudadana FÁTIMA ALESANDRA VERA PERDOMO, que no es padre biológico y que admite como ciertos, todo y cada uno de los hechos y alegatos señalados en el libelo de la demanda y está de acuerdo con que a toda persona debe garantizársele el derecho fundamental a la identidad y que esa filiación natural de origen debe estar también legalmente establecida y debe prevalecer especialmente cuando es considerado el interés superior del individuo, que en este caso es brindarle a FÁTIMA ALESANDRA el derecho a tener el apellido de su verdadero padre, lo que demuestra palpablemente que el reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano MORET JESÚS VERA GUTIERREZ, no se ajusta a la verdad de los hechos, y que no existe entre él y la ciudadana FÁTIMA ALESANDRA VERA PERDOMO filiación biológica, siendo el verdadero progenitor el ciudadano SANDRO DE ABREU FERNANDEZ, y en consecuencia, la pretensión ejercida por la parte actora, se encuentra demostrada y ajustada a derecho, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IX
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNI-DAD incoada por el ciudadano SANDRO DE ABREU FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.985.919, de este domicilio, asistido por abogada MARIELA EVELYN PEÑALVER, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 211.603, de este domicilio, mediante el cual, interpone formal demanda de impugnación de paternidad de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 768, 769 y siguientes de Código de Procedimiento Civil y en los artículos 221, 462, 501 y siguientes del Código Civil en contra de los ciudadanos MORET JESÚS VERA GUTIERREZ y FÁTIMA ALESANDRA VERA PERDOMO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro.V-12.003.341 y V-27.084.985, respectivamente ambos de este domicilio. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterno efectuado por el ciudadano MORET JESÚS VERA GUTIERREZ, por haber quedado demostrado, no ser el padre biológico de la ciudadana FÁTIMA ALESANDRA VERA PERDOMO. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Téngase a la ciudadana FÁTIMA ALESANDRA, cómo hija biológica del ciudadano SANDRO DE ABREU FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.985.919, de este domicilio y la ciudadana ANIRA MINERVA PERDOMO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.811.141, y así debe ser considerada ante la Ley, por lo que será registrada como FÁTIMA ALESANDRA DE ABREU PERDOMO. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Como quiera que se ha anulado el reconocimiento de filiación paterno efectuado por el ciudadano MORET JESÚS VERA GUTIERREZ, con respecto a la ciudadana FÁTIMA ALESANDRA VERA PERDOMO, una vez definitivamente firme la presente sentencia, queda impedida de utilizar en sus actos públicos y privados, el apellido “VERA” de quien fuera su supuesto padre. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Se ordena a que se elimine la mención del apellido “VERA” en la partida de nacimiento, cédula y demás documentos públicos y privados de la ciudadana FÁTIMA ALESANDRA DE ABREU PERDOMO, por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc.

SEXTO: Particípese la presente decisión a los órganos correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de colocar la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento de la ciudadana FÁTIMA ALESANDRA, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, inserta bajo el acta N°1378, tomo III, año 1999; de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, concatenado con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se ordena la inserción del presente fallo, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que el registrador o registradora civil, levante el acta de nacimiento, que contenga las características de las actas establecidas en la ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en esta sentencia.
OCTAVO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, en un diario de mayor circulación de la región, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, a los fines de que el registrador o registradora civil, levante el acta de nacimiento, que contenga las características de las actas establecidas en la ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en esta sentencia.
NOVENO: Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en el domicilio procesal indicado en autos.
DECIMO: De conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN,
Exp: 59.077
JS/AC/RJ.