REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 015
PRESUNTO AGRAVIADO: WILLIAN JOSUEHIDALGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.398.711, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABIEL PEREIRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.382.207, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 141.117.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: LAURA MARIA VASQUEZ ROJAS, YEIMY INMACULADA BOTIN CEDEÑO, ALEXANDER RUEDA MILLAN, LUIS ALBERTO ROJAS GONZALEZ, ALEXANDER ENRIQUE TOVAR VELASQUEZ y JUAN BAUTISTA VILLASANA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.282.833, V-13.634.165, V-17.315.637, V-8.049.774, V-11.853.207 y V-15.088.380 respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: OCTAVIO JOSÉ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.018.896, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.974.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Capítulo I
ANTECEDENTES

Fueron remitidas las actuaciones del presente expediente a este tribunal superior, recibidas inicialmente del Tribunal Superior distribuidor bajo distribución Nro. 3156, de fecha 12 de marzo de 2025, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitido mediante oficio No. 079, de fecha 27 de febrero del presente año, expediente distinguido con el Nro. 19.933, de la nomenclatura del Juzgado a-quo, dicho expediente fue devuelto al Tribunal distribuidor mediante oficio Nro. 024/2025 de este Tribunal de Alzada, por cuanto el formato de distribución tiene una enmendadura y no fue salvada; adicionalmente se detectaron errores en la secuencia, foliatura y nota de testado. Dicho expediente se recibió nuevamente del Tribunal distribuidor, en fecha 19 de marzo de 2025, mediante oficio Nro. 036/2025, con las correcciones respectivas de los errores delatados, siendo recibido en una (01) pieza constante de trescientos (300) folios útiles. Las presentes actuaciones fueron recibidas con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ABIEL PEREIRA BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN JOSUE HIDALGO GONZALEZ, ambos supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de febrero del presente año, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien declaró inadmisible el recurso de amparo sobrevenido interpuesto en el juicio principal de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, por los ciudadanos LAURA MARIA VASQUEZ ROJAS, YEIMY INMACULADA BOTIN CEDEÑO, ALEXANDER RUEDA MILLAN, LUIS ALBERTO ROJAS GONZALEZ, ALEXANDER ENRIQUE TOVAR VELASQUEZ y JUAN BAUTISTA VILLASANA PALACIOS, en contra de los ciudadanos WILLIAN JOSUE HIDALGO GONZALEZ y ALEJANDRO CALLEJA. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de febrero del año 2025.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2025 se ordenó darle entrada en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando anotado bajo el No. 015, y se fijó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, ello en atención a la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Ampro sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.

En fecha 10 de febrero de 2025, el ciudadano WILLIAN JOSUE HIDALGO GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado ABIEL PEREIRA BRICEÑO, ambos supra identificados, parte presuntamente agraviada, presentó escrito libelar contentivo de ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO incoado contra los ciudadanos LAURA MARIA VASQUEZ ROJAS, YEIMY INMACULADA BOTIN CEDEÑO, ALEXANDER RUEDA MILLAN, LUIS ALBERTO ROJAS GONZALEZ, ALEXANDER ENRIQUE TOVAR VELASQUEZ y JUAN BAUTISTA VILLASANA PALACIOS, parte demandante en el juicio principal por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, expediente signado con el Nro. 19.933, llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentando su acción de la siguiente manera:
“…Honorable Jueza, constan indubitablemente en los autos que conforman el expediente identificado con el alfanumérico 19.933, que fue presentada por los ciudadanos LAURA MARIA VASQUEZ ROJAS, YEIMY INMACULADA BOTIN CEDEÑO, ALEXANDER RUEDA MILLAN, LUIS ALBERTO ROJAS GONZALEZ, ALEXANDER ENRIQUE TOVAR VELASQUEZ Y JUAN BAUTISTA VILLASANA PALACIOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.282.833, V-13.634.165, V-17.315.637, V-8.049.774, V-11.853.207 y V-15.088.380, una acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sobre la cual mi persona procedió a contestar dicha demanda en fecha 21 de enero de 2025, haciendo énfasis en las razones que hacen INADMISIBLE de pleno derecho la referida acción judicial, por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER LA ACCIÓN cuando no se demostró la condición de propietarios al momento de interponer la acción, además de no acompañar los documentos de propiedad de los inmuebles que ostentan, y ni siquiera indicar los datos de registro de los documentos de propiedad en el libelo, requisito de admisibilidad, por ser instrumentos fundamentales para interponer la acción, habiendo argumentado dos (2) de los demandantes, que tienen carácter de "ocupantes" para interponer dicha acción de nulidad, FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM, ya que ni el demandante ALEXANDER TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.853.207, ni JUAN VILLASANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.088.380 lograron demostrar que son abogados, y por lo tanto no tienen capacidad de postulación para representar a un tercero, como es el caso de los legítimos propietarios de los inmuebles que dicen ser los "ocupantes", sin embargo, la parte demandante procedió a presentar su escrito de pruebas, mediante su apoderado judicial OCTAVIO JOSE ALCALA, titular de las Cédulas de Identidad Nro. V-4.018.896 inscrito en el IPSA bajo el Nro. 18.974, pruebas las cuales fueron totalmente admitidas por este Tribunal, a pesar de que algunas de ellas son manifiestamente impertinentes y no conducentes, y sobre todo, la prueba de evacuación de testigos ES ILEGAL, ya que los ciudadanos ALEXANDER TOVAR Y JUAN VILLASANA, identificados en autos, son demandantes y fueron promovidos como testigos y admitida su deposición por este Tribunal mediante auto estampado de fecha 27 de enero de 2025, la cual fue evacuada en fecha jueves 06 de febrero de 2025, habiéndose configurado un FRAUDE PROCESAL parte de los demandantes, al demostrar una falta de probidad y temeridad en la presente causa judicial, toda vez que dichos ciudadanos, a su vez, forman parte del Litisconsorcio Activo de la parte demandante en la demanda, convirtiéndose este hecho en una verdadera aberración, al ser dichos ciudadanos parte en el juicio y testigos al mismo tiempo, en este expediente judicial…
(…)
En razón de los hechos alegados, y no existiendo otro medio ordinario que permita reparar las lesiones constitucionales aquí denunciadas y evidenciadas, siendo necesario presentar este Amparo Constitucional Sobrevenido, por estar cubiertos los extremos de admisibilidad y de procedencia, al no existir en el ordenamiento jurídico venezolano una vía más expedita para ello.
(…)
Fundamento la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO en el principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos lesionados en abierta injuria Constitucional mediante la violación del debido proceso.
Fundamento de igual manera esta acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, en lo dispuesto en los artículos 2, 5. 22, 23, 27 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…)
Por todas las razones alegadas en los hechos y fundamentadas en derecho, anuncio la Injuria Constitucional evidenciada y solicito la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a este Tribunal, para que de manera inmediata se sirva ordenar la ejecución inmediata e incondicional de la supresión de los subsiguientes actos procesales en esta causa, incluidos las evacuaciones de medios de pruebas, por innecesarias, e impertinentes, evidenciándose una manifiesta violación al Debido Procesal, subversión del orden procesal e intento de fraude procesal.
(…)
El objeto de esta pretensión de Amparo Constitucional Sobrevenido es que este Tribunal, en sede Constitucional, constate la violación Constitucional denunciada y ordene la restitución del ORDEN PUBLICO PROCESAL, declarando la INADMISIÓN SOBREVENIDA en la presente causa, por las razones suficientemente alegadas por la parte demandada en las diversas etapas del juicio, siendo estos los hechos causantes del agravio denunciado como Injuria Constitucional, con lo cual se logra el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida o que más se asemeje a ella, por haberse violentado los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

En fecha 14 de febrero de 2025, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publicó el fallo en la presente acción, declarando lo siguiente:
“(…) Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción este Tribunal observa: En tal sentido, los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado: La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…
(…)
En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N 110, de fecha 02-03-05, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedibilidad, tal como lo expresó, cuando señaló que: el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional. Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, este Tribunal considera que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra Satisfecha, toda vez que no consta en el expediente que el presunto agraviado haya utilizado el remedio procesal ordinario para atacar al acto, como lo es el recurso de Tacha de testigos, previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.
(…)
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho: PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, una vez que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenada, se reanudará la causa principal al estado en el que se encontraba…”.

IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Previamente quien aquí suscribe, considera oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer de la decisión apelada, y a tal efecto es necesario indicar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:
“(…) corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Negrillas y cursivas de este Juzgado Superior).

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede constitucional, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia parcialmente trascrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido en este procedimiento contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2025, por el tribunal de instancia. Y ASI SE DECLARA.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso, el accionante ciudadano WILLIAN JOSUE HIDALGO GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado ABIEL PEREIRA BRICEÑO, ambos supra identificados, interpone una ACCION DE AMPARO SOBREVENIDO, con el objeto de que este Tribunal Superior declare INADMISIBLE la causa principal por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, llevada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente signado con el Nro. 19.933, incoada por los ciudadanos LAURA MARIA VASQUEZ ROJAS, YEIMY INMACULADA BOTIN CEDEÑO, ALEXANDER RUEDA MILLAN, LUIS ALBERTO ROJAS GONZALEZ, ALEXANDER ENRIQUE TOVAR VELASQUEZ y JUAN BAUTISTA VILLASANA PALACIOS, todos supra identificados.
Visto lo anterior, resulta necesario para esta Alzada determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el accionante manifestó textualmente lo siguiente: “…El objeto de esta pretensión de Amparo Constitucional Sobrevenido es que este Tribunal, en sede Constitucional, constate la violación Constitucional denunciada y ordene la restitución del ORDEN PUBLICO PROCESAL, declarando la INADMISIÓN SOBREVENIDA en la presente causa, por las razones suficientemente alegadas por la parte demandada en las diversas etapas del juicio, siendo estos los hechos causantes del agravio denunciado como Injuria Constitucional, con lo cual se logra el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida o que más se asemeje a ella, por haberse violentado los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Llama poderosamente la atención de este Juzgador, que la parte presunta agraviada ciudadano WILLIAN JOSUE HIDALGO GONZALEZ, quien es codemandado en la causa principal, ejerció un AMPARO SOBREVENIDO, manifestando que, el Tribunal A-quo le vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero se evidencia de las actas del expediente Nro, 19.933, que el referido ciudadano en su condición de codemandado, en su oportunidad procesal correspondiente ejerció sus derechos constitucionales, al dar contestación a la demanda (folios 169 y 170), al promover medios probatorios a través de escrito que riela a los folios 235 al 237, estando el mencionado proceso de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA a la espera de la sentencia de mérito.
Resulta de vital importancia en el caso de marras, citar la sentencia Nro. 0164, de fecha 18 de febrero del año 2025, con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la diferencia clave que existe entre el amparo sobrevenido y el amparo contra sentencia, a saber:
“…Visto lo anterior, resulta necesario para esta Sala determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el accionante ejerció un amparo “sobrevenido”, debiendo establecerse la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.
La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.

Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra decisión judicial, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate.
De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.
Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia o decisión judicial no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado.

Al respecto esta Sala Constitucional en sentencia N.° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, sostuvo lo siguiente:
(...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.
...omissis...”

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo...”.

Ahora bien, la Acción Constitucional de Amparo Sobrevenido no es para impugnar o cuestionar decisiones y actuaciones judiciales, emanadas del propio juez de mérito; en este sentido, la Jurisprudencia ha reiterado la posición que impide ejercer un amparo sobrevenido ante el mismo juez que conoce de la causa, contra actuaciones emanadas o dictadas por éste. No obstante a ello, el amparo sobrevenido puede ser intentado ante el mismo juez que viene conociendo del asunto, únicamente cuando la actuación lesiva provenga de un tercero o un auxiliar de justicia, tal es el caso de los Alguaciles, Secretarios, experto, etc., el mismo debe intentarse solamente contra estos funcionarios, para que pueda ser conocido por el mismo juez de la causa, de lo contrario, si se le imputa al juez alguna responsabilidad por la lesión constitucional, entonces ya lo procedente sería un amparo autónomo contra actuaciones judiciales, y el conocimiento del asunto corresponderá al Tribunal Superior respectivo.
En consecuencia, conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita anteriormente, la cual acoge plenamente este Juzgador, el amparo sobrevenido, tiene elementos constitutivos de procedibilidad destinados a corregir fallas, omisiones o transcripciones constitucionales, efectuados por terceros o funcionarios públicos adscrito al Tribunal donde se produjo el hecho dañoso y la cual deberá dirimir el juez de mérito.
En el caso de autos, el acto presuntamente lesivo no provino de las partes procesales, de algún tercero o de los auxiliares de justicia, sino del mismo juzgador que conoce de la causa principal, evidenciándose que, la pretensión del accionante en amparo es que este Tribunal, actuando en sede Constitucional, ordene la restitución del ORDEN PUBLICO PROCESAL, declarando la INADMISIÓN SOBREVENIDA en la causa principal sustanciada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nro. 19.933, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por los ciudadanos LAURA MARIA VASQUEZ ROJAS, YEIMY INMACULADA BOTIN CEDEÑO, ALEXANDER RUEDA MILLAN, LUIS ALBERTO ROJAS GONZALEZ, ALEXANDER ENRIQUE, contra los ciudadanos WILLIAN JOSUE HIDALGO GONZALEZ y ALEJANDRO JOSÉ CALLEJA SILVEIRA.
Por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un “amparo sobrevenido”, ya que el accionante está atacando el auto de admisión a través del ejercicio de la presente acción y, en atención al criterio sustentado por la Sala supra transcrito, se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición esta que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado; en razón de lo anterior, es forzoso concluir que el presente caso se circunscribe a una acción de amparo contra decisión judicial, en los términos del artículo 4 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, cabe destacar que el accionante del presente amparo a pesar de haber dado contestación a la demanda y haber promovido pruebas en la causa principal de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, tal como el mismo lo afirma en sus escritos, pudo solicitar la reposición de la causa y la inadmisibilidad de la demanda por considerar que el auto de admisión le violó normas de orden público que son revisables igualmente por el juez que conoce la causa principal en cualquier estado y grado de la causa; y, en el presente caso, la parte quejosa lo que pretende es acceder a una nueva instancia judicial con la interposición del recurso de amparo, dada su disconformidad con el juicio principal que se ventila por ante el Tribunal A-quo, y como se dijo anteriormente dicho proceso se encuentra en espera de la sentencia de mérito, decisión que puede resultar favorable o adversa a los intereses del quejoso y de la cual éste puede recurrir a través de los mecanismos de impugnación ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se garantiza una doble instancia y una mayor seguridad jurídica. Y ASI SE DECLARA.
Expresado lo anterior, de un análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, quien suscribe observa que, la acción definida por el accionante como amparo sobrevenido, fue interpuesta –a decir del solicitante- como mecanismo breve, expedito e idóneo en contra del auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual admitió la causa principal.
En efecto, tal como fue indicado en párrafos precedentes, el referido Juzgado dictó el día 08 de enero de 2025, auto mediante el cual admitió la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por los ciudadanos por los ciudadanos LAURA MARIA VASQUEZ ROJAS, YEIMY INMACULADA BOTIN CEDEÑO, ALEXANDER RUEDA MILLAN, LUIS ALBERTO ROJAS GONZALEZ, ALEXANDER ENRIQUE, contra los ciudadanos WILLIAN JOSUE HIDALGO GONZALEZ y ALEJANDRO JOSÉ CALLEJA SILVEIRA.
Frente a ello, el presunto agraviado optó por interponer la presente acción extraordinaria de amparo sobrevenido; señalando, entre otros aspectos, violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, este Tribunal de Alzada observa:
La acción extraordinaria de amparo sobrevenido sometida al conocimiento y subsiguiente decisión de este juzgado –fue interpuesta por el accionante- por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que ese tribunal revise el contenido de una decisión judicial proferida por el mismo; y, lo que es más preocupante aún, pretende suspender o revocar dicha decisión.
De lo expuesto, advierte este Juzgador que emerge una incompetencia, no con relación a la materia o con la naturaleza de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, sino en razón del grado o jerarquía del órgano jurisdiccional delatado como presunto agraviante.
En efecto, para determinar la competencia genérica para conocer de las acciones autónomas de amparo, los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen lo siguiente:
“…Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los
Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.

No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01 dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estimó necesario precisar lo siguiente:
“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

Asimismo, para determinar tal vinculación o afinidad, es necesario tomar en cuenta otros elementos adicionales al derecho o garantía supuestamente violados, tales como el órgano del cual emana el acto, el hecho u omisión presuntamente lesivo y la esfera de las relaciones jurídicas entre los sujetos involucrados en la controversia.
En el caso bajo examen este sentenciador ha revisado las actuaciones del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Nulidad de Acta de Asamblea y puede constatar que el accionante manifiesta que el tribunal denunciado cómo agraviante con el auto de admisión de la demanda violó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; siendo la referida actuación del tribunal un acto de sustanciación o instrucción del juez mediante el cual le da impulso al proceso, con el cual no le impide o limita el ejercicio de los medios procesales, al contrario, ha manifestado el accionante en su escrito de amparo que en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA llevado por el referido tribunal, dio contestación a la demanda, promovió los medios probatorios que estimo conducente a la demostración de sus alegatos, y dicho proceso esta a la espere de la sentencia de mérito.
De esas actuaciones realizadas ante el tribunal a-quo, no puede observarse conductas o actos que limitaren, menoscabaren o impidieren a la parte accionante hacer valer sus derechos e intereses; muy al contrario, el Tribunal presunto agraviante obró de conformidad con lo previsto en la ley procesal.
Con esta conducta, evidencia esta Juzgador que, el hoy presunto agraviado actuando como demandando en el juicio principal de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, HIZO USO DE SU DERECHO A LA DEFENSA AL MOMENTO DE DAR CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, OPONIENDO LA FALTA DE CUALIDAD Y LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en su debida oportunidad promovió medios probatorios. En tal sentido, al tratarse de un juicio breve donde las defensas perentorias realizadas por la parte demandada deben ser decididas por el tribunal de la causa al momento de dictar su pronunciamiento de mérito y, dentro de esa perspectiva, el accionante en amparo no esperó la sentencia que ha de recaer en el referido procedimiento y procedió de forma intempestiva a ejercer el recurso de amparo objeto de apelación.
Partiendo de ello, en el presente caso, no se evidencia que el Juzgado denunciado como agraviante haya desplegado actos concretos que le limitan o impidan el ejercicio de estos recursos, máximo cuando está pendiente la sentencia de mérito por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Lo anterior permite afirmar que el accionante con la demanda de amparo interpuesta, pretende desnaturalizar la efectiva función que ésta debe cumplir como tutora especialísima de derechos constitucionales, pues lo que procura es la revisión de un criterio legal asumido por un tribunal competente que no vulnera directa ni inmediatamente el núcleo de derecho constitucional alguno, razón por la cual debe reiterarse aquí que esa herramienta al irrestricto servicio de la Justicia debe ser utilizada como medio del control de la constitucionalidad y no de la legalidad, pues para esto último el legislador ha dispuesto normas e instituciones distintas a ella, la cual además no debe ser utilizada como una vía para acceder a una inexistente tercera instancia de control de la legalidad, y mucho menos aun cuando tal legalidad puede y pudo ser demandada en el curso del proceso dentro de la causa ordinaria ejercida en contra de la parte accionante en amparo. (Negrillas y subrayado de este Alzada).
En el presente caso se observa que, la invocación de los derechos constitucionales presuntamente violados permiten distinguir el fuero judicial competente para conocer de la presente acción de amparo, derivado específicamente de la presunta violación a los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales supuestamente fueron conculcados por el auto dictado el día 08 de enero de 2025, mediante el cual el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por los ciudadanos por los ciudadanos LAURA MARIA VASQUEZ ROJAS, YEIMY INMACULADA BOTIN CEDEÑO, ALEXANDER RUEDA MILLAN, LUIS ALBERTO ROJAS GONZALEZ, ALEXANDER ENRIQUE, contra los ciudadanos WILLIAN JOSUE HIDALGO GONZALEZ y ALEJANDRO JOSÉ CALLEJA SILVEIRA; lo que implica que el hecho se subsume en el supuesto previsto en el artículo 4 y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la acción interpuesta por el accionante es un Recurso de Amparo contra Sentencia, cuya competencia corresponde al Juzgado Superior al que emitió la decisión que se recurre.
En efecto, admitir el conocimiento de esta acción extraordinaria de amparo ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, implicaría -a la postre y en la práctica- que un juzgado de municipio por vía de amparo contra decisión judicial, pueda revisar, revocar y anular sus propias sentencias o una decisión de otro tribunal de su misma jerarquía, considerando este Juzgador de Alzada que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, considera esta Alzada, que la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sindicado como agraviante, al admitir la demanda contenida en el expediente Nro. 19.933, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por los ciudadanos LAURA MARIA VASQUEZ ROJAS, YEIMY INMACULADA BOTIN CEDEÑO, ALEXANDER RUEDA MILLAN, LUIS ALBERTO ROJAS GONZALEZ, ALEXANDER ENRIQUE, contra los ciudadanos WILLIAN JOSUE HIDALGO GONZALEZ y ALEJANDRO JOSÉ CALLEJA SILVEIRA, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, no ha desplegado actos concretos que limitan ni impidan al accionante el ejercicio de los medios y recursos ordinarios de defensa procesales, y no se ha producido violación constitucional alguna, por el contrario, ejerció adecuadamente su competencia funcional y material, razón por la que, la acción de amparo como medio breve y eficaz, no resulta idónea ni suficiente para impugnar la violación de normas de rango legal y no constitucional. Y ASI SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente el criterio jurisprudencial reseñado y reproducido anteriormente, por ser el Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución, garantizando su supremacía y efectividad, velando por una interpretación uniforme y aplicación correcta de la Constitución, y sus interpretaciones en la materia son vinculantes para todas las demás salas del TSJ y para todos los tribunales del país. En consecuencia, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, considera que la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL que encabeza estas actuaciones, conforme con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en IMPROCEDENTE pues resulta contrario a los principios de economía y celeridad procesal e incluso inoficioso continuar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión; por lo tanto, la sentencia recurrida debe ser REVOCADA en todas y cada una de sus partes, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ABIEL PEREIRA BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN JOSUE HIDALGO GONZALEZ, ambos supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de febrero del presente año, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien declaró INADMISIBLE el recurso de amparo sobrevenido interpuesto en el juicio principal de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, por los ciudadanos LAURA MARIA VASQUEZ ROJAS, YEIMY INMACULADA BOTIN CEDEÑO, ALEXANDER RUEDA MILLAN, LUIS ALBERTO ROJAS GONZALEZ, ALEXANDER ENRIQUE TOVAR VELASQUEZ y JUAN BAUTISTA VILLASANA PALACIOS, en contra de los ciudadanos WILLIAN JOSUE HIDALGO GONZALEZ y ALEJANDRO CALLEJA. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano WILLIAN JOSUE HIDALGO GONZALEZ, asistido por el abogado ABIEL PEREIRA BRICEÑO, ambos supra identificados, contra la actuación de la Juez a cargo de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida dictada en fecha 14 de febrero del presente año, mediante la cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible el recurso de amparo sobrevenido interpuesto en el juicio principal de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, por los ciudadanos LAURA MARIA VASQUEZ ROJAS, YEIMY INMACULADA BOTIN CEDEÑO, ALEXANDER RUEDA MILLAN, LUIS ALBERTO ROJAS GONZALEZ, ALEXANDER ENRIQUE TOVAR VELASQUEZ y JUAN BAUTISTA VILLASANA PALACIOS, en contra de los ciudadanos WILLIAN JOSUE HIDALGO GONZALEZ y ALEJANDRO CALLEJA, por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Por cuanto el recurso de apelación no fue dirigido contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio. Y ASI SE DECIDE.
Se exhorta a la Jueza de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de ser más cuidadosa en el cumplimiento estricto de los procedimientos de ley, evitando incurrir en fallas y errores como los delatados en el presente caso, los cuales atentan contra el buen funcionamiento del sistema de justicia; de este modo, garantiza la observancia de los artículos 26, 49 en su ordinal 3ro y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por cuanto el presente fallo fue publicado dentro del lapso legal establecido, no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LASECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 015
IJGM/Labr.