REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Expediente: 020.
Recusado: Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI, Juez del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Recusante: Abogado FRANYELY MILAGROS JIMENEZ REA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 256.116, apoderado judicial del ciudadano JOHN FRANCHOIS MENDEZ VILLAMIZAR, colombiano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad número E.-84.442.347., tercero interviniente.
Motivo: Desalojo Comercial-Cuaderno de Tercería (Recusación).
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada -previa distribución de causas- conocer de la incidencia de recusación surgida en el juicio que por motivo de Desalojo Comercial (Cuaderno de Tercería) que sigue la Sociedad Mercantil DENVER C.A. contra la sociedad mercantil HS FOODS C.A., propuesta por la representación judicial del tercero interviniente Abogado FRANYELY MILAGROS JIMENEZ REA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 256.116, apoderado judicial del ciudadano JOHN FRANCHOIS MENDEZ VILLAMIZAR, colombiano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad número E.-84.442.347.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2025, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente incidencia, fijándose al efecto la articulación probatoria contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de marzo de 2025 el recusante expuso entre otras cosas lo siguiente:
(…) UNICO Ciudadana Jueza, en este acto solicito tenga a bien desprenderse del conocimiento de la presente causa en nombre de mi representado, y para ello la RECUSO FORMALMENTE, en virtud de los hechos que se originaron a raíz de que este mismo tribunal practicó una inspección en fecha 22-01-2025, que a modo de ver de esta representación configura una grave extralimitación de funciones y viola los derechos de mi representado, por ser practicada según para esclarecer hechos, aclarar puntos dudosos, según referidos a la normativa que debía regir el presente juicio. Siendo el caso que mediante escrito presentado en nombre de mi representado en fecha 27-02-2025 con ocasión a la contestación de la demanda por DESALOJO, se le hizo saber sobre los errores, extralimitaciones, parcialidad, falta de objetividad y adelanto de opinión en que incurrió y se explanó una serie de razonamientos que sin duda alguna la hacen perder la imparcialidad y la objetividad,
esto la obliga a que deba desprenderse de) presente expediente, para que otro Juez de igual categoría resuelva la controversia; en dicho escrito se le hizo saber que debía inhíbirse sin esperar a que se le recuse, por ser evidente el adelanto de opinión y el interés de su persona en el presente juicio. Si bien es cierto, que la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa; y de conformidad con los hechos suscitados en el presente caso, resulta aplicable en primer lugar, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 15° como causal de recusación o inhibición “...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ... ...15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”; y el ordinal 4° del mismo artículo estipula “...Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito...” es evidente que de la referida inspección, solicitada por la parte demandada, se observa que se notificó de la misión a cumplir al ciudadano JOHN FRANCOHIS MÉNDEZ VILLAMIZAR, y textual indica el acta: “... quien dijo ser ocupante del galpón...” “... El tribunal deja constancia que el ciudadano JOHN MÉNDEZ, anteriormente identificado, posee el inmueble como inquilino por haber adquirido el Fondo de Comercio HS FOODS...” “... el tribunal deja constancia que se encuentra maquinas, tanques, compresores envases plásticos mercancía de producto terminado, cava cuarto tapas de las que no se logra identificar o acreditar de quienes son o a quien le pertenece porque nadie acredito documentación, Razón por la cual se presume que pertenecen a la empresa que ocupa el inmueble HS FOODS...” (resaltado nuestro); incurre en extralimitación de funciones y adelanto de opinión la ciudadana Juez al emitir un juicio de valor al presumir que los bienes, envases y productos terminados y envasados con contenido alimenticio son según su apreciación de la empresa demandada; NO SIENDO OBJETO CONTROVERTIDO EN LA PRESENTE CAUSA, es increíble como emite un juez un juicio de valor de forma imprudente, sin tenerla precaución de no tocar hechos que no deben decidirse en el presente juicio e incluso con sus afirmaciones pretende resolver todas las controversias, incluso la causa penal, ¿eso será la intención de la inspección según el contenido del acta?. Continuando con el análisis del acta de inspección en su segunda parte, solicitada por la parte demandante, se observa: “... El tribunal dejo constancia que existen maquinarias industriales, así como envasadoras, procesadoras, embotelladoras, mezcladores, tanques para almacenar, según la identificación de los mismos, vinagre, aceite de soya, agua, se observan montacargas...” “.., únicamente existe una mercancía producto terminado de Mayonesa, aceite y vinagre... “... que en los tanques si se encuentra depositado aceite y vinagre para la materia prima...” “... se observa que el galpón es utilizado para comercializar distribuir productos terminado que se presume que se procesan en el mismo galpón y se encuentra acondicionado para realizar actividad industrial de procesamiento de producto de consumo humano...” “... en este momento no está operativa la planta de procesamiento...”.
Ciudadana Juez, en nombre de mi representado manifiesto que es evidente que se utilizó una inspección judicial para tergiversar los hechos referidos a la problemática derivada de un contrato de promesa bilateral de compra venta de un fondo de comercio, YA QUE UNA INSPECCIÓN JUDICIAL NO ES PARA PRESUMIR A MENOS QUE LA JUEZA TENGA INTERÉS DIRECTO EN EL PLEITO PARA BENEFICIAR A UNA DE LAS PARTES; este digno Tribunal solo debió limitarse a pronunciarse sobre los efectos de un contrato de arrendamiento, NO permitir que la parte actora y la parte demandada la hicieran incurrir en error y extralimitarse en sus funciones, desviando con la inspección el hecho controvertido en la presente causa y en vez de aclarar puntos dudosos, solo sirvió la inspección para incurrir en error; ya que según la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento, establece el USO DEL INMUEBLE (fabrica, almacenamiento, empaquetado de bienes o cualquier otra actividad comprendida en el actual objeto social de carácter comercial de LA ARRENDATARIA) y la cláusula TERCERA del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa que tiene la condición de arrendataria, determina el objeto de la misma (dicho propósito se dedicará entre otros desarrollos agrícolas y agroindustriales, desarrollo y cultivo de semillas, así como realizar inversiones y/o participar en la producción, importación, exportación, transporte, almacenaje, manejo y procesamiento de productos agrícolas, alimentos para consumo humano); en consecuencia, surgen dudas en cuanto a la competencia de este Tribunal y la necesidad de notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; resultando que también se omite el pronunciamiento sobre la referida notificación para la validez del proceso. Ahora bien, en segundo lugar, resulta aplicable como causal de recusación o inhibición “cualquier circunstancia que afecte la imparcialidad del juez o funcionario que lo haga carecer de objetividad”, tal y como consta del criterio asentado en Sentencia Nro. 2140, de fecha 07-08-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Siendo el caso que la causal genérica de inhibición o recusación de creación jurisprudencial, es aplicable en este caso, pues es evidente que la Jueza hoy recusada tiene interés en el presente asunto, ya que con la excusa de practicar una inspección dándole apariencia de legalidad fundamentándose en artículos constitucionales, pretende disimular que la verdadera intención es favorecer a una de las partes y pre-constituir pruebas,
para que se continue el entramado de engaños que buscan causar daños a mi representado; por lógica no se podía convertir la supuesta inspección en un contradictorio que comprometiera la investigación penal, y la jueza coloca en el acta hechos a conveniencia de lo que ella pensaba o presumía que fueron explicados suficientemente en el escrito presentado en nombre de mi representado que doy por reproducidos en este acto para mayor entendimiento del honorable Juzgador que conozca la presente incidencia de recusación, que anexo marcado “A”. En el presente caso al estar en presencia de una Juzgadora que carece de objetividad y que a todas luces esta parcializada, que preconstituye pruebas a favor de una de las partes dando apariencia de legalidad, para disimular que viola el principio dispositivo, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez en todo momento: “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos , sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…" es decir, el principio dispositivo es un principio procesal que le da a las partes la responsabilidad de iniciar y dirigir un proceso, en lugar del juez, es un principio fundamental del proceso civil; quiere decir que el Juez no puede asumir la defensa de una de las partes; esto trae como consecuencia, que frente a un asunto donde mi representado JOHN FRANCOHIS MÉNDEZ VILLAMIZAR, extranjero, natural de Colombia, con la condición de Residente en este país, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.442.347, sea parte no podrá la Jueza recusada ser imparcial y mantener la objetividad, dado el comportamiento parcializado de la Jueza recusada y las vulneraciones de los derechos del referido ciudadano expuestas en el escrito de contestación de la demanda de DESALOJO, presentado en fecha 27-02-2025, dicho escrito se explica por sí solo; encuadrando estos hechos en la causal jurisprudencial, consagrada en la Sentencia N°2140, de fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO
OCANDO, que señala: “... Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo
cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...". (…)”
Capítulo III
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Por su parte, la funcionaria recusada en fecha 13 de marzo de 2025, expresó que:
(…) “Ahora bien, visto lo expuesto por la prenombrada apoderada, en primer lugar, me permito afirmar que la “supuesta conducta” alegada en el escrito de recusación, no encuadra en ningunos de los ordinales del artículo 82 del Código Procedimiento Civil Venezolano; en segundo lugar, en cuanto a la inspección judicial, en este caso podría interpretarse como un adelanto de opinión en el que supuestamente incurrí, es decir, que manifesté prematuramente un criterio o juicio sobre el fondo del asunto antes de la emisión de la sentencia definitiva, lo cual podría comprometer mi imparcialidad, paso a exponer que, en el caso que nos ocupa, el propósito fundamental de la inspección judicial dentro de este juicio fue, verificar o establecer por cual procedimiento se debía llevar la presente demanda. es decir, es decir, si por el procedimiento breve establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1999, como lo establece el artículo 33 de la referida Ley especial o si por el procedimiento oral, establecido en el artículo 43 del Decreta con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para Uso comercial de fecha 23 de mayo del 2014, todo ello, en base, a lo peticionado por la parte demandada en el escrito de contestación consignado en fecha 17 de diciembre del año 2024 que riela desde el folio 113 hasta el folio 120 de la pieza Nro. 01 del expediente, en el cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión, luego de celebrarse un acto conciliatorio en fecha 22 de enero del año 2025 que riela en el folio 182 de la pieza Nro. 01 del expediente, en el cual las partes no llegaron a acuerdo alguno, en esta misma fecha la parte demandada requirió mediante escrito que riela en el folio 183 y 184 de la pieza Nro. 01 del expediente se llevara a cabo una inspección judicial bajo los siete (07) particulares explanados en el reverso del antes mencionado folio 183, posteriormente, la parte demandante, mediante escrito consignado en fecha 21 de enero del año 2025, que riela en el follo 185 y 186 de la pieza Nro. 01 del expediente solicita se practique una inspección judicial bajo los cinco (05) particulares expuestos en el anverso y reverso del antes mencionado folio 186; Es por lo que, conforme, a lo requerido por AMBAS PARTES, quien juzga, acuerda dicha inspección judicial, bajo los motivos establecidos en el auto de fecha 21 de enero del año 2025 que riela en el folio 191 de la pieza Nro. 01 del expediente, la cual, es practicada en fecha 22 de enero del año 2025, y reposa desde el folio 192 hasta el folio 194 de la pieza Nro. 01 del presente expediente, evacuando literalmente los particulares requeridos por cada parte, el en orden solicitado y en el horario pautado, sin hacer uso de particulares abiertos o propios como juez, ya que, mal podría, en virtud, de la envestidura que represento como juez parcializarme o mostrar algún tipo de interés ni en esta ni en ninguna otra causa, esto evidenciado en la trayectoria intachable que mantengo del cargo que ostento, luego, en fecha 27 de enero del año 2025, mediante auto que riela en el folio 244 y 245 de la pieza Nro. 01 del expediente, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre la nulidad del auto de admisión de fecha 14 de mayo del año 2024 y consecuencialmente la reposición de la causa al estado de nueva admisión, NEGANDO dicha solicitud, bajo los parámetros establecidos en dicho auto, SIN TOCAR EL. FONDO DE LO DEBATIDO. Cuyas actuaciones serán consignadas, mediante copia certificada, al presente informe a fines ilustrativos. Del recuento efectuado a las actas del expediente, se evidencia claramente, que la inspección judicial, fue peticionada por ambas partes, tanto el demandante como el demandado, no fue acordada de oficio, como bien se indicó, ambas partes, solicitaron la inspección judicial para esclarecer el procedimiento a seguir en la presente causa, y verificar la actividad que se realizaba en el galpón, el Tribunal acordó el traslado y se limitó estrictamente a evacuar los particulares que ambos solicitantes aportaron a sus respectivas solicitudes de Inspección, con la finalidad primordial de constatar un hecho, (actividad del inmueble) que es relevante para la resolución del conflicto en la presente causa. Resulta importante, entonces, indicar a modo académico, que el objeto sobre el cual puede recaer una Inspección judicial, es amplio, abarcando personas, documentos o situaciones de hecho y esta versatilidad es lo que permite que el juez pueda examinar directamente una variedad de elementos que pueden ser cruciales para la correcta compresión de la controversia. El propósito primordial de la inspección judicial, es establecer un registro de hechos observables directamente por el Juez, que de otra manera serian difíciles de probar, en este sentido el Juez actúa como un observador imparcial, documentando circunstancias o el estado de personas, cosas, lugares o documentos, se centra en la verificación o el esclarecimiento de hechos que son relevantes para la decisión del caso, pero no implica la valoración jurídica de esos hechos en ese momento. Con la inspección judicial, se busca la comprobación de un estado de hecho. En conclusión, si bien la realización de un inspección judicial, implica que el Juez observe directamente hechos relevantes para el caso, esta actividad en sí misma no constituye inherentemente un adelanto de opinión en nuestra legislación venezolana, es principalmente un medio de prueba directo destinado a la constatación de hechos que no pueden o no resultan fáciles de acreditar por otras vías y el juez actúa durante la práctica de la misma, “como un observador”, registrando lo que se percibe a través de sus sentidos. Es por lo que, ratifico en este escrito, que jamás he presentado notoria parcialidad, todo lo contrario, siempre he sido y seré una Juez imparcial, que de manera equitativa trato a las partes, tanto demandante como demandado, en iguales condiciones, las cuales he ejercido de forma correcta y apegada a la legislación patria a lo largo de mi carrera judicial. De igual manera, he observado y analizado, todo lo alegado en el escrito de recusación presentado en este expediente objeto de demanda, y me parece un exabrupto estos argumentos, que conllevan a una falta de ética profesional como abogado litigante, a dejar entender, que mi función de Juez imparcial está viciada. Para concluir, es absurdamente falso que yo tenga alguna parcialidad manifiesta, en el trato de las partes, al contrario, mi conducta siempre es de total equidad como establece la ley y proveo lo que las partes soliciten siempre que este ajustado a derecho. Mi proceder, en todo momento ha sido apegado a ley, respetando el derecho a la defensa, al debido proceso, muy especialmente, los lapsos Procesales, establecidos en el Código Procesal Civil, respetando las garantías Constitucionales, mi actuación ha sido y será siempre transparente, garantizando de esta manera futuras actuaciones en iguales términos, pues es mi criterio y por la majestad que represento, que mi forma de obrar está enmarcada en la más estricta ética y objetividad, cuyo norte es estar al servicio de la correcta administración de justicia al conocer y materializar todo acto, procedimiento, comisión que se me encomienda, aplicando el derecho en beneficio de la colectividad y las instituciones, cumpliendo estrictamente con las leyes, normas y procedimiento según sea el caso. No así, la conducta de esta abogada, que, con las acciones realizadas en la presente causa, han dejado mucho que desear con su proceder, que no es precisamente apegado a derecho, ni ético ni profesional, prueba de ello sus actuaciones, ya que pareciera que están incurriendo en retraso judicial con este escrito de Recusación...” (…)
Capítulo IV
DE LAS PRUEBAS
Estando dentro de lapso para que la parte presente sus pruebas pertinentes, la abogada FRANYELY MILAGROS JIMENEZ REA, parte recusante presentó escrito de pruebas, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 506 del Código de procedimiento Civil.
CAPITULO V.
DE LA COMPETENCIA
Cumplido con los trámites procedimentales esta Alzada, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la recusación formulada por el tercero interviniente Abogada FRANYELY MILAGROS JIMENEZ REA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 256.116, apoderado judicial del ciudadano JOHN FRANCHOIS MENDEZ VILLAMIZAR, colombiano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad número E.-84.442.347, para lo cual observa:
Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, cual es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, comunes en nuestro sistema.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial N 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe: La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...). (Negrillas del fallo) De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgó la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio y de Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.
Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. ASÍ SE ESTABLECE.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La recusación se define, como él ( ) acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición ( ) (Rengel-Romberg, tomo I).
Al respeto, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que, para la procedencia de la recusación, ésta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:
( ) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos ( ).
Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero, además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.
En consecuencia, es oportuno señalar que la recusante en su escrito de fecha 12/03/2025, expresó: ( ) “y para ello la RECUSO FORMALMENTE, en virtud de los hechos que se originaron a raíz de que este mismo tribunal practicó una inspección en fecha 22-01-2025, que a modo de ver de esta representación configura una grave extralimitación de funciones y viola los derechos de mi representado, por ser practicada según para esclarecer hechos, aclarar puntos dudosos, según referidos a la normativa que debía regir el presente juicio.” ( ) “En el presente caso al estar en presencia de una Juzgadora que carece de objetividad y que a todas luces esta parcializada, que preconstituye pruebas a favor de una de las partes dando apariencia de legalidad, para disimular que viola el principio dispositivo, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.” ( )
Vista la recusación planteada en el caso que nos ocupa, tenemos que el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece: ( ) 15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa ( ).
En armonía con la norma arriba transcrita parcialmente, tenemos que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/04/2004, N 103-2003, caso GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (Vda.) DE CARMONA, dejó establecido lo siguiente:
( ) La Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, ...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (...)
Observa este Administrador de Justicia, que la recusación, planteada en el caso bajo análisis, como ya se dijo, se encuentra fundamentada: en el ordinal 15 del artículo 82 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, supra indicado, pues la parte recusante; la planteó en los términos ya expuestos los cuales se dan aquí por reproducidos.
Al hilo de lo antes señalado, este Sentenciador, en armonía con los argumentos arriba esbozados, tanto por la parte recusante, así como por el juez recusado, observa que el hecho que hace nacer la causal de recusación bajo estudio, se encuentra fundamentada en el adelanto de opinión. Es así que la recusada, expresa taxativamente que: ( ) la parte demandada requirió mediante escrito que riela en el folio 183 y 184 de la pieza Nro. 01 del expediente se llevara a cabo una inspección judicial bajo los siete (07) particulares explanados en el reverso del antes mencionado folio 183, posteriormente, la parte demandante, mediante escrito consignado en fecha 21 de enero del año 2025, que riela en el follo 185 y 186 de la pieza Nro. 01 del expediente solicita se practique una inspección judicial bajo los cinco (05) particulares expuestos en el anverso y reverso del antes mencionado folio 186; Es por lo que, conforme, a lo requerido por AMBAS PARTES, quien juzga, acuerda dicha inspección judicial, ( ) Juez observe directamente hechos relevantes para el caso, esta actividad en sí misma no constituye inherentemente un adelanto de opinión en nuestra legislación venezolana, es principalmente un medio de prueba directo destinado a la constatación de hechos que no pueden o no resultan fáciles de acreditar por otras vías y el juez actúa durante la práctica de la misma, “como un observador”, registrando lo que se percibe a través de sus sentidos. ( )
En el caso de marras, el recusante le imputa a la recusada que en fecha 22 de enero de 2025, una vez constituido el Tribunal en el inmueble objeto del desalojo a los fines de evacuar una prueba de inspección Judicial, la recusante alegó que la Jueza adelantó opinión sobre el mérito de la referida prueba, hecho que fue negado por la recusada en su informe, por lo que recae sobre el recusante la carga de demostrar sus alegatos. De las actas procesales se desprende, el acta de fecha 22 de enero de 2025, que, conforme a la reiterada jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, debe ser valorada como un instrumento público, siendo que de su detenida lectura se desprende lo que la Jueza apreció con el sentido de la vista, indicando lo observado en la parte interior y de los hechos objeto de inspección.
Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-06-2004, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., caso J.H.A. y otros en recusación; Expediente. N 03-0110, sentencia N 0020, estableció lo siguiente: ( ) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento ( )
Analizado lo anterior, y en armonía con los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, aplicados al caso que nos ocupa, tenemos que, esta alzada en armonía con los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, aplicados al caso que nos ocupa, tenemos que, no cursa en autos medio probatorio alguno, que demuestre que efectivamente, la Jueza recusada haya emitido opinión , pues en el caso de marras actuó a derecho pues de las actas no se observa o se demuestran ninguno de los supuestos que puedan configurar o dar pie para la recusación. En consecuencia, se declara improcedente la causal bajo examen ordinal 15 del artículo 82 ejusdem-. ASÍ SE DECIDE.
Capitulo VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la recusación propuesta por la Abogado FRANYELY MILAGROS JIMENEZ REA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 256.116, apoderado judicial del ciudadano JOHN FRANCHOIS MENDEZ VILLAMIZAR, colombiano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad número E.-84.442.347., tercero interviniente, contra la Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI, Juez del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo..
Segundo: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena notificar de la presente decisión a la Juez que por distribución le correspondió conocer del juicio, conforme a lo dispuesto en sentencia No. 1175, proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010.
Tercero: Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.
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PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215 de la Independencia y 166 de la Federación
El Juez Superior,
Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La Secretaria,
Ab. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Ab. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 020
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