REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 12 de mayo de 2025
215º y 166º
Expediente: 59.245
PRESUNTO AGRAVIADO: ISAAC DOMINGUEZ BAUSSON, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.568.195, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: LUÍS ENRIQUE BARAZARTE FREITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 139.348, de este domicilio.
PRESUNTA AGRAVIANTE: 1.- La ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, inscrita originariamente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy municipio) Valencia, estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 1978, anotada bajo el Nro. 20, folios 62 al 72, Protocolo Primero, Tomo 14, siendo su última modificación estatutaria la protocolizada ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego, estado Carabobo, de fecha 15 de febrero de febrero de 2018 y anotada bajo el Nro. 50, folio 318, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2018, representada legalmente por órgano de su Presidente, ciudadano MANUEL MARTINHO CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.752.108, según designación que consta en acta de asamblea inscrita por ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego, estado Carabobo, en fecha 9 de agosto de 2023, quedando anotada bajo el Nro. 32, folio 276, Tomo 32, Protocolo de Transcripción del mismo año, 2.- El TRIBUNAL DISCIPLINARIODE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, en las personas de su Presidente, ciudadana LILIANA RUÍZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.210.491, Vicepresidente, ciudadana MORAIMA GARCÍA AGOSTINI, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.245.498, Primer suplente, ciudadana GABRIELA GONZÁLEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.130.855, Segundo suplente, ciudadano JOEL EDUARDO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.667.113, Segundo vocal, ciudadano ORLANDO PITA OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.524.420, y 3.- El CONSEJO FISCAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, en la persona de su Presidente, ciudadano VICTOR NOEL ROMERO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.009.544, con domicilio en el municipio San Diego, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: en lo que respecta a la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, lo abogados ALIRIO JOSÉ RUÍZ y ELIBETH MARTÍNEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.093.545 y V.-17.449.931 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 86.293 y 274.790 en el estricto orden de su mención, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: en lo que respecta al TRIBUNAL DISCIPLINARIO y CONSEJO FISCAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, el abogado LUÍS CRUCES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.098.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 54.970, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se recibió en este Juzgado, previa su distribución, el escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano ISAAC DOMÍNGUEZ BAUSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.568.195, de este domicilio, asistido por el abogado LUÍS ENRIQUE BARAZARTE FREITEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 139.348, de este domicilio, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, inscrita originariamente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy municipio) Valencia, estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 1978, anotada bajo el Nro. 20, folios 62 al 72, Protocolo Primero, Tomo 14, posteriormente modificados sus estatutos, siendo su última modificación estatutaria la protocolizada ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego, estado Carabobo, de fecha 15 de febrero de febrero de 2018 y anotada bajo el Nro. 50, folio 318, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2018, representada legalmente por órgano de su Presidente, ciudadano MANUEL MARTINHO CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.752.108, según designación que consta en acta de asamblea inscrita por ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego, estado Carabobo, en fecha 9 de agosto de 2023, quedando anotada bajo el Nro. 32, folio 276, Tomo 32, Protocolo de Transcripción del mismo año; el TRIBUNAL DISCIPLINARIODE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, en las personas de su Presidente, ciudadana LILIANA RUÍZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.210.491, Vicepresidente, ciudadana MORAIMA GARCÍA AGOSTINI, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.245.498, Primer suplente, ciudadana GABRIELA GONZÁLEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.130.855, Segundo suplente, ciudadano JOEL EDUARDO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.667.113, Segundo vocal, ciudadano ORLANDO PITA OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12. 524.420, y el CONSEJO FISCAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, en la persona de su Presidente, ciudadano VICTOR NOEL ROMERO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.009.544, acción que fue incoada por la presunta violación de los derechos y garantías fundamentales relativos al secreto de la inviolabilidad de las comunicaciones, el debido proceso, derecho a la defensa, el derecho a la recreación y al derecho, así como el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 48, 49, 111 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Anexando documentos probatorios que corren a los folios 19 al 146 de este expediente.
En fecha 11 de abril de 2025, este Tribunal da por recibido la referida acción, dándosele entrada, anotándose en los libros correspondientes y se ordenó formar el expediente.
En fecha 23 de abril de 2025, se admitió la demanda por AMPARO CONSTITUCIONAL, y en consecuencia, se ordenó la notificación tanto de la presunta agraviante, como del Ministerio Público, a fin de celebrar la audiencia constitucional y expresen los argumentos que crean pertinentes, todo conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.
En fecha 25 de abril de 2025, se practicó la notificación a la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2025, consta la notificación de la Presidencia de la Asociación Civil Centro Social Madeirense, parte presunta agraviante.
En fecha 5 de mayo de 2025 se dejó constancia de haber practicado la notificación telemática del Tribunal Disciplinario y de Consejo Fiscal de la Asociación Civil Centro Social Madeirense, para lo cual se certificó tal actuación por la Secretaría de este Tribunal.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2025, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. En la misma fecha se dejó constancia de haberse notificado por vía telemática a la presunta agraviada de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de Acción de Amparo Constitucional, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nro. 7, expediente 00-0010 de fecha 1º de febrero de 2000, quedando debidamente notificados.
El día 7 de mayo de 2025, se dio comienzo a la celebración de la audiencia constitucional en este proceso, habilitándose para ello el tiempo necesario a los fines de la culminación de la misma con la comparecencia de todas las partes, y de la representación del Ministerio Público.
II
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional y debe declarar si tiene competencia para conocer la presente Acción de Amparo, para ello se hace el análisis siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Con relación al punto que se analiza, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: Emery Mata Millán, estableció:
Omissis…
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
La presente Acción de Amparo Constitucional fue incoada contra la Presidencia de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, el TRIBUNAL DISCIPLINARIODE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE y el CONSEJO FISCAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, por cuanto la parte accionante, alega que le fueron violentados los derechos contemplados en los artículos48, 49, 111 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue objeto de sanción disciplinaria de suspensión por noventa (90) días, tal como fue acordado en la decisión 503 de fecha 15 de marzo de 2025 emanada del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Social Madeirense, la cual acompaña al escrito de amparo marcado con la letra “B”.
De acuerdo al artículo 7 antes transcrito, son competentes para conocer la acción de Amparo Constitucional los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín con el derecho transgredido. En el presente caso, se constata que la demandante presunta agraviada, señaló la violación de derechos constitucionales y pide se le proteja su derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la recreación y al deporte, así como el derecho a la propiedad, por actuaciones realizadas por los presuntos agraviantes y contenidas en la mencionada decisión 503 de fecha 15 de marzo de 2025, emanada del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Social Madeirense.
Por lo que se concluye que en el presente caso, la competencia corresponde a un Juzgado de Primera en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declara competente para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional planteada. Así se establece.
III
La presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por la presunta agraviada está basada en la supuesta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 48, 49, 111 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la supuesta violación de los derechos constitucionales a la inviolabilidad de las comunicaciones, el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, el derecho a la recreación y al deporte, y el derecho a la propiedad, en virtud de las actuaciones realizadas por los presuntos agraviantes, por cuanto, le fue impuesta una sanción de suspensión de noventa (90) días según la decisión 503 del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Social Madeirense, en contravención a lo dispuesto en el artículo 149 de los Estatutos Sociales y Código de Ética de la Asociación Civil Centro Social Madeirense, por lo cual solicita se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO mediante el cual:
-VIII-
PETITORIO
Omissis…
3.- Se declare Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional a fin de que cesen las lesiones de violación del derecho a la defensa, debido proceso, propiedad, recreación y deporte consagrados en los artículos 26, 49, 111 y 115 de la Constitución y, en tal virtud, DECRETE la nulidad de la decisión Nro. 503 de fecha 15 de marzo de 2025; se le ORDENE expresamente a la parte agraviante (TRIBUNAL DISCIPLINARIO Y CONSEJO FISCAL) del CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, abstenerse de realizar o ejecutar cualquier hecho, acto u omisión que impida el libre ejercicio de los derechos constitucionales cuya protección imploro con el ejercicio de la presente acción de amparo y, concretamente, se le ORDENE abstenerse de realizar o ejecutar cualquier hecho acto u omisión que pueda impedir o limitar el derecho que ostento de usar, gozar, disfrutar y disponer del acceso a las instalaciones de la Asociación Civil CENTRAL MADEIRENSE (sic) y, en consecuencia, se sirva restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por “Los Actos Lesivos”, permitiendo por tanto el uso de la acción donde pueda utilizar los espacios del recinto para el derecho a la recreación y al deporte que se me negó a través de una decisión violatoria a los derechos constitucionales.
Para decidir, esta Jurisdicente considera menester hacer los siguientes señalamientos:
El Amparo Constitucional está establecido en nuestro Contrato Social, como la garantía de protección a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales, no autorizados y que sean provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve y sin las dilaciones, y conforme a tramitaciones aplicables a la jurisdicción ordinaria.
Dentro de amplia y enunciativa gama de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sean estos individuales, sociales, económicos y/o políticos, también se establece el Derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 ejusdem; que es una acción de carácter extraordinario, y que se encuentra limitado, a aquellos casos en los que se vulneren o transgredan tales garantías o prerrogativas a los justiciables o cualquier ciudadano dentro del territorio nacional, cuya legitimación sea afectada de manera flagrante, directa e inmediata respecto de dichos derechos subjetivos, que poseen rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o que aún existiendo estas, las mismas no coadyuven a la restitución de la situación jurídica infringida.
En el libelo y durante la audiencia constitucional, el presunto agraviado manifestó como derechos que le han sido conculcados por los presuntos agraviantes, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, al no permitirle la asistencia técnica del profesional del derecho que compareció al acto del interrogatorio al que fue sometido el presunto agraviado por habérsele negado la entrada a las instalaciones, no obstante ello, una vez que el presunto agraviado ingresa al interrogatorio, graban tal actuación sin el consentimiento de este. Que en dicha oportunidad el Tribunal Disciplinario sanciona a la parte presuntamente agraviada, con noventa (90) días de suspensión según lo establecido en el artículo 149 de los estatutos sociales. Que agotada como fue la vía ante el Consejo Fiscal como bien lo disponen los estatutos sociales, que es el ente ante el cual se proponen las reparaciones de una injusticia emanada del Tribunal Disciplinario, y que hasta la fecha de la celebración de la audiencia, el Consejo Fiscal no ha decidido sobre la apelación elevada, considerándose como una negativa. Que posterior al proceso sancionatorio impuesto al presunto agraviado, este último fue expuesto a ultraje en su honor, reputación, vida privada, intimidad y propia imagen, al publicar que le estaba prohibida su entrada a las instalaciones del Centro Social Madeirense, violando con el artículo 60 constitucional. Y finalmente que le fue conculcado el derecho a la recreación y al deporte consagrado en el artículo 111 constitucional, por la misma prohibición de hacer uso de las instalaciones del club social al cual forma parte como socio.
En virtud de lo anterior, el presunto agraviado señala en su escrito de Acción de Amparo Constitucional, los hechos en los términos siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
Ciudadano Juez, soy propietario de la acción Nro. 2984de la Asociación Civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE desde el 30 de octubre de 2013, el cual consta en los Libros de Socios de la mencionada Asociación Civil. Dicha adquisición fue realizada con el ánimo de brindarle a mi núcleo familiar, un lugar seguro y ameno en el cual pudieran disfrutar de un sano esparcimiento, siendo que una asociación o Clubes ha sido y sigue siendo el ambiente en el que se desarrolla, se distrae de los avatares y mantiene la mayoría de sus amistades y afectos.
Ahora bien, mediante el proceso electoral realizada (sic) en el mes de abril de 2023, fui electo como Subsecretario de Finanzas, formando parte de la Junta Directiva ganadora de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, por votación de los socios solventes, el cual he ejercido de forma consciente, responsable y de coadyuvar con el bienestar de la misma, en pro de que el Centro Social Madeirense tenga las mejores condiciones para el aprovechamiento y bienestar de todos los socios.
En fecha 12 de diciembre de 2024, el socio JOSÉ GREGORIO GALLANGO PACHECO, impone una denuncia particular por ante el Tribunal Disciplinario contra cinco (5) miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, por presuntos hechos cometidos por las Autoridades del Club y que, de resultar responsables, sean sancionados de conformidad con los Estatutos de la Asociación. (…)
Omissis…
Ahora bien, en razón de la denuncia particular impuesta por el socio, ciudadano JOSÉ GREGORIO GALLANGO PACHECO, El (sic) Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, admite la mencionada denuncia en contra de la Junta Directiva, a los cual no está establecido o no lo permiten taxativamente en los Estatutos y el Consejo Fiscal, siendo este último un órgano fiscal administrativo y consultivo de la Asociación, ante el cual se deben presentar las consultas interpretativas de los Estatutos, las apelaciones o reparaciones de una injusticia y/o de las causas emanadas por el Tribunal Disciplinario, la Comisión Electoral o la Junta Directiva, a lo cual sus fallos o decisiones deberán estar siempre apegados a lo establecido en los Estatutos, el Código de Ética, las Normas, las Resoluciones y los Reglamentos Internos de la Asociación, donde lamentablemente no hizo nada al respecto de detener las arbitrariedades del Tribunal Disciplinario, guardando silencio y lavándose las manos en el procedimiento disciplinario incoado en mi contra, como Subsecretario de Finanzas de la Junta Directiva de la Asociación Civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE.
Omissis…
Pero, cuando el Tribunal Disciplinario procedió a citarme por segunda vez en fecha 01 de febrero de 2025, a los fines de que compareciera el día 04 de febrero de 2025, a las 7:00p.m., el cual firmé, quiero hacer del conocimiento que la citación no señala de manera expresa el motivo por el cual se me está citando, siendo igualmente violatorio al derecho a la defensa, pues debe indicar que se me está citando para poder ejercer mis defensas. Para el día 04 de febrero de 2025, a la hora pautada, me constituí en la sede del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil, acompañado de mi abogado de confianza, Dr. LUIS ENRIQUE BARAZARTE FREITEZ, para un interrogatorio, y para nuestra sorpresa fue que los miembros del Tribunal Disciplinario no permitieron el acceso a mi abogado, violando igualmente mi derecho a la defensa, informando a mi abogado a viva voz que “hiciera lo que le diera la gana”, actuación está (sic) por parte del Tribunal Disciplinario debidamente constituidos por los ciudadano: (…) asimismo, durante el interrogatorio efectuado en el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil, fui objeto de grabación sin mi consentimiento, a lo cual vulnera el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
Omissis…
En fecha 21 de febrero de 2025, presenté formalmente un escrito de consideraciones al Consejo Fiscal, dirigidos a todos sus integrantes con atención a VICTOR NOEL ROMERO en su condición de Presidente, anexo copia simple de mi escrito marcado con la letra (H); respondiendo el Consejo Fiscal en fecha 11 de Marzo del 2025 y no obteniendo respuesta satisfactoria y mucho menos apegada a nuestros estatutos, en donde insiste seguir ejerciendo recurso ante el Tribunal Disciplinario, o sea, no hizo nada como máximo intérprete de los estatutos. Se consigna copia simple marcada “I”.
Finalmente, el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil CENTRO SOCIAL MADEIRENSE en fecha 15 de marzo de 2025 emitió una decisión Nro. 503, donde sancionan a gran parte de la Junta Directiva, ciudadano MANUEL CORREIA, en su condición de Presidente, ciudadano JOSÉ HERIBERTO DE ABREU, en su condición de Vicepresidente; ciudadano JOSÉ LUIS VIEIRA, en su condición de Secretario de Finanzas; e igualmente se me sanciona en mi condición de Subsecretario de Finanzas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 149, numeral 3 y 6 contemplado en los Estatutos, donde establece una suspensión hasta por treinta (30) días y fui objeto de una suspensión por noventa (90) días, algo descabellado viciado de nulidad por cuanto se evidencia un falso supuesto de hecho, inmotivado tal decisión. (…)
En fecha 25/03/2025 realizo escrito de apelación ante el consejo fiscal y hasta la presente fecha no ha dado respuesta alguna. Anexo marcado con “K”.
Fundamenta la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional en virtud de la inexistencia de otro medio procesal breve, sumario, eficaz y capaz de lograr la satisfacción de protección constitucional de los derechos subjetivos o prerrogativas que coadyuven al restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que, si bien es cierto, existen mecanismos ordinarios sobre los cuales recurrir para obtener la reparación del daño infligido, los mismos no resultan eficaces, deviniendo en inidóneos, en virtud de lo tardío para su resolución y onerosidad, en detrimento de los derechos, intereses y garantías constitucionales del justiciable.
En consecuencia, para el presunto agraviado la presente Acción de Amparo sometida a conocimiento de este Tribunal, encuentra su fundamento legal en los artículos 27, 49, 60, 111 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a ser amparados por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, las garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, el derecho a la protección de su honor, vida privada, reputación y propia imagen, el derecho al deporte y la recreación y el derecho a la propiedad.
A su vez, fundamenta la Acción de Amparo Constitucional incoada, sobre la base del principio Pro Actione desarrollado en la sentencia Nro. 3283 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 1° de diciembre de 2003, expediente Nro. 03-2921, en ponencia del magistrado Antonio García García, en virtud de la cual estableció:
Omissis…
Según lo expuesto, esta Sala ha aceptado que se ejerza una acción de amparo aun existiendo los medios procesales ordinarios cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, colocándose como ejemplo el caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable.
Por lo anteriormente expuesto, y ante la imposibilidad del restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, dada la ausencia de medios ordinarios de inmediata eficacia, el único mecanismo idóneo para hacer cesar las lesiones constitucionales derivadas de las actuaciones en las que ha incurrido la Asociación Civil Centro Social Madeirense a través del Tribunal Disciplinario y del Consejo Fiscal, y que constituyen el acto lesivo en este procedimiento, es precisamente por la vía del amparo.
En la audiencia constitucional celebrada por ante este Juzgado, en fecha 7 de mayo de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presentes el presunto agraviado asistido de abogado, así como la parte presuntamente agraviada, y la representación del Ministerio Público, en la persona del Dr. GERMAN GARCIA THOMPSON, en su carácter de Fiscal Auxiliar 81º Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Se concedió a las partes por igual, un lapso de 10 minutos para sus alegatos y de 5 minutos para sus respectivas réplicas, en virtud de lo cual, tanto el presunto agraviado como la parte presuntamente agraviante expusieron lo siguiente:
En lo que respecta al presunto agraviado, ciudadano Isaac Domínguez Bausson, el Tribunal le otorgó el derecho de palabra por espacio de 10 minutos, y a tales efectos, el abogado asistente de dicho ciudadano argumentó lo siguiente:
(…)“Buenos días ciudadana Juez, representación Fiscal del Ministerio Público, Secretaria del Tribunal, Alguacilazgo, ciudadano Relator y todos los acá presentes en esta audiencia de Amparo Constitucional, en primer lugar, quiero invocar el principio Iuri Novit Curia, y estamos con una situación que ocurrió en el Centro Social Madeirense sobre una denuncia interpuesta a los miembros de la Junta Directiva del Asociación Civil Centro Social Madeirense, y allí se vislumbra lo que está en el libelo, acerca de las situaciones en la cual un socio interpuso la denuncia en el Tribunal Disciplinario de dicha asociación. Si bien es cierto, el Tribunal Disciplinario regula la conducta de los 3.100 asociados, que pertenecen a la Asociación Civil Centro Social Madeirense, no es tan poco mencionar, que los miembros de la Junta Directiva en su proceso de investigación y sancionatorio de acuerdo a los estatutos vigentes, corresponde es al Consejo Fiscal de acuerdo al artículo 133 numeral 12 y 13, es decir, interpelar a uno o más miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, así como sancionar a uno o más miembros de dichas instancias. Sin embargo, en el proceso que se lleva a cabo, que se interpuso ante el Tribunal Disciplinario, se hace un proceso de citación e investigación y el día que citaron para interrogar al agraviado los miembros del Tribunal Disciplinario, él que no conoce de derecho, invocando el debido proceso y el derecho a la defensa, lo asistí en las instalaciones y me negaron el acceso. En segundo lugar, una vez que no le dan el acceso, a mi representado, lo someten a un interrogatorio a lo cual fue objeto de grabación, sin su consentimiento. Así pasan los días y ahí el Tribunal Disciplinario según el artículo 149 de los estatutos, sanciona a mi representado con 90 días de suspensión. Siguiendo así, mi representado agota la vía como lo establecen los estatutos, ante el Consejo Fiscal, que es el ente ante el cual se van a presentar todas las reparaciones de una injusticia emanada del Tribunal Disciplinario. Mi representado ejerció su apelación y hasta la presente fecha, el Consejo Fiscal no se ha pronunciado sobre dicha apelación, considerándose como una negativa. Invoco el Principio Pro Actione, es decir, que una vez agotados todos los medios ordinarios, la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha se invoca este principio. Una vez después del proceso sancionatorio al que fue sometido mi representado, el Secretario General de la Junta Directiva, lo cual lo voy a consignar en este momento, publica en la entrada del Club: “prohibida la entrada al ciudadano Isaac Domínguez”, violando el artículo 60 constitucional que es el honor y el pudor que tiene que tener todas las personas, y adicionalmente se estaría violando el artículo 111 constitucional que es el derecho a la recreación y al deporte, tal como lo establece el articulado, y el artículo 2 de la ley Orgánica del Deporte. Todo esto ha conllevado a que la persona que estoy representando en estos momentos, se le vulneró todos estos articulados que se mencionan en la Constitución agotando todos los medios ordinarios existentes, siendo infructuosa la respuesta de los organismos encargados de la Asociación Civil Centro Social Madeirense, no nos quedó sino la posibilidad de ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional, entonces, espero que dicha presentación de amparo sea admitida porque no viola ninguno de los numerales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, estamos fundamentando esta Acción de Amparo según el artículo 27 constitucional, y una vez que sea admitida y analizada esta presente Acción de Amparo, sean restituidos los derechos y garantías constitucionales al señor Isaac Domínguez, para que pueda volver a ejercer sus funciones, porque él pertenece a la Junta Directiva actual como Subsecretario de Finanzas. Se le dijo en su oportunidad al Tribunal Disciplinario de hecho, ustedes pueden sancionar a todos los socios cuando se comporten como socios pero de una conducta no acorde a lo que establecen los estatutos. Se les puso un ejemplo: si se está jugando dominó y está el Presidente de la Junta Directiva jugando dominó y se forma un altercado y se llegan a los golpes, él en ese momento se está comportando como un socio más, y va al Tribunal Disciplinario como tal, por una conducta no adecuada de acuerdo a los estatutos, pero si algún socio decide denunciar al Presidente en funciones de Presidente, debería hacerlo ante el órgano que establecen los estatutos que es el Consejo Fiscal, que es el que tiene la potestad de sancionar a uno o más miembros de la Junta Directiva. ES TODO”.
En lo que respecta a la Presidencia de la presunta agraviante, Asociación Civil Centro Social Madeirense, de igual manera se le otorgó el derecho de palabra por un lapso de 10 minutos, para lo cual, la representación judicial presente en audiencia manifestó lo siguiente:
(…) “Buen día ciudadana Juez, Fiscal del Ministerio Público y a todos los presentes. Oída la exposición del Dr., Barazarte me adhiero a la misma en todas y cada una de sus partes, en virtud que ciertamente se violaron Derechos Constitucionales y legales, ya que el Tribunal Disciplinario de la respectiva asociación se extralimitó en sus funciones, dictando medidas que van más allá de sus competencias. Y en este orden, para ser más breve ciudadana Juez, solicito que el amparo constitucional sea declarado con lugar en vista de las violaciones flagrantes de los artículos mencionados por el Dr. Barazarte. ES TODO”.
En lo que respecta al Tribunal Disciplinario y el Consejo Fiscal de la Asociación Civil Centro Social Madeirense, presunta agraviante, el abogado asistente de dichas instancias administrativas asociativas, argumentó lo siguiente:
(…) “disculpe ciudadana Juez, solicito me permita examinar el instrumento poder que acredita a la representación judicial de la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Social Madeirense”. A tales efectos, la Juez Constitucional otorga el tiempo necesario para lo solicitado. Acto seguido, continuando con la presente audiencia, la Juez otorga el derecho de palabra al abogado asistente de la parte PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE representada en la instancia que conforma el Tribunal Disciplinario y el Consejo Fiscal de la Asociación Civil Centro Social Madeirense, quien expone lo siguiente: “ante una situación procesal, voy a impugnar el poder de representación que fue otorgado por el ciudadano Manuel Correia, a los abogados que se mencionan en él, a los efectos de que el mismo no cumple con lo establecido en los estatutos, en virtud de que el numeral 24 del artículo 106 señala que la Junta Directiva podrá por el tiempo de su mandato constituir mandatos especiales dentro de su seno con facultades expresas así como apoderados judiciales en uno o más abogados de su confianza cuando lo considere conveniente, sin necesidad de convocar a una audiencia a tal fin, en consecuencia, el poder Apud Acta que otorga a los colegas Ruíz y Martínez es insuficiente, por qué, porque no está autorizado debidamente y no fue otorgado debidamente de conformidad con el numeral 24 del artículo 106 de los estatutos de la Asociación Civil Centro Social Madeirense. Es decir, al Sr. Correia se trae a esta solicitud de Amparo, en su condición de Presidente de la Asociación Civil, en consecuencia, era la Junta Directiva quien tenía que autorizarlo para otorgar poder y la autorización de dicha Junta Directiva no se encuentra de conformidad a lo establecido en los estatutos en el numeral 24 del artículo 106 por lo cual, impugno la representación e impugno el poder, por haber sido otorgado de manera insuficiente. Ahora bien, los miembros del Tribunal Disciplinario y el Presidente del Consejo Fiscal presentes en esta audiencia, y asistidos por mi persona a tales efectos, vamos a solicitar que este Tribunal declare la inadmisibilidad del Amparo interpuesto, en virtud de que ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, y me voy a permitir leerlo: contra los actos disciplinarios sancionatorios dictados por las autoridades internas de los clubes existe un medio procesal ordinario que sea capaz de restituir la situación infringida, ahora bien, es decir, la Sala ha señalado que contra esas decisiones de carácter sancionatorio cualquier resolución que pueda tomar alguno de la misma, en las asociaciones civiles o clubes sociales debe ser incoada mediante el recurso ordinario de nulidad, y me voy a permitir señalar los antecedente de la asociación civil Lagunita Country Club, en todo que es un juicio expedito, breve y sumario como es el Amparo Constitucional donde se podrán analizar normas estatutarias infralegales que regulan una relación entre particulares por lo que la Acción de Amparo Constitucional resultaba inadmisible, así mismo invoco el caso de la Lagunita Country Club de fecha 10 de diciembre de 2015, el caso de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos de fecha 27 de febrero de 2019, donde ratifica la inadmisibilidad del Amparo interpuesto por existir vías ordinarias, el caso de la Gran Logia de la República Bolivariana de Venezuela del 21 de junio de 2018 donde señala correspondiendo a los juzgados de la Jurisdicción Civil el conocimiento de las solicitudes de nulidad que contra ellos se formulen señalando también y citando una sentencia del 11 de noviembre de 2005 referente al Club Hípico Caracas. Así mismo, entonces resulta que por doctrina vinculante de la Sala Constitucional este Amparo resulta inadmisible, en virtud de que existen medio ordinarios en la Ley capaces de satisfacer los derechos e intereses del hoy quejoso, en virtud en que cuando se trata de decisiones, resoluciones adoptadas por clubes sociales de conformidad al criterio de la Sala Constitucional, el mismos resulta inadmisible. Pero no solo ello es inadmisible en el sentido de que el criterio de la Sala Constitucional sino que aquí el quejoso a través del abogado que lo asiste ha confesado que ejerció los recursos ordinarios previstos en los estatutos, interpuso un escrito en el Tribunal Disciplinario y una vez este decidió la sanción impuesta, apeló ante el órgano competente que era el Consejo Fiscal, eso lo acaba de confesar el quejoso por medio del abogado que lo asiste. En consecuencia, la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que va a ser inamisible el amparo cuando se utiliza un mecanismo ordinario para eso, qué debió haber esperado el quejoso, que decidiera el Consejo Fiscal, al Consejo Fiscal decidir se abría la vía ordinaria que es la vía de nulidad y no de amparo, de conformidad con el criterio sostenido y que vamos a consignar el informe respectivo ante este Tribunal, así mismo resulta inadmisible este Amparo pues confunde la situación del pago de costas a que se condene a pagar OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 8.000,oo) y todos sabemos que el Amparo es restitutorio de derechos constitucionales y no indemnizatorio, por lo que señala una causa de inadmisibilidad igual al tratar de confundir al Tribunal en una inepta acumulación de violación de derecho constitucionales a situaciones de carácter indemnizatorios y así mismo lo disfraza solicitando a este Tribunal, y así también lo declare. Ahora bien, señala el quejoso que se viola el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, no hay tal violación del Debido Proceso ni el Derecho a la Defensa, invoco igualmente la intervención del representante del quejoso en esta audiencia señalando que interpuso un escrito que se va a acompañar en la promoción de las pruebas y ejerció una apelación contra la decisión que impone la sanción ante el órgano superior, el órgano competente que es el Consejo Fiscal, y no ha esperado la decisión y no es cierto lo que dice y se afirma en el libelo, en la solitud de Amparo, que el hecho cierto de que un órgano no decida constituye una prescripción invitando al Juez Constitucional a descender al análisis e interpretación de normas legales, lo que le está prohibido en virtud de señalarse situaciones de orden y violación Constitucional. Lo que quiere decir, si señalamos esa situación en que por el hecho cierto de no decidir cuando el propio recurrente lo desea se establece entonces que pierde la situación de decidir y lo otro, más grave aún, si lo que aquí se señala, la Junta Directiva o los miembros de la Junta Directiva gozan de inmunidad, cosa que no establecen los estatutos, en virtud de que cuando se leen los estatutos, lo que dicen es que todos los socios, incluida la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario junto al Consejo Fiscal, deben cumplir y hacer cumplir los estatutos, las decisiones y las resoluciones, no hay carácter especial ni de situaciones especialísimas o de un privilegio que gocen, y le pongo como ejemplo: que el máximo representante de un país es el Presidente de la República, y él puede ser juzgado incluso, lo que tiene es una garantía previa que es el Antejuicio de Mérito. Voy a consignar nuestro escrito de informes y me voy a permitir acompañar, las pruebas correspondientes a eso. ES TODO”.
Dando continuidad a la audiencia oral y pública luego de oídas las exposiciones de las partes, la Jueza que preside la misma, otorga el derecho a réplica a la parte presuntamente agraviada, quien expone:
(…) “De hecho está que cuando se elige la Junta Directiva y el Consejo Fiscal, es a través de una asamblea y lo eligen los socios solventes que asisten a dicha asamblea, los estatutos establecen que estos dos (2) órganos elegidos en asamblea, la Junta Directiva escoge 4 miembros del Tribunal Disciplinario y el Consejo Fiscal escoge a tres (3) miembros del Tribunal Disciplinario para un total de siete (7), esos siete (7) miembros del Tribunal Disciplinarios, son para, vuelvo y le repito, regular la conducta de los 3.100 socios que hacen la masa asociativa, de hecho estos dos órganos independientemente que son socios activos del Centro Social estacionan diferente a cualquier otro socio, tienen oficina, tienen secretarias, tienen asistente porque son elegidos miembros de la Junta Directiva como tal, o sea, nadie está diciendo que no son socios ni gozan de súper poderes, como bien lo dice el abogado representante de los miembros del Tribunal Disciplinario, simple y llanamente que el Tribunal Disciplinario regula la conducta de los socios, en mi intervención se les puso un ejemplo cuando un miembro de la Junta Directiva actúa como socio y cuando se interpela a un miembro de la Junta Directiva que el órgano sancionatorio para uno o más miembros del Tribunal Disciplinario, lo es el Consejo Fiscal. El Consejo Fiscal dentro de sus atribuciones cuando ellos exigen hacia la Junta Directiva y estos estatutos, establecen dos (2) días hábiles para dar respuesta, bien sea que se hace una apelación o una intervención de una injusticia o de una decisión no favorable a cualquier socio se interpone el recurso de apelación hacia el Consejo Fiscal y él, por norma debería también responder en dos (2) días hábiles porque no está establecido como tal una respuesta, como si se tratase de que tiene que responder en 30 días, en 60 días, porque si el Consejo Fiscal responde después de los 6 meses, entonces no hay garantía constitucionales porque viola la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto de que tengan un límite fijado de 6 meses de acuerdo a la situación jurídica infringida, para ejercer las acciones de Amparo. ES TODO”.
Seguidamente se le otorgó el derecho a réplica a la Presidencia de la Asociación Civil Centro Social Madeirense, quien argumento lo siguiente:
(…) “Vista la impugnación realizada por el Dr. Luis Cruces, hago valer en todas y cada una de sus partes, el poder Apud Acta otorgado en aras del Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, igualmente ratifico lo dicho por el Dr. Barazarte en su réplica, dejando constancia que cuando hablan del tiempo de respuesta no existe como tal para dar contestación a la demanda, un lapso para dar contestación a la demanda porque el Dr. Luis Cruces no lo reflejó en su deposición, es decir, no hay un lapso para responder, y ese lapso no puede durar toda la vida porque se le estaría vulnerando el derecho a la defensa al agraviado. Por tal motivo, ratifico ciudadana Juez y solicito que el Amparo Constitucional sea declarado con lugar en aras de la Tutela Jurídica Efectiva y el Debido Proceso. Es todo”.
En esta oportunidad y ante la impugnación del instrumento Poder Apud Acta que cursa a los autos, mediante el cual consta la representación de la Presidencia de la Asociación Civil Centro Social Madeirense, efectuada por el abogado asistente de las instancias que conforman el Tribunal Disciplinario y el Consejo Fiscal de la mencionada asociación civil, consideró menester la Jueza que presidió la audiencia de amparo pronunciarse al respecto, ya que tal impugnación podría inficionar la legitimación de quienes se presentan en el proceso sometido a su jurisdicción. A tales efectos argumentó lo siguiente:
“En este estado, la Juez Constitucional considera oportuno pronunciarse respecto de la impugnación del instrumento poder de la representación judicial de la Asociación Civil Centro Social Madeirense, y en consecuencia, revisadas exhaustivamente las disposiciones de los estatutos sociales y del código de ética de dicha asociación, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 numeral 4°, el Presidente es la máxima representación legal de la Asociación, y como tal la representa a esta última en el ámbito de lo establecido en los estatutos, en concordancia con lo establecido en el artículo 106 numeral 24 de los mencionados estatutos, conforme al cual, la Junta Directiva podrá instituir mandatos especiales sin necesidad de convocarse a Asamblea para tal fin. En consecuencia, para esta Jurisdicente resulta forzoso declarar tal alegato de impugnación propuesto por la representación de la parte presuntamente agraviante, IMPROCEDENTE”. ASÍ DE DECLARA.
Como corolario de lo decidido en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de amparo, respecto de la impugnación del mandato Apud Acta que fuere otorgado por el Presidente de la Asociación Civil Centro Social Madeirense, los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Centro Social Madeirense aprobados por la Asamblea General de Socios en fecha 28 de enero de 2018, y en los cuales además, se incluyó el Código de Ética aprobado en Asamblea en el año 2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106.24 y 107.4 son lo suficientemente claros al establecer:
Artículo 106. La Junta Directiva tiene los más amplios poderes de administración que reclame el manejo de los intereses de la Asociación y de su funcionamiento, salvo las limitaciones que establecen estos Estatutos, para lo cual tiene las siguientes obligaciones y atribuciones:
(…)
24. La Junta Directiva podrá, por el tiempo de su mandato, constituir mandatos especiales dentro de su seno con facultades expresas, así como apoderados judiciales en un (1) o más abogados de su confianza cuando lo considere conveniente, sin necesidad de convocar a una Asamblea para tal fin.
Artículo 107. El Presidente es la máxima autoridad representación legal de la Asociación para lo cual tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:
(…)
4. Representar legalmente a la Asociación en el ámbito de lo establecido en estos Estatutos y cuando le sean encomendado por la Junta Directiva o la Asamblea.
De las normas administrativas de carácter asociativo supra citadas, claramente se desprende que, desde la hermenéutica jurídica, es potestativo para la Junta Directiva instituir apoderados judiciales, para lo cual, no es necesario convocar a una Asamblea para tal fin, basta simplemente la necesidad de constituir dichos mandatarios. De manera que el argumento expuesto por al abogado asistente de las instancias conformadas por el Tribunal Disciplinario y el Consejo Fiscal no tienen asidero legal alguno, y se desecha por sí solo.
Ahora bien, el Presidente de la Asociación Civil Centro Social Madeirense está plenamente facultado para otorgar el mandato que a bien considere pertinente, pues este es la máxima representación legal de la asociación, en el ámbito de lo dispuesto en los estatutos. En consecuencia, el alegato de insuficiencia del poder en cuanto a su otorgamiento resulta, como se decidió en la audiencia oral y pública de amparo, IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
Continuando con la audiencia oral y pública, se le otorgó el derecho a réplica al abogado asistente de las instancias conformadas por el Tribunal Disciplinario y el Consejo Fiscal de la Asociación Civil Centro Social Madeirense, presuntamente agraviantes, ciudadano LUIS CRUCES TORREALBA, quien expuso:
“voy a insistir en que la representación que ejercen los abogados del Presidente de la institución, voy a ratificar la impugnación en cuanto a que está el poder otorgamiento de manera insuficiente. Y me voy a permitir leer el artículo 136 de los estatutos, dice: el Secretario del Consejo Fiscal recibir las apelaciones efectuadas por los socios para su debida tramitación ante el Consejo Fiscal, es decir, que el Consejo Fiscal ante quien apeló el hoy quejoso es el órgano competente para conocer de las apelaciones y de las decisiones que dicta el Tribunal Disciplinario, es decir, que sí hubo Debido Proceso y que él se sometió a ese Debido Proceso y a las normas estatutarias que cuando lo sancionan y conocen de la decisión, que le fue notificada entonces, ocurrió ante el órgano competente que es el Consejo Fiscal. Voy a hacer mención del numeral 12 del artículo 133 que ha traído y señalado el representante del quejoso, interpelar a uno o más integrantes de la Junta Directiva es competencia del Consejo Fiscal, Tribunal Disciplinario, Contraloría, Comisión de Trabajo o cualquier ente natural o jurídico que tenga relación directa o indirecta con la asociación. Cuando considere que hay faltas e incumplimiento en sus funciones que existen motivos que ponen en duda la legalidad de sus actuaciones o simplemente para conocer en más detalles su trabajo. Señores, esto no constituye una situación de que sea el único órgano donde puede interpelarse o puede ser juzgada la Junta Directiva como si tuviese un fuero especial que no lo contemplan los estatutos, investigar y sustanciar una situación de carácter disciplinario lleva y conlleva una serie de pasos, pero interpelación es distinto, interpelar es una conversación, una situación que puede surgir en cuanto al conocer el trabajo como lo dice ahí, esta numeral 12 no constituye una figura fuero especial de la Junta Directiva, el hecho de que el club cuando se dice que hay lugares especiales donde los directivos puedes estacionar sus vehículos como se ha dicho en esta audiencia, no quiere decir que ellos entonces gocen de beneficios especiales, porque de acuerdo a estos estatutos y los voy a consignar en este acto, entonces resulta que aquí, todos son socios, que hay que administrar y poner en funcionamiento a esa asociación civil los eligen pero no con un fuero especial, no son inmune a ser investigados o sancionados por incumplimiento a estos estatutos. Es Todo”.
Concluidas las intervenciones de las partes en la presente Acción de Amparo Constitucional, el Tribunal actuando en Sede Constitucional, acuerda agregar en este acto las instrumentales aportadas al proceso, para que surtan todos sus efectos legales.
Por la parte presuntamente agraviada, se providencia la documental aportada en la audiencia de amparo, consistente en copia simple de memorándum de fecha 20 de marzo de 2025, en la cual consta la publicación en la cartelera del pasillo central del edificio del Centro Social Madeirense, de la sanción que le fue impuesta al presunto agraviado contenida en la resolución Nro. 503 emanada del Tribunal Disciplinario, así como aquellas que fueron aportadas junto al escrito de Acción de Amparo Constitucional que corren a los folios 19 al 146 del presente expediente.
En lo que respecta a la parte presuntamente agraviante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, se trajo a juicio copia simple de los Estatuto Sociales y Código de Ética de la Asociación Civil Centro Social Madeirense.
Luego de proveer el Tribunal las pruebas presentadas por las partes, hizo su intervención la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“solicito respetuosamente a este Tribunal Constitucional, se otorgue un lapso de una (1) hora para proceder al análisis y revisión de las últimas actuaciones consignadas a las actas”. Siendo ello así, la Juez otorga lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público y ordena retomar la presente audiencia a las 2:30 horas de la tarde del día de hoy. Dando continuidad a la audiencia, la Juez Constitucional insta a las partes a que ingresen nuevamente a la Sala a los fines que se escuche la opinión del Abg. GERMAN GARCIA en su carácter de Fiscal Auxiliar, quien expone: “Buenos días a todos, para esta representación fiscal es forzoso solicitar a la ciudadana Jueza constituido en sede constitucional, que esta Acción de Amparo Constitucional sea declarado parcialmente con lugar fundamentado en el artículo 49 constitucional, por cuanto considera que el Debido Proceso ha sido vulnerado. Es todo”.
Seguidamente, una vez finalizadas las exposiciones de las partes, así como la intervención del representante del Ministerio Público, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
Vistas las exposiciones de las partes y de la representación del Ministerio Público, así como revisadas las pruebas que aportaron las partes, llega a la conclusión esta Jurisdicente que se violentaron los artículos 49, 60, 111 y 115 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el derecho al debido proceso, el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, el derecho a la recreación y el derecho a la propiedad, por actuaciones realizadas por los presuntos agraviantes y considera esta juzgadora que la Acción de Amparo debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, dado que la parte presuntamente agraviada no logró probar por completo sus afirmaciones de hecho. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la vía de Amparo Constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las Garantías o Derechos Constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida. ASÍ SE DECIDE.
Tal como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procede a dictar el dispositivo del presente fallo en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, declara:
PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la acción de Amparo Constitucional, contenida en este expediente.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano ISAAC DOMÍNGUEZ BAUSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.568.195, de este domicilio, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, inscrita originariamente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy municipio) Valencia, estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 1978, anotada bajo el Nro. 20, folios 62 al 72, Protocolo Primero, Tomo 14, posteriormente modificados sus estatutos, siendo su última modificación estatutaria la protocolizada ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego, estado Carabobo, de fecha 15 de febrero de 2018 y anotada bajo el Nro. 50, folio 318, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2018, representada legalmente por órgano de su Presidente, ciudadano MANUEL MARTINHO CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.752.108, según designación que consta en acta de asamblea inscrita por ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego, estado Carabobo, en fecha 9 de agosto de 2023, quedando anotada bajo el Nro. 32, folio 276, Tomo 32, Protocolo de Transcripción del mismo año, el TRIBUNAL DISCIPLINARIODE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, en las personas de su Presidente, ciudadana LILIANA MERCEDES RUÍZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.210.491, Vicepresidente, ciudadana MORAIMA DEL CARMEN GARCÍA AGOSTINI, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.245.498, Primer suplente, ciudadana GABRIELA GONZÁLEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.130.855, Segundo suplente, ciudadano JOEL EDUARDO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.667.113, Segundo vocal, ciudadano ORLANDO MANUEL PITA OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.524.420, y el CONSEJO FISCAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, en la persona de su Presidente, ciudadano VICTOR NOEL ROMERO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.009.544, acción que fue incoada por la presunta violación a los derechos constitucionales relativos a la garantía del secreto e inviolabilidad de las comunicaciones por cuanto fue objeto de grabación en la audiencia de descargo, al debido proceso y derecho a la defensa, derecho al deporte y la recreación y al derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 48, 49, 111 y 115 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL PETITORIO contenido en el particular TERCERO, y en consecuencia, SE SUSPENDE de manera inmediata la medida sancionatoria desproporcionada de noventa (90) días que le fuere impuesta al presunto agraviado, ciudadano ISAAC DOMÍNGUEZ BAUSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.568.195, debiendo ajustarse en relación a lo estipulado en el artículo 149 de los Estatutos Sociales y Código de Ética Asociación Civil Centro Social Madeirense, el cual estima a lo citado por el ente que impone la sanción, lo siguiente:
Artículo 149. Serán, entre otras, faltas leves causales de amonestación verbal, amonestación escrita y/o suspensión de hasta un máximo de treinta (30) días:
1. Las palabras soeces y blasfemias dichas en público.
2. Conducta, expresiones o ademanes reñidos con la moral pública.
3. El incumplimiento reiterado de normas establecidas en las distintas dependencias.
4. Irrespeto a las autoridades del Centro.
5. Irrespeto al lugar de reuniones de la Junta Directiva, del Consejo Fiscal y del Tribunal Disciplinario, así como las oficinas contables que no son de libre acceso a los asociados.
6. Mal uso de los bienes muebles e inmuebles de la asociación.
7. Jugar con petardos, triquitraque y/o fuegos artificiales, etc. Sin el consentimiento expreso de la Junta Directiva.
8. Introducción al Centro de material pornográfico.
CUARTO: Se ORDENA de manera inmediata la restitución al agraviado, ciudadano ISAAC DOMÍNGUEZ BAUSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.568.195, de todos sus derechos como socio y Secretario de Finanzas de la JUNTA DIRECTIVA de la Asociación Civil Centro Social Madeirense.
QUINTO: Se NIEGA el particular CUARTO del petitorio, en lo que respecta a la medida de suspensión de los comicios electorales llevados a cabo por la Asociación Civil Centro Social Madeirense.
SEXTO: SE NIEGA el particular QUINTO del petitorio en lo que respecta al pago de costas procesales dada la naturaleza del fallo aquí proferido.
No hay condenatoria en costas.
Con relación al material probatorio, pasa el Tribunal a analizar y valorar las pruebas que cursan en autos, que son las siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Marcada “A”: copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la presunta agraviante.Se admite por ser copia simple de documento público admi-nistrativo. Así se establece.
• Marcada “B”: original de decisión de fecha 15 de marzo de 2025 emanada del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Social Madeirense. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada “C”: copia simple de los Estatutos Sociales y Código de Ética de la Asociación Civil Centro Social Madeirense. Se valora por ser la impresión de es-tatutos de la mencionada asociación civil. Así se establece.
• Marcada “D”: copia simple de ratificación y ampliación de denuncia presentada en fecha 12 de diciembre de 2024, por el ciudadano José Gregorio Gallango Pa-checo, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.083.802, en la cual se describen los presuntos hechos irregulares cometidos por las autoridades de la Asociación Civil Centro Social Madeirense. No se valora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documentos privados. Así se establece.
• Marcada “E”: originales de boletas de citación de fechas 23 de enero y 1° de fe-brero de 2025, emanadas del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Social Madeirense. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado “F”: original de la constancia recibida del escrito dirigido por el presunto agraviado al Consejo Fiscal de la Asociación Civil Centro Social Madeirense de fecha 21 de febrero de 2025, en el cual denuncia las infracciones a los estatutos sociales en un procedimiento sancionatorio. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contra la cual se opone. Así se establece.
• Marcado “G”: copia simple de notificación de formación de expediente de fecha 13 de febrero de 2025 emanado del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Social Madeirense. No se valora, de acuerdo a lo establecido en el artícu-lo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documentos privados. Así se establece.
• Marcado “H”: copia simple de la constancia de haberse recibido escrito dirigido al Tribunal Disciplinario del Centro Social Madeirense por parte del presunto agra-viado, en el cual delata la extemporaneidad del procedimiento sancionatorio que se le sigue. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contra la cual se opone. Así se establece.
• Marcado “I”: copia simple de la comunicación emanada del Consejo Fiscal de la Asociación Civil Centro Social Madeirense de fecha 11 de marzo de 2025, según la cual, dicha instancia sugiere que el presunto agraviado agote los medios que tenga al alcance por ante el Tribunal Disciplinario de dicha asociación civil. No se valora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento privado. Así se establece.
• Marcado “J”: copia simple de escrito dirigido al Consejo Fiscal del Centro Social Madeirense por parte del Presidente de la Asociación Civil Centro Social Madei-rense, ciudadano Manuel Correia, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.752.108 de fecha 20 de marzo de 2025, mediante la cual solicita la nulidad de la decisión Nro. 503 de fecha 15 de marzo de 2025 emanada del Tribunal Disciplinario de la mencionada asociación civil. No se valora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento privado. Así se establece.
• Marcado “K”: copia simple del escrito de apelación contra la decisión Nro. 503 emanada del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Social Madei-rense de fecha 15 de marzo de 2025, incoado ante el Consejo Fiscal por el pre-sunto agraviado. No se valora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento privado que no emana de la parte contra la cual se opone. Así se establece.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, el presunto agraviado aportó al proceso documental en copia simple de memorándum de fecha 20 de marzo de 2025, en la cual consta la publicación en la cartelera del pasillo central del edificio del Centro Social Madeirense, de la sanción que le fue impuesta al presunto agraviado contenida en la resolución Nro. 503 emanada del Tribunal Disciplinario. Por cuanto la misma constituye un documento privado que no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la audiencia oral y pública de amparo, la presunta agraviada aportó al proceso copia de los Estatutos Sociales y Código de Ética de la Asociación Civil Centro Social Madeirense. Se valora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone.Así se establece.
IV
Para dictaminar al fondo esta acción, corresponde revisar los presupuestos de los derechos constitucionales que se denuncian como lesionados, esto es, la inviolabilidad de las comunicaciones, el debido proceso y el derecho a la defensa, derecho a la protección de su honor, reputación, vida propia, intimidad y propia imagen, el derecho al deporte y la recreación, así como el derecho a la propiedad, previstos en los artículos 48, 49, 60, 111 y 115 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
Artículo 48.- Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 60.- Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 111.- Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantiza los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país.
Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
El presunto agraviante denuncia la violación de los derechos relativos a las comunicaciones privadas, el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, derecho a la recreación y al deporte y el derecho al ejercicio de la propiedad. Para lo cual, recurre en Amparo por no existir medio procesal eficaz y eficiente que permita restituir la lesión subjetiva a las prerrogativas que le garantiza nuestra Carta Fundamental.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En lo que respecta a la garantía de la tutela judicial efectiva, la acción de amparo constitucional constituye, hoy por hoy, un medio extraordinario capaz de garantizar aquellos derechos que corresponden a los ciudadanos y se encuentran previstos en nuestro texto legal fundamental. (Sentencia Nro. 1739 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de septiembre de 2001, expediente Nro. 00-3080, partes: Blanca Patricia Arias, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 95 de fecha 15 de marzo de 2000, (caso Isaías Rojas Arenas), en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, estableció que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
Bajo este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 462 del 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández), estableció lo siguiente:
Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.
Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo, (…)
Alega el presunto agraviado la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, derecho a la recreación y el derecho a la propiedad, contenidos como ya se ha dicho, en los artículos 49, 60, 111y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye el presunto agraviado que el Tribunal Disciplinario le conculcó la posibilidad de asistencia técnica profesional en la oportunidad en la cual fue interpelado, en un procedimiento disciplinario, por la presunta comisión de irregularidades en el ejercicio de sus funciones como Subsecretario de Finanzas de la Asociación Civil Centro Social Madeirense, en virtud de la denuncia que fuere elevada a dicha instancia por uno de sus socios-concesionarios de dicha asociación civil, toda vez que al profesional del derecho que le acompañaba para asistirle en dicho acto del procedimiento disciplinario, se le prohibió la entrada al acto.
Manifiesta que a pesar de no conocer los hechos por los cuales se le investigada en el mencionado procedimiento disciplinario, fue interrogado respecto a situaciones fácticas relacionadas con presuntas irregularidades acaecidas en el desempeño de sus atribuciones, y que, sobre la base de lo argumentado por el propio agraviado en dicho acto, le fue impuesta la sanción contenida en la decisión Nro. 503 de fecha 15 de marzo de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de los Estatutos Sociales y Código de Ética de la Asociación Civil Centro Social Madeirense.
Ante esta circunstancia, el presunto agraviado señala que el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Social Madeirense, a pesar de haber fundamentado la procedencia de la sanción disciplinaria sobre la base de lo dispuesto en el artículo 149 de los estatutos sociales, dicha instancia de regulación de conducta asociativa, excedió la imposición accesoria al otorgarle noventa (90) días de suspensión, siendo esto inexistente y por consecuencia, ilegal, ya que la normativa dispone como sanciones, la amonestación verbal, escrita o la suspensión de hasta treinta (30) días. Al imponerle dichos noventa (90) días de suspensión como penalización disciplinaria, tal instancia incurrió en violación al debido proceso como garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Carta Fundamental, y como consecuencia de ello, se ha vulnerado por consiguiente, su ejercicio al derecho de propiedad y el derecho a la recreación, al estar restringido su acceso a las instalaciones del Club al cual forma parte.
En virtud de los razonamientos expuestos, solicita que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, toda vez que no incurre en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la vigente Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con relación al punto discutido del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha insistido en el carácter absoluto e inviolable del derecho a la defensa. Así, por ejemplo, en Sentencia Nro. 97 de fecha 15 de marzo de 2000, expediente 00-0118 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A, contra Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), señaló:
Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
Analizados los argumentos de hecho expuestos por las partes en el proceso, y la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas a los autos, determina esta Jurisdicente que a pesar de la existencia de un cuerpo normativo estatutario y Código de Ética que regula el comportamiento asociativo de los miembros de la Asociación Civil Centro Social Madeirense, entre cuyas instancias se encuentra el Tribunal Disciplinario y un Consejo Fiscal que velan por dicha conducta de los miembros que forman la masa de asociada a la misma, incluidos los integrantes de la Junta Directiva u otras dependencias estatutarias, tal cuerpo normativo de interés particular resulta incapaz de garantizar el debido proceso, ya que resulta discrecional por cuenta de los miembros del Tribunal Disciplinario imponer la sanción que consideren conveniente apartándose de las disposiciones taxativas contenidas en dichos estatutos.
Es decir, que a pesar de existir disposición normativa estatutaria expresa para los efectos de la imposición de sanciones de suspensión disciplinaria, se toman decisiones apartadas de la legalidad, como es el caso de la resolución Nro. 503 de fecha 15 de marzo de 2025 que, en lugar de imponer la sanción de hasta treinta (30) días como claramente lo establece el artículo 149 de los estatutos, el Tribunal Disciplinario en flagrante violación al debido proceso, sancionó con noventa (90) días de suspensión, siendo esta penalidad ilegal e inexistente a los fines del régimen estatutario, por lo que es obligación de la presunta agraviante, ajustar su decisión a lo contenido en la normativa que regula las sanciones disciplinaria. Así se declara.
Vistas las exposiciones de las partes y de la representación del Ministerio Público, así como revisadas las pruebas que aportaron las partes, llega a la conclusión esta juzgadora que se violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho al debido proceso, por actuaciones realizadas por los presuntos agraviantes, al exceder la sanción disciplinaria que le fue impuesta al demandante en amparo, debiéndose ajustar a lo establecido en la normativa estatutaria, y se ordena suspender de manera inmediata la medida sancionatoria desproporcionada de noventa (90) días que le fuere impuesta al presunto agraviado.
De las propias pruebas aportadas por el presunta agraviado, incluso se demuestra la violación al derecho a la protección a su reputación, vida privada, honor y propia imagen contenido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido publicada en la cartelera del edificio en la que se desarrollan las actividades propias de la Asociación Civil Centro Social Madeirense la resolución Nro. 503 de fecha 15 de marzo de 2025, que contiene la suspensión disciplinaria superior a treinta (30) días como lo dispone el artículo 149 de los estatutos, en cuya circunstancia, también se vulnera, como se ha dicho, el debido proceso, por lo cual resulta imperante ordenar a la presunta agraviada, ajustar la desproporción de la sanción impuesta al presunto agraviado, a lo citado por el ente que resolvió sobre dicha penalidad.
Por otra parte, a pesar que, de manera accesoria, con la suspensión que le fue impuesta al presunto agraviado sobre la base de lo contemplado en la resolución 503 de fecha 15 de marzo de 2025, este se encuentra impedido de ingresar a las instalaciones del Centro Social Madeirense en su cualidad de socio, por el tiempo que estuvo vigente la sanción impuesta, y toda vez que la misma ha sido cumplida, ya que el lapso de treinta (30) días de suspensión han transcurrido sobradamente, no se ve afectado el derecho de propiedad que ejerce sobre la acción Nro. 2984, la cual consta en los Libros de Socios de la Asociación Civil Centro Social Madeirense, ya que incluso puede disponer libremente de la misma, por lo que considera esta juzgadora, que el derecho consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se encuentra conculcado, por lo que la acción de amparo debe ser declarada parcialmente con lugar, dado que no logró probar por completo sus afirmaciones de hecho. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al petitorio relativo a la suspensión de los comicios electorales llevados a cabo por la Asociación Civil Centro Social Madeirense, se niega la misma por cuanto sería invadir competencias que no le son atribuidas a este órgano jurisdiccional, por existir un mecanismo procesal para tal fin que no es precisamente, la acción de amparo. Así mismo, se niega el pago de costas procesales dada la naturaleza del fallo aquí proferido. Así se decide.
En consecuencia, se ordena de manera inmediata la restitución al agraviado, ciudadano ISAAC DOMÍNGUEZ BAUSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.568.195,de todos sus derechos como socio y Secretario de Finanzas de la JUNTA DIRECTIVA de la Asociación Civil Centro Social Madeirense. Así se decide.
Las conclusiones antes señaladas, generan en esta Jurisdicente la convicción de que la presente acción de amparo, incoada por el ciudadano ISAAC DOMÍNGUEZ BAUSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.568.195, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, inscrita originariamente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy municipio) Valencia, estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 1978, anotada bajo el Nro. 20, folios 62 al 72, Protocolo Primero, Tomo 14, posteriormente modificados sus estatutos, siendo su última modificación estatutaria la protocolizada ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego, estado Carabobo, de fecha 15 de febrero de 2018 y anotada bajo el Nro. 50, folio 318, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2018, representada legalmente por órgano de su Presidente, ciudadano MANUEL MARTINHO CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.752.108, según designación que consta en acta de asamblea inscrita por ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego, estado Carabobo, en fecha 9 de agosto de 2023, quedando anotada bajo el Nro. 32, folio 276, Tomo 32, Protocolo de Transcripción del mismo año, el TRIBUNAL DISCIPLINARIODE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, en las personas de su Presidente, ciudadana LILIANA MERCEDES RUÍZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.210.491, Vicepresidente, ciudadana MORAIMA DEL CARMEN GARCÍA AGOSTINI, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.245.498, Primer suplente, ciudadana GABRIELA GONZÁLEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.130.855, Segundo suplente, ciudadano JOEL EDUARDO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.667.113, Segundo vocal, ciudadano ORLANDO MANUEL PITA OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.524.420, y el CONSEJO FISCAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, en la persona de su Presidente, ciudadano VICTOR NOEL ROMERO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.009.544,debe ser indefectiblemente declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
V
Tal como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procede a dictar el dispositivo del presente fallo en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, declara:
PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la acción de Amparo Constitucional, contenida en este expediente.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano ISAAC DOMÍNGUEZ BAUSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.568.195, de este domicilio, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, inscrita originariamente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy municipio) Valencia, estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 1978, anotada bajo el Nro. 20, folios 62 al 72, Protocolo Primero, Tomo 14, posteriormente modificados sus estatutos, siendo su última modificación estatutaria la protocolizada ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego, estado Carabobo, de fecha 15 de febrero de 2018 y anotada bajo el Nro. 50, folio 318, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2018, representada legalmente por órgano de su Presidente, ciudadano MANUEL MARTINHO CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.752.108, según designación que consta en acta de asamblea inscrita por ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego, estado Carabobo, en fecha 9 de agosto de 2023, quedando anotada bajo el Nro. 32, folio 276, Tomo 32, Protocolo de Transcripción del mismo año, el TRIBUNAL DISCIPLINARIODE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, en las personas de su Presidente, ciudadana LILIANA MERCEDES RUÍZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.210.491, Vicepresidente, ciudadana MORAIMA DEL CARMEN GARCÍA AGOSTINI, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.245.498, Primer suplente, ciudadana GABRIELA GONZÁLEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.130.855, Segundo suplente, ciudadano JOEL EDUARDO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.667.113, Segundo vocal, ciudadano ORLANDO MANUEL PITA OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.524.420, y el CONSEJO FISCAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL MADEIRENSE, en la persona de su Presidente, ciudadano VICTOR NOEL ROMERO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.009.544, acción que fue incoada por la presunta violación a los derechos constitucionales relativos a la garantía del secreto e inviolabilidad de las comunicaciones por cuanto fue objeto de grabación en la audiencia de descargo, al debido proceso y derecho a la defensa, derecho al deporte y la recreación y al derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 48, 49, 111 y 115 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL PETITORIO contenido en el particular TERCERO, y en consecuencia, SE SUSPENDE de manera inmediata la medida sancionatoria desproporcionada de noventa (90) días que le fuere impuesta al presunto agraviado, ciudadano ISAAC DOMÍNGUEZ BAUSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.568.195, debiendo ajustarse en relación a lo estipulado en el artículo 149 de los Estatutos Sociales y Código de Ética Asociación Civil Centro Social Madeirense, el cual estima a lo citado por el ente que impone la sanción, lo siguiente:
Artículo 149. Serán, entre otras, faltas leves causales de amonestación verbal, amonestación escrita y/o suspensión de hasta un máximo de treinta (30) días:
1.- Las palabras soeces y blasfemias dichas en público.
2.- Conducta, expresiones o ademanes reñidos con la moral pública.
3.- El incumplimiento reiterado de normas establecidas en las distintas dependencias.
4.- Irrespeto a las autoridades del Centro.
5.- Irrespeto al lugar de reuniones de la Junta Directiva, del Consejo Fiscal y del Tribunal Disciplinario, así como las oficinas contables que no son de libre acceso a los asociados.
6.- Mal uso de los bienes muebles e inmuebles de la asociación.
7.- Jugar con petardos, triquitraque y/o fuegos artificiales, etc. Sin el consentimiento expreso de la Junta Directiva.
8.- Introducción al Centro de material pornográfico.
CUARTO: Se ORDENA de manera inmediata la restitución al agraviado, ciudadano ISAAC DOMÍNGUEZ BAUSSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.568.195, de todos sus derechos como socio y Secretario de Finanzas de la JUNTA DIRECTIVA de la Asociación Civil Centro Social Madeirense.
QUINTO: Se NIEGA el particular CUARTO del petitorio, en lo que respecta a la medida de suspensión de los comicios electorales llevados a cabo por la Asociación Civil Centro Social Madeirense.
SEXTO: SE NIEGA el particular QUINTO del petitorio en lo que respecta al pago de costas procesales dada la naturaleza del fallo aquí proferido.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a los doce (12) días de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la decisión a las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. 59.245
JS/jam
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