REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: sociedad mercantil CAMORUCO, C.A., inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 7 de mayo de 1969, quedando anotado bajo el Nro. 57, Tomo 70-A, posteriormente reformados sus estatutos, siendo su última modificación la contenida en acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 31 de mayo de 2022, inserta bajo el Nro. 17, Tomo 183-A RM 314.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: DAIMAR JOSELYN VARGAS HERNÁNDEZ y YOLANDA CÁCERES MANTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.978.974 y V.-12.089.625 respectivamente, abogadas debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 300.832 y 203.765 en el estricto orden de su mención.
DEMANDADA: sociedad mercantil JAMBOREE MOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 12 de septiembre de 2000, anotada bajo el Nro. 38, Tomo 70-A, representada legalmente por el ciudadano TULIO CAPRILES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.656.647, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.643.062, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 50.551, con domicilio en el estado Aragua.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA)
EXPEDIENTE: 59.226
I
DE LA CAUSA
Conoce del presente juicio este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de recusación declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, y previo sorteo por distribución de fecha 28 de febrero de 2025, dándosele entrada en fecha 5 de marzo de 2025, siéndole signado el Nro. 59.226.
En fecha 25 de febrero de 2025 y con anterioridad a la recusación propuesta, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo publica sentencia interlocutoria en la cual, decreta MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
En fecha 12 de marzo de 2025 se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo ello así, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se continuó el curso de la causa en el estado en el que se encontraba para la oportunidad de la recusación propuesta.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN PROPUESTA
Visto el escrito de fecha 28 de abril de 2025, presentado por el abogado BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.643.062, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 50.551, con domicilio en el estado Aragua, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil JAMBOREE MOTORS, C.A., suficientemente identificada a los autos, cualidad suya que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua en fecha 20 de marzo de 2025, quedando anotado bajo el Nro. 12, Tomo 22, Folios 50 hasta 52, mediante el cual eleva formal oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual corre inserta a los folios 42 al 45 del Cuaderno de Medida, es por lo que, siendo la oportunidad para decidir la tempestividad o no de la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada en la presente causa, para decidir, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La representación judicial de la parte demandante formula la referida oposición en los siguientes términos:

Omissis…

Me opongo [a] la medida de secuestro decretada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 25 de febrero de 2025, sobre el inmueble constituido por un galpón y oficinas situadas frente al Liceo Pedro Gual, entre la Avenida Bolívar Norte y la Avenida Miranda, Jurisdicción del Municipio San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, en este acto hago formal oposición a la medida en base a que el Juez de la causa en ningún momento analizo e interpreto lo establecido en los artículos 383 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin observar varias incidencias ocurridas dentro del proceso como lo es la denuncia de fraude procesal que consta en autos y la tacha anunciada y formalizada por esta representación contra las copias certificadas del expediente EXP DNPDI/169/2025, es obvio que dichas copias certificadas son los instrumentos fundamentales para el decreto de la medida de secuestro solicitada y mal decretada por el Juzgado comitente, no puede considerarse que estaba agotada la vía administrativa si existe una tacha pendiente sobre esa documental según las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el Juez comitente debió decidir las incidencias del proceso pues está en la obligación procesal deber de pronunciarse sobre la incidencia de tacha antes que otra cosa, antes de decretar la medida de secuestro decretada lo cual no hizo el Juez de ese despacho, paso (sic) por alto las normas procesales vigentes y de la jurisprudencia patria ERROR INEXCUSABLLE que del que quiere hacer darte a este Tribunal de Municipio, por otra parte es obvio que en este tipo de procedimiento rige el orden público inquilinario y el Juez comisionado tenía que establecer en su decreto de medida el agotamiento de la vía administrativa lo cual no consta en autos pues existe una tacha que está pendiente de decisión . el decreto de medida que rige contra mi representada violenta al orden público y la tutela judicial efectiva de mi re presentada y nos deja en total indefensión habida consideración de la denuncia formulada y de la tacha pendiente CIUDADANA JUEZA A USTED LA QUIEREN HACER PARTE DE UN FRAUDE PROCESAL ANUNCIADO Y DENUNCIADO ANTE EL TRIBUNAL COMITENTE PUES LE QUIERE EXTENDER A ESTE TRIBUNAL LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y ADMINISTRATIVA QUE TIENE USTED COMO JUEZA .-
.
Así mismo en el decreto de medida de fecha 25 de febrero de 2025, no se analizaron los presupuestos procesales que deben cumplir las cautelares, en el presente caso no se observa que se encuentren llenos los extremos de ley como el fomus boni iuris y el prericulum (sic) in mora, lo cual no consta en el decreto de medidas.-


Así mismo debo señalar que la oposición a la medida es la única forma que como afectado de la medida de secuestro decretada por el Tribunal comitente es por ello que este Tribunal esta (sic) en la obligación de tramitarla conforme a derecho así mismo me permito traer a colación la sentencia Sentencia (sic) N° RC-000783 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha: 29-11-2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vasquez, donde se señalo (sic) lo siguiente:
“…En atención a las normas jurídicas citadas y a los precedentes criterios jurisprudenciales antes transcritos, en principio el recurso para impugnar el decreto de medidas preventivas es indefectiblemente la oposición.

Por lo antes expuesto, queda claro para esta Sala que la decisión recurrida no sólo violentó el derecho a la oposición de la accionada, sino que además se apartó del criterio pacífico y reiterado tanto de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil, que le ordena para casos análogos al presente

Ahora bien, ante la ausencia de certeza que advierte esta Máxima Jurisdicente Civil con relación al pronunciamiento del juzgador de alzada en el presente caso, en el cual existe una presunción de vulneración y posible transgresión del orden público constitucional, el juzgador ad quem debía a los fines de garantizar el derecho al debido proceso, acordar las medidas que fueran necesarias a los fines de dilucidar las características y propiedad del bien sobre el cual recayó la medida, para que la misma cumpla el propósito de garantizar las resultas del juicio…”

Por lo tanto siendo la oposición a la medida la forma de impugnar el decreto de medida preventiva es por lo que hago oposición a las (sic) misma y advierto a este Tribunal que pretenden hacerlo formar parte de un fraude procesal es por ello que insisto en que debe tramitarse la presente oposición.-

Omissis…

Así las cosas, la medida a la cual hace formal oposición el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, versa sobre el secuestro de un bien inmueble destinado a uso comercial, constituido por un (1) terreno y las edificaciones sobre él construidas representadas por oficinas, galpón de reparaciones mecánicas, venta de repuestos, área de exhibición y estacionamiento, ubicado entre la Avenida Bolívar Norte y la avenida Miranda, frente al Liceo Pedro Gual, en jurisdicción de la parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo y como se ha dicho supra, fue decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 25 de febrero de 2025.
En virtud de lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente resolver lo relativo a si dicha oposición es tempestiva o no, por lo que resulta conveniente citar lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

De manera tal, que la norma adjetiva antes transcrita fija dos (2) momentos u oportunidades claramente diferenciadas a partir de las cuales, comienza a computarse – para la parte contra la cual obra el decreto de la medida – el lapso para que sea procedente conforme a derecho, la oposición a la cautelar. Y esto es de la siguiente manera:
1.- Ya ejecutada y/o practicada la medida preventiva decretada, y si para dicha oportunidad, la parte contra quien obró la medida, está debida, válida y legalmente citada, el lapso para oponerse a la medida, es dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la cautelar.
2.- Ya ejecutada y/o practicada la medida preventiva decretada, y si para dicha oportunidad, la parte contra quien obró la medida, no se encuentra todavía citada, entonces el lapso para proponer la oposición, nace dentro de los tres (3) días siguientes a la constancia en autos de haber sido debida, válida y legalmente citada la parte ejecutada.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 403 de fecha 1° de noviembre de 2002, expediente Nro. 99-104, emanada de la Sala de Casación Civil, partes: Lauriano Fortunato contra Manuel Negrin Cabeza, en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, respecto a la señalada norma, expresó lo siguiente:
Omissis…

La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.

En consecuencia, de la parcialmente citada decisión, queda claro que es criterio de la Casación Civil, que la oposición a la medida cautelar decretada procede una vez ejecutada la misma, bien dentro de los tres días siguientes a su ejecución, si la parte afectada estuviese citada; y si no, el término comenzará a correr a partir del día siguiente a su citación.
En el caso sub examine, el legislador dispuso, en cuanto a la regulación de la oposición a las medidas preventivas, que el lapso de tres (3) días siguientes para que la parte contra la que obre la medida consigne su oposición, es dentro del tercer (3er) día siguiente, una vez se practique la ejecución de la medida preventiva, y posterior al lapso establecido, se abrirá una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Ahora bien, resulta menester determinar si la parte demandada se encuentra citada o no a los efectos de establecer la oportunidad en la cual nace el derecho a formular oposición a la medida de secuestro decretada. Y a tales fines se tiene que la mencionada cautelar, fue acordada por interlocutoria de fecha 25 de febrero de 2005, tal como consta a los autos. Posteriormente, resultó comisionado, previo sorteo por distribución de fecha 26 de febrero de 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para hacer ejecutar la misma, dándosele entrada en fecha 27 de febrero de 2025 bajo el Nro. 00067 (nomenclatura del mencionado Tribunal).
Así las cosas, observa esta Jurisdicente, que la representación judicial de la demandada, en pleno desconocimiento del mecanismo procesal de oposición a las precautelares decretadas, propuso su impugnación ante el Tribunal Comisionado en fecha 28 de febrero de 2025, esto es, con suprema anterioridad a la ejecución de la medida, obligando al juzgado mencionado a devolver el despacho de comisión sin practicar la medida decretada, a los efectos del pronunciamiento del Tribunal de conocimiento respecto de la oposición formulada, cuando lo correcto, era haber formulado oposición ante el Tribunal Comitente en la oportunidad de ley.
Entre tanto, expuesto lo anterior, se constata que por auto ordenatorio de certeza de etapa procesal emitido por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de abril de 2025, el cual corre inserto a la pieza principal del presente expediente, folios 157 al 160, se tiene a la sociedad mercantil JAMBOREE MOTORS, C.A., parte demandada, por citada para la contestación a la demanda a partir del 26 de marzo de 2025 inclusive, es decir, que a todo evento, y una vez ejecutada la medida de secuestro en esta causa, la accionada tendrá un lapso de tres (3) días siguientes a la ejecución, para proponer la oposición que creyere conveniente.
Será entonces en la oportunidad de la oposición a la medida, cuando la parte contra quien obre la misma, deberá exponer las defensas que creyere conveniente formular, por lo que debe limitarse su actuación, en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la Litis.
Desde esta perspectiva del procedimiento de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.00524 de fecha 18 de julio de 2006, expediente Nro. 05-675, caso: María Antonia García Serrantes contra Tiendas Casablanca Las Mercedes, C.A. y otras, con ponencia del Magistrado: Carlos Oberto Vélez, estableció:
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre se repite- ope legis el lapso probatorio, lo cual fulmina el alegato esgrimido por el recurrente en el sentido de que no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar .

De la sentencia parcialmente citada, se sustrae como justo procedimiento, que la parte contra la cual obre la medida preventiva de secuestro en la presente causa, cuenta con tres (3) días siguientes contados a partir de la ejecución, para interponer escrito de oposición, en el entendido que este accionar, nace intrínsecamente de la ejecución de la medida, e imposibilita al Juzgado a emitir pronunciamiento antes de la debida ejecución, por cuanto a la luz del procedimiento adjetivo, no ha nacido incidencia alguna con respecto a su oposición, que amerite suspender la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada, hasta que se materialice la práctica de la ejecución de la misma.
Sobre la base de los fundamentos jurisprudenciales supra analizados, esta Sentenciadora destaca, que la oportunidad para presentar oposición a la medida preventiva de secuestro, nace de la ejecución del dictamen cautelar proferido por el Tribunal de la causa, lo cual corresponde ser consignada de conformidad con el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, dentro de los tres (3) días siguientes, así como la apertura del lapso de ocho (8) días para que las partes presenten las pruebas que consideren pertinentes, a fin de emitir pronunciamiento sobre la incidencia preventiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Resulta importante destacar, que las partes en el proceso deben actuar apegados al Principio de la Legalidad y con plena observancia de las formas procesales, ya que estas últimas, son los modos en que deben realizase los distintos actos que componen el proceso, y en este orden, siendo como es nuestro sistema procesal civil venezolano un conjunto de actos regulado por las formas procesales, tal y como lo establece el artículo 7 del Código Adjetivo, se considera inexcusable, necesario e imprescindible su estricto cumplimiento, puesto que de lo contrario, no sería posible garantizar la Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente fallo, se evidencia palmariamente, que la oposición a la medida de secuestro decretada, fue propuesta por la parte demandada antes de que efectivamente se ejecutase la misma, cuando lo ajustado a derecho debió ser, una vez practicada la medida, presentar su oposición dentro de los tres (3) días siguientes a dicha ejecución, toda vez que la demandada ya que se encuentra citada, en los términos establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, indefectiblemente debe esta Jurisdicente declarar la oposición a la medida de secuestro formulada en fecha 28 de abril de 2025 y la subsecuente promoción de pruebas, SIN LUGAR POR INTEMPESTIVA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, suficientemente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR POR INTEMPESTIVA la oposición a la medida de secuestro y su promoción de pruebas, formulada por el abogado BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.643.062, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 50.551, con domicilio en el estado Aragua, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JAMBOREE MOTORS, C.A.
SEGUNDO: Se ordena devolver al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la Comisión signada con el Nro. 00067 a los fines de que se proceda a la ejecución de la medida de secuestro, la cual fue decretada en fecha 25 de febrero de 2025.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo proferido, notifíquese a las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, estado Carabobo, a los 14 días del mes de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:55 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON



Exp: 59.226
JS/jam