REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Expediente: 009.
DEMANDANTE: Sucesión Manuel Alberto Ornela Martínez
DEMANDADO: Sociedad de Comercio Restaurant Victoria C.A.

MOTIVO: Invalidación de Titulo Supletorio

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

Capítulo I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el Nro. 3137, para la nomenclatura interna de este Juzgado; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Néstor Luis Alezard García, inscrito bajo el Inpreabogado N° 296.286, apoderado judicial de la Sucesión Manuel Alberto Ornela Martínez, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de febrero de 2025, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente bajo el N° 009 y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes. En fecha 12 de marzo de 2025, el abogado Néstor Luis Alezard García, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
En fecha 28 de marzo de 2025, el abogado Bulmaro Peña, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante alego:
“ Hoy 28 de enero de 2025, en horas de despacho, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio NÉSTOR LUIS ALEZARD GARCÍA, IPSA N° 296.286, con el carácter de APODERADO de la parte demandante, para expones y solicitar: Dictada y publicada sentencia definitiva fuera del lapso en la presente causa con declaratoria de INADMISIBILIDAD, APELO para que el Tribunal de alzada que le corresponda conocer de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024 dictada en la causa bajo el expediente N° D-0404-2023. Es todo…”



Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 19 de diciembre de 2024, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
(…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
“…Por lo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa a la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar el caso que nos ocupa.

Del análisis, la revisión exhaustiva efectuada al escrito de demanda, a los recaudos anexos, y la concatenación de estos, con los artículos parcialmente transcritos de nuestro Código de Procedimiento Civil, aunado a lo señalado por la Sala Político-Administrativa y Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, este despacho observa que, la presente Demanda, versa sobre la Invalidación De Titulo Supletorio, y la misma no cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece textualmente lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado propio del Tribunal). Por lo que, de acuerdo con el antes citado artículo, la condición de admisibilidad depende de que, no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. La parte demandante, a través de la presente demanda busca conseguir, la invalidez absoluta del Título Supletorio, sobre el inmueble objeto de debate, que según su alegato, es un documento público imperfecto que establece una presunción legal desvirtuable sin efectos erga omnes, el cual fue evacuado por ante un Tribunal de Municipio y posteriormente registrado ante el Registro subalterno competente, por la parte demandada, la Sociedad de Comercio RESTAURANT VICTORIA C.A, no siendo estos los propietarios de las bienhechurías sobre las cuales recae el título supletorio que se pretende invalidar.
Ahora bien, pasa a examinar este juzgado, que la demanda por invalidación hace alusión a, anular los efectos jurídicos de un acto o un contrato, puede afectar tanto a varios documentos o a un acto jurídico especifico, por lo que con la invalidez no es posible obtener la satisfacción plena de su derecho; no obstante, tratándose de un documento público, el derecho infringido a satisfacer, es por medio de una acción diferente, como lo es, el de la Tacha De Documento Público, dicho procedimiento, su objetivo fundamental es cuestionar la validez o autenticidad de un documento especifico y demostrar si el documento en cuestión es falso o se obtuvo de manera irregular. Esto debido a que, por medio de la invalidación de título supletorio, la parte accionante no satisface completamente su interés, convirtiendo la acción propuesta en inadmisible, ello en virtud, del principio de economía y celeridad procesal, mal podría esta juzgadora admitir y conocer la presente acción, que tiene como objetivo simplemente cuestionar la validez o no del título supletorio evacuado y registrado por la parte demandada, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al demandante satisfacer completamente su interés, como lo es la demanda por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO. Por ello, en aras de resguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, por los motivos antes señalados, estimando este Tribunal que, ante el hecho de no haber cumplido el actor con la formalidad esencial señalada, fundamentos de derecho, en que basa la pretensión, la acción resulta INADMISIBLE. Y así se establece.

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda Por INVALIDACION DE TITULO SUPLETORIO, intentada por el Abogado NESTOR LUIS ALEZARD GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 296.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESION MANUEL ALBERTO ORNELA MARTINEZ RIF N°J-31626910-8, integrada por los Ciudadanos JAIMAR MNACARI ORNELA CAMPEROS, WENDY HASKELT ORNELA CAMPEROS, ASTRID CAROLINA ORNELA CAMPEROS, BARABARA ISABEL ORNELA CAMPEROS y RUBEN ALBERTO ORNELA CAMPEROS,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V16.445.796, V-18.309.870, V-18.309.871, V-18.309.873 y V-18.309.869, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio RESTAURANT VICTORIA C.A, debidamente registrada por ante, el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Abril de 1995, Bajo el No 37, Tomo 40-A, debidamente representada por su PRESIDENTE y su VICEPRESIDENTE, los ciudadanos ALBERTO LOPEZ APARICIO y LUIS HUMBERTO GOLDING BAUTISTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.106.790 y V-12.033.295, en orden respectivo, representada judicialmente por el Abogado BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.318. En igual contexto, esta juzgadora acuerda, la devolución de los documentos originales que reposan en el presente expediente, y en su lugar déjese copia fotostática certificada del mismo. Todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Se acuerda Notificar a las partes de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.. (…)


Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de INFORMES manifestó que la acción propuesta es admisible ya que lo que pretende es una declaración judicial de certeza de la inexistencia de derecho de propiedad alguno a favor de la demandada sobre bienhechurías que pertenecen al demandante.
Demandado:
La representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de INFORMES, los cuales se desestiman por cuanto los presentó de manera extemporánea.


V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.


Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Civil - 13-08-2019 - Expediente: 17-840. Estableció lo siguiente:

( ) De igual forma, luego de tal fundamentación, el juez ad-quem procedió a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de marzo de 2017; asimismo, declaró sin lugar la presente acción, fundamentada en una acción inexistente a través de la cual se pretende la nulidad de título supletorio registrado. Tal declaratoria se hace de conformidad con los artículos 341 y 16 ambos del Código de Procedimiento Civil, al no existir tutela judicial sobre la referida pretensión de nulidad de título supletorio fundamentado en la propiedad ya que dicho título bajo ningún aspecto acredita tal propiedad. En consecuencia, revocó la referida sentencia dictada por el prenombrado tribunal de primera instancia. Observándose del referido dispositivo una clara contradicción, pues declaró sin lugar la demanda, fundamentando su decisión en lo previsto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, artículos éstos referentes a requisitos de prejudicialidad y la admisibilidad de la acción.
Expuesto lo anterior, resulta necesario indicar que la demanda que pretenda la nulidad del título supletorio resulta contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma requiere la existencia de un interés en el actor para proponer la querella y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, como en el presente caso, donde la parte que demanda judicialmente la nulidad de un título supletorio, lo que pretende es demostrar su propiedad. En ese sentido, la Sala ha establecido que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo anteriormente referido (Ver sentencia Nro. 421, de fecha 9 de julio de 2014, caso: José Adonay Balestrini Moronta contra Cervecería Polar, C.A. y otra).
En el caso que nos ocupa, vale decir, la nulidad de título supletorio y asiento registral, tenemos que no está amparada por la Ley, pues los mismos no acreditan propiedad sino una posesión cuestionada, dado que el título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil [artículo 937], y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Ver sentencia Nro. 3115, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de fecha 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza). Siendo que si lo pretendido por la parte actora es demostrar su propiedad sobre el bien inmueble querellado debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del mismo, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo.
Así las cosas, de haberse corroborado la circunstancia de falta de interés procesal de la parte actora, dado que puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, a falta de uno de los requisitos de prejudicialidad, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como hiciere la recurrida.
Con tal pronunciamiento la juzgadora de alzada no tomó en consideración la diferencia entre la inadmisibilidad y el sin lugar de la demanda, puesto que los mismos acarrean efectos jurídicos distintos, sobre esto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 215 de fecha 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima, determinó:
A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia Nro. 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nro. 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales [generalmente de orden público] que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que sin que sea vista la causa impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la procedencia o improcedencia de la pretensión, es propia de un pronunciamiento de fondo [incidental o definitivo] y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará sin lugar o improcedente la pretensión, pero en principio luego de haber sustanciado el proceso. `
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva .
La sentencia parcialmente transcrita, no deja dudas en lo que se refiere a que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que dictamine un órgano administrador de justicia, está relacionado con la concurrencia o no de las exigencias que han de plenarse a fin de darle curso a la tramitación de la pretensión presentada, pero la declaratoria sin lugar de la misma, implica pronunciarse sobre el fondo de la controversia, una vez determinada su admisibilidad.
De modo que, esta Sala atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional y, en acatamiento al mismo, verifica en el caso in commento, que la demanda, fue interpuesta por el ciudadano CESAR DAVID MORENO BERMÚDEZ, quien carece de interés procesal para sostener dicho juicio, dado que puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Por consiguiente, considera esta Máxima Jurisdicción que en el sub iudice al haberse declarado la falta de interés procesal de la parte actora, lo procedente a derecho es declarar consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de título supletorio y asiento registral, por infracción de los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.( )


En este sentido, la presente acción se circunscribe a lo fijado por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada, muy especialmente en el siguiente extracto:
“…la nulidad de título supletorio y asiento registral, tenemos que no está amparada por la Ley, pues los mismos no acreditan propiedad sino una posesión cuestionada, dado que el título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil [artículo 937], y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”
Por lo que la acción ejercida no tiene cabida en nuestro ordenamiento, lo cual forzosamente genera su inadmisibilidad, por consiguiente la acción intentada por el actor, no pueden ser satisfechas a través de una decisión judicial que anule el título producto de la constatación de que dicho bien es o no es de su propiedad, pues se repite, el título supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial, ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que corresponde.
En el caso concreto, esta alzada, observa que efectivamente estamos ante un supuesto de inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil y el criterio up supra, lo que hace improcedente el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.


Capítulo VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Néstor Luis Alezard García, inscrito bajo el Inpreabogado N° 296.286, apoderado judicial de la Sucesión Manuel Alberto Ornela Martínez, contra la decisión en fecha 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial de la Circunscripción del estado Carabobo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos por esta alzada. En virtud de ello:
TERCERO: DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por el abogado Néstor Luis Alezard García, inscrito bajo el Inpreabogado N° 296.286, apoderado judicial de la Sucesión Manuel Alberto Ornela Martínez, contra la sociedad de comercio Restaurant Victoria C.A.,;y
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166°de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,

Abg. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,

Abg. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 009