REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 013
PARTE ACTORA: ROBERTO JOSE OLIVA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.713.646, domiciliado en 4609 Lilac Dr Mishawaka IN 46544, Estados Unidos de América.
APODERADO JUDICIAL: ELIEZER EDUARDO FARFAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.810.005, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 177.466.
PARTE DEMANDADA: YOALBI NAIRUBI BURROLA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.597.277, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: DARWIN GABRIEL MORALES MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.898.370, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 282.115.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
I
ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta por el abogado DARWIN GABRIEL MORALES MUJICA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YOALBI NAIRUBI BURROLA VELIZ, supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de enero del presente año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de febrero del año 2025.
Corresponde a esta Alzada -previa distribución de causas- conocer del recurso de apelación ejercido en el juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el abogado ELIEZER EDUARDO FARFAN GARCIA, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSE OLIVA HURTADO, contra la ciudadana YOALBI NAIRUBI BURROLA VELIZ, todos supra identificados.
Por auto de fecha 11 de marzo del presente año, este Tribunal Superior le dio entrada a la causa asignándole el Nro. de expediente 013 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal; y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Ambas partes presentaron ante el Tribunal sus escritos de informes; asimismo, presentaron sus respectivas observaciones escritas a los informes de su parte contraria.
Encontrándose esta alzada dentro de la oportunidad procesal para decidir, se pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 28 de enero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, profirió la siguiente decisión:
“este Tribunal a los fines de continuación de la causa, en aras del debido proceso y a los efectos de salvaguardar el debido proceso, pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: Visto que la parte demandada no realizó expresa OPOSICION A LA PARTICION, NI DISCUSION SOBRE EL CARÁCTER O CUOTA DE LOS INTERESADOS, sino que se limitó a contestar la demanda, se declara firme la demanda de partición y se acuerda EMPLAZAR A LAS PARTES PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR conforme el art. 778 eiusdem, en el décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes de la presente decisión a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para proseguir con la partición de los bienes.
SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud de acumulación de este expediente al que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, por no haber demostrado ante este Tribunal que se cumplen los requisitos del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE NIEGA la solicitud de la parte demandada de que este expediente se remita a los Tribunales con competencia en Materia de violencia contra la mujer, dado que dichos Tribunales no son competentes para conocer este tipo de demandas. Así se decide…”

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa inserto al folio 151 del expediente, diligencia contentiva de los argumentos de derechos en que la representación judicial de la parte accionante fundamentó el recurso de apelación interpuesto; en dicha diligencia expuso lo siguiente:
“…acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de Apelación contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2025, cuyas razones serán fundamentadas por ante el Tribunal Superior competente en la oportunidad procesal respectiva. Con el debido respeto ciudadana Juez solicito sea oída la Apelación en virtud que los apoderados de la parte demandada en su oportunidad de contestar la demanda, si bien es cierto no formuló oposición, señaló otros bienes que no fueron mencionados en su escrito libelar por la parte demandante, ni valorados por este Tribunal, en atención al principio “iura novit curia…”.
IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA

Antes de proceder a dictar el pronunciamiento de mérito en la presente causa, este jurisdicente procedió a la lectura de los escritos de informes presentados por las partes y ante ello tenemos:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada y pacífica ha indicado la forma de actuar de los jueces con relación a los informes presentados por las partes, dejando establecido lo siguiente:
“Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que, si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso…”.

De la revisión efectuada a los informes de las partes, este Sentenciador de Alzada encontró que, el escrito de informe presentado por el accionante contiene los mismos argumentos planteados en el libelo de demanda, y el escrito de informe presentado por la parte demandada contiene las excepciones y defensas opuestas en la oportunidad de contestación de la demanda. En consecuencia, este Juzgador considera los informes presentados por las partes, sin emitir pronunciamiento alguno por cuanto no se evidencia ningún planteamiento relacionado con peticiones de confesión ficta, de reposición de la causa u otras similares, que pudieran tener una influencia determinante en la suerte del proceso. Y ASI SE DECLARA.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 28 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró que la parte demandada no realizó expresa OPOSICION A LA PARTICION, NI DISCUSION SOBRE EL CARÁCTER O CUOTA DE LOS INTERESADOS, sino que se limitó a contestar la demanda. Dicho recurso de apelación fue ejercido por la parte demandada solo en lo que respecta a los bienes que están sujetos a partición.
Para decidir este Juzgado Superior observa:
La partición de bienes comunes, cualquiera que sea el título de la comunidad, es conceptualizado genéricamente como la “(…) división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.", por lo que es la partición de bienes comunes, el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Es importante destacar que el procedimiento de partición por su naturaleza es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en su artículo 777, lo siguiente:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Por su parte, el artículo 780 de la normativa Adjetiva Civil preceptúa que:
"La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor." (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

Conforme a las disposiciones que rigen el presente procedimiento de partición, debe concluirse en que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor; y b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, es decir, si los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice y una vez resuelto el juicio se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En consecuencia, si llegada la oportunidad procesal para que la parte demandada dé contestación a la demanda incoada en su contra, sin que manifieste su oposición con respecto a los términos en que fue planteada la partición, debe presumirse entonces que no existe contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia, por lo que no hay necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, debiendo por consiguiente, ordenarse el emplazamiento de las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Civil, no obstante, para que ello se lleve a cabo es indispensable igualmente que “(…) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”.
Por tanto, es la contestación de la demanda de partición donde se determina el procedimiento que deba seguirse una vez vencido el lapso para su presentación, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 188 del 09 de abril de 2008, reiterando el criterio que sostuviera con respecto a este punto mediante sentencia No. 331 de fecha 11 de octubre de 2000, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros, contra Isabel Enriqueta Masruoa Viuda de Taborda y otra, ratificó lo siguiente:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”

La disposición adjetiva contenida en el artículo 780 determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición. (...). (Cursivas del Tribunal).
No caben dudas pues, que ni las normas ni la jurisprudencia exigen formalidad, formulas sacramentales o de otro tipo, pues a juicio de quien decide, solo basta que, al momento de interponerse la oposición a la partición, quede clara la intención del demandado de dar contestación a la demanda y oponerse a la partición.
Esta Segunda Instancia considera prudente dejar sentado a título de reflexión que “La justicia debe prevalecer siempre y no dejar que la misma se vea empañada por meros formalismos que tanto daño hacen a la administración de justicia”.
Ahora bien, ajustándonos al caso de autos, se observa que el abogado recurrente alega la presunta incongruencia en la que incurrió el Tribunal de la causa al dictar su decisión, puesto que a su decir la parte demandada al momento de contestar la demanda formuló oposición al señalar la existencia de otros bienes para ser incluidos al momento de dictarse la sentencia de partición y liquidación, y procedió a RECHAZAR, NEGAR Y CONTRADECIR en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante sobre la existencia de un único bien habido durante la existencia de la comunidad conyugal.
“Rechazar", "negar" y "contradecir" son palabras que comparten ciertas similitudes, pero también tienen diferencias importantes en su significado y uso. En esencia, "rechazar" implica no aceptar o no aprobar algo, mientras que "negar" se refiere a declarar falso o no reconocer algo. "Contradecir", por otro lado, implica decir lo contrario a lo que alguien afirma; de los conceptos antes expuestos, se puede colegir, que la parte demandada, formuló oposición a los términos en que quedó planteada la partición, haciendo una serie de alegatos que contrarían la pretensión del actor, al expresar en su escrito de contestación y oposición a la partición, lo que se transcrite textualmente a continuación: “…RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante en este punto, ya que éste no es el único bien inmueble habido en la comunidad de gananciales que existió entre ambos, sino que existen otros bienes que forman parte de la misma de la cual el demandante de autos se desprendió fraudulentamente sin mi consentimiento, sin otorgarme ningún tipo de indemnización y además , efectuó ventas que jamás permití ni consentí ni en forma verbal ni en forma escrita. Paso de seguidas a señalar los bienes a que hago referencia…”. Del párrafo antes transcrito se desprende la presencia de una controversia acerca de los bienes a partir, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, el recurrente acusa al juez de primera instancia de haber menoscabado el derecho de defensa y debido proceso de su representada por cuanto no obstante de oponerse al procedimiento de partición, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial ordenó el nombramiento de partidor, siendo que lo correcto, en su opinión, era ordenar la apertura del juicio ordinario, tal como lo establece la ley procesal, a los fines que fuera resuelta la discrepancia surgida entre los interesados.
De los argumentos sobre los cuales la demandada de autos fundamentó su oposición, se evidencia notablemente la intención de ella de oponerse a la partición trayendo al proceso otros bienes, subsumiéndose tal conducta en la segunda situación señalada en la jurisprudencia antes invocada, que contempla el supuesto según el cual si se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, debe sustanciarse y decidirse el proceso siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, siendo en ese estado cuando se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, por lo que a juicio de quien aquí suscribe, no obró conforme a derecho el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al decidir que la parte demandada no realizó oposición a la partición y acordar el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, la Jueza del Tribunal A-quo con tal proceder quebrantó formas esenciales de este procedimiento especial e incurrió en una subversión de proceso causándole indefensión a la parte demandada, contraviniendo de esta forma el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que que obliga a los jueces a “garantizar el derecho a la defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y en los privativos de cada una, los mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”; por tales motivos, debe esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el abogado DARWIN GABRIEL MORALES MUJICA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOALBI NAIRUBI BURROLA VELIZ, supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de enero del presente año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el abogado ELIEZER EDUARDO FARFAN GARCIA, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSE OLIVA HURTADO, todos supra identificados; y en consecuencia, se ANULA el particular PRIMERO de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de enero del presente año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Se mantienen incólumes los particulares SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de fecha 28 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
Es así, que con base al principio de la estabilidad de los procesos y toda vez que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles, con fundamento en los artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 26 y 257 constitucionales, SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicte sentencia en esta causa, ordenando la expedición de la copia certificada de las actas conducentes a fin de abrir el cuaderno separado para que sea tramitada y sustanciada la oposición realizada por la parte demandada a la partición planteada por la parte demandante, específicamente a los bienes descrito en su escrito de contestación y oposición señalados desde el PUNTO PRIMERO hasta el PUNTO NOVENO, y dictar la sentencia de mérito en el cuaderno separado; asimismo, deberá seguir la partición del bien inmueble sobre el cual no hubo oposición el cual está conformado por una (01) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 14, identificada con la cédula catastral Nro. 122-114, ubicado en el Conjunto Residencial La Florida, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (100,69 Mts2), a tenor de lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a fijar oportunidad para el nombramiento del partidor conforme al procedimiento especial establecido al efecto, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 12, 206, 208, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el abogado DARWIN GABRIEL MORALES MUJICA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOALBI NAIRUBI BURROLA VELIZ, supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de enero del presente año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el abogado ELIEZER EDUARDO FARFAN GARCIA, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROBERTO JOSE OLIVA HURTADO, todos supra identificados. SEGUNDO: Se ANULA el particular PRIMERO de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: Se ORDENA la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial dicte sentencia en esta causa, ordenando la expedición de la copia certificada de las actas conducentes a fin de abrir el cuaderno separado para que sea tramitada y sustanciada la oposición realizada por la parte demandada a la partición planteada por la parte demandante, específicamente a los bienes descrito en su escrito de contestación y oposición señalados desde el PUNTO PRIMERO hasta el PUNTO NOVENO, y dictar la sentencia de mérito en el cuaderno separado; asimismo, deberá seguir la partición del bien inmueble sobre el cual no hubo oposición el cual está conformado por una (01) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 14, identificada con la cédula catastral Nro. 122-114, ubicado en el Conjunto Residencial La Florida, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (100,69 Mts2), a tenor de lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a fijar oportunidad para el nombramiento del partidor conforme al procedimiento especial establecido al efecto, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo. CUARTO: Se mantienen incólumes los particulares SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de fecha 28 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ISABEL ORLANDO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11 y cincuenta minutos de la mañana (11.50 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,


ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 013
IJGM/Labr.