REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Expediente: 001.
DEMANDANTE: Sucesión Vicente Bove Greco, apoderado ciudadano David Jesús Muci Ramos, apoderado judicial Abg. Omar Walid Hassan Ossais, inscrito bajo el Inpreabogado N° 319.959.
DEMANDADA: Sociedad de Comercio Centro Clínico del Sueño C.A.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Apelación).

SENTENCIA: Interlocutoria.

Capítulo I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el Nro. 3100, para la nomenclatura interna de este Juzgado; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Walid Hassan Ossais, inscrito bajo el Inpreabogado N° 319.959, actuando en su carácter de apoderado judicial de David Jesús Muci Ramos, apoderado de la Sucesión Vicente Bove Greco, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 24 de enero de 2025, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente bajo el N° 001 y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 14 de febrero de 2025, el abogado Roger Antonio Luces, inscrito bajo el Inpreabogado N° 298.455, actuando en nombre y representación de la ciudadana Aracelis del Carmen Cupido, presentó escrito de informes.
En fecha 25 de febrero de 2025, el abogado Omar Walid Hassan Ossais, inscrito bajo el Inpreabogado N° 319.959, en su carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de informes.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante expuso:
“(…) Vista la sentencia Interlocutoria, pero con fuerza definitiva, de fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año 2024, Apelo la decisión en ambos efectos o en los efectos correspondientes, por lo cual solicito se tramite lo conducente y que el presente expediente sea enviado al tribunal superior competente para su distribución si la hubiere. Es todo …”



Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia mediante el cual declaro Inadmisible la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

( Omissis )

Este antes de pronunciarse sobre el fondo, procede a verificar uno de los elementos integrantes de la pretensión procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto invade la esfera del orden público porque atenta contra la ejecutabilidad de la sentencia definitiva que se pudiera dictar ya que generaría una apariencia de satisfacción que no se podría materializar. Tal figura es la falta de cualidad o legitimatio ad causam, por lo que antes de hacer cualquier análisis y dada su importancia, es pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 0102 de fecha 06 de febrero de 2.001 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en el Expediente N° 00-0096, en la cual explica la importancia de la falta de cualidad y la oportunidad para ser revisada: “ La doctrina más calificada define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o sí, por el contrario, existen otras que no figurar como demandantes ní demandados " (Ver Hernando Devis Echandia Tratado de Derecho Procesal Civil, Torno 1 Editorial Temis Bogotá 1961 Pág 489) Es decir, en palabras del Doctor José Manuel Delgado Ocando y citando la doctrina procesalista más calificada, está claro para quien suscribe que la cualidad es un elemento que forma parte de la pretensión y es por ello, que ésta debe ser revisada al momento de dictar la sentencia definitiva, y que sólo en los procedimientos de Amparo Constitucional y en virtud de su naturaleza puede ser revisada ín limine para declarar su inadmisibilidad. Efectivamente, el presente proceso se encuentra en la etapa de dictar la sentencia de mérito, siendo ésta la oportunidad para verificar la cualidad de las partes, para no generar una sentencia de imposible ejecutabilidad.
Ahora bien, observa este Tribunal que la presente demanda la interpone el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, en representación del ciudadano DAVID JESUS MUCI RAMOS, quien a su vez actúa en nombre y representación de la ciudadana TRINIDAD LEONIDES SEVILLA DE BOVE, quien actúa en nombre propio y representación legal e las ciudadanas MARÍA GABRIELLA BOVE DE RENZI, ADRIANA MAYELA BOVE SEVILLA, PATRIZIA MARIELLA BOVE SEVILLA, de la lectura y revisión de los poderes que corren insertos en autos se observa en primer término que, el ciudadano VICENTE BOVE SEVILLA, confirió poder general de administración y disposición a su madre y abogada TRINIDAD SEVILLA DE BOVE el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, el 19 de noviembre de 1990, bajo el N° 41, folios 1 al 2, Pto 3° Tomo N° 2; en segundo término, las ciudadanas MARIA GABRIELA BOVE DE RENZI, ADIANA MAYELA BOVE SEVILLA, y PATRICIAL MARIELLA BOVE SEVILLA, confirieron poder general de administración y disposición a su madre y abogada TRINIDAD SEVILLA DE BOVE, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo el 10 de mayo de 1990, bajo el N° 29 folios 1 al 3, Pto 3°, Tomo 1° en tercer término que la ciudadana TRINIDAD LEONIDES SEVILLA DE BOVE en su carácter de representante legal de la sucesión VICENTE BOVE GRECO sustituyó poder que le fuere otorgado por los herederos VICENTE BOVE SEVILLA MARIA GABRIELA BOVE DE RENZI, ADIANA MAYELA BOVE SEVILLA, y PATRIZIA MARIELLA BOVE SEVILLA, al ciudadano DAVID JESUS MUCI RAMOS, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, en el cual la precitada ciudadana TRINIDAD SEVILLA DE BOVE, se reserva las acciones que posee en ambos poderes; en cuarto término, que el ciudadano DAVID JESUS MUCI RAMOS, en su carácter de representante de los mencionados coherederos ciudadanos MARIA GABRIELA BOVE DE RENZI, ADIANA MAYELA BOVE SEVILLA y PATRICIAL MARIELLA BOVE SEVILLA confirió poder especial a los abogados OMAR WALID HASSAN OSSAIS y CARMEN VICTORIA MONASTERIOS SANDOVAL sobre un inmueble objeto de la presente Litis evidenciándose que el ciudadano DAVID JESUS MUCI RAMOS, no tiene cualidad para interponer la presente acción, por lo tanto, el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, debió interponer la presente demanda en representación de los coherederos VICENTE BOVE SEVILLA, MARIA GABRIELA BOVE DE RENZI, ADIANA MAYELA BOVE SEVILLA, y PATRIZIA MARIELLA BOVE SEVILLA, en virtud del poder que le hubiere conferido el ciudadano DAVID JESUS MUCI RAMOS, y no en representación de éste, como ocurrió en el presente caso, siendo necesario señalar que este Juzgado constató, que el ciudadano DAVID JESUS MUCI RAMOS, ni el precitado abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, tienen la representación Judicial de la ciudadana TRINIDAD LEONIDES SEVILLA DE BOVE, quien integra el acervo hereditario de la sucesión VICENTE BOVE GRECO, por la que no tiene legitimatio ad causam para accionar en la presente causa, Y ASI SE ESTABLECE.
Es por lo que, siguiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación como fundamento de este fallo, y que de la revisión de las actas procesales, se observa del libelo como del poder conferido que el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, actúan en representación del ciudadano DAVID JESUS MUCI RAMOS, quien no tiene cualidad en la presente acción: pues otra situación seria, que el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, actuara en representación de las ciudadanas MARIA GABRIELLA BOVE DE RENZI, ADRIANA MAYELA BOVE SEVILLA, PATRIZIA MARIELLA BOVE SEVILLA, Y VICENTE BOVE SEVILLA, en virtud del poder que le fuere conferido por el ciudadano DAVID JESUS MUCI RAMOS, por otra parte, no consta que el precitado abogado hubiere invocado el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para actuar sin poder de representación de la coheredera TRINIDAD LEONIDES SEVILLLA DE BOVE, quien no ha conferido poder alguno; aunado a ello, de los medios probatorios consignados por el apoderado actor, específicamente del contenido de la declaración sucesoral del finado VICENTE BOVE GRECO, se constata que el coheredero VICENTE BOVE SEVILLA, no fue incluido en dicha declaración sucesoral, en razón de lo anterior, se repite, el ciudadano DAVID JESUS MUCI RAMOS, quien se presenta como accionante, no tiene cualidad para intentar la presente acción; resultando forzoso para este Tribunal concluir, la falta de cualidad del actor para intentar el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Lo que deviene en la INADMISIBILIDAD de la presente causa, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

( Omissis )


Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
La parte demandada, en su escrito de INFORMES manifestó que solicita al Tribunal superior ratifique la inadmisibilidad de la demanda, declarada por el Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
La parte actora en su escrito de INFORMES, anexó copia simple del auto de admisión y la planilla sucesoral donde se encuentra ubicado el nombre del ciudadano Vicente Bove Sevilla y solicita se declare con lugar el recurso de apelación.



V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Civil en fecha - 04-10-2022 - Expediente: Exp. AA20-C-2021-000285
Estableció lo siguiente:


( Omissis )

formas para la validez y eficacia del poder judicial, al exigir el cumplimiento de requisitos de validez y eficacia del poder judicial, que no están contemplados en la ley.
Indisputablemente, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Igualmente, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone textualmente lo siguiente:
( Omissis )
En interpretación de las anteriores disposiciones, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de Justicia, ha señalado, que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado. Sin embargo, cuando lo que se cuestiona es la validez y eficacia de las facultades de representación judicial conferidas a un mandatario no abogado, y la validez de su sustitución a un abogado en ejercicio, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a personas no abogadas, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución. La condición de no abogado de los sustituyentes, ha precisado la doctrina jurisprudencial, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho.
Así lo expresó esta Sala de Casación Civil en decisión N 80, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A c/Iveco Venezuela, C.A., en la que dejó sentado el criterio siguiente:
( Omissis )
Asimismo, esta Sala de Casación Civil en sentencia N 88., de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, dejó asentado: ...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho...
Igualmente, en sentencia N 926, de fecha 20 de agosto de 2004, caso: Rafael Antonio García Camacho y otros contra Ángel Antonio García Camacho, la Sala de Casación Civil reiteró que no existe impedimento legal para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que éste actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado (...)
Ignoró la jueza de alzada, la doctrina jurisprudencial más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada mediante sentencia N 0291, de fecha 23 de marzo de 2018 (mediante la cual acoge y restablece la vigencia de la doctrina de la Sala de Casación Civil contenida en la sentencia N 88, de fecha 13 de marzo de 2003, con relación al poder judicial otorgado a una persona no abogado); mediante cual precisó lo siguiente:
( Omissis )
De igual forma, la sentencia recurrida ignoró gravemente el reciente fallo N 0844, de la Sala Constitucional, de fecha 03 de diciembre de 2018 (mediante la cual ratifica su propio criterio de marzo 2018 y ratifica el restablecimiento de la vigencia de la doctrina de la Sala de Casación Civil contenida en la sentencia N 88 de fecha 03 de marzo de 2003, con relación al poder judicial otorgado a una persona no abogado); en el que se estableció:
( Omissis )
Conviene mencionar que estas sentencias de la Sala Constitucional de reciente data (Marzo y Diciembre de 20 18), posteriores al fallo de casación acogido por el juzgado ad quem (Marzo de 2016); establece su doctrina acogiendo y restableciendo la vigencia del criterio sostenido por esta Sala de Casación Civil en fallo N. RC.00088 del 13 de marzo de 2003, que en caso similar al de autos estableció:
( Omissis )
Siendo evidente, que a partir de la sentencia N 0291, de fecha 23 de marzo de 2018, y 0844, de fecha 03 de diciembre de 2018, ambas de la Sala Constitucional, se restablece la vigencia de la doctrina de la Sala de Casación Civil contenida en el fallo N. RC.00088 del 13 de marzo de 2003, con relación al poder judicial otorgado a una persona no abogado; según la cual lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el -no abogado- se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes, siendo perfectamente validas los poderes y sustituciones conferidos por el apoderado no abogado, en nombre de su poderdante, para la representación de este último en juicio.

Ahora bien, en el presente caso, la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que dio origen a la presente causa, fue interpuesta por el abogado Omar Walid Hassan Ossais, inscrito bajo el Inpreabogado N° 319.959, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Vicente Bove Greco ya identificados, representación la suya que acreditó mediante documento poder, consistente en otorgamiento del mismo, anexo al libelo de demanda que le otorgó el ciudadano David Jesús Muci Ramos, apoderado la Sucesión Vicente Bove Greco
Dicho otorgamiento de poder fue concedido por el ciudadano DAVID JESÚS MUCI RAMOS, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana TRINIDAD LEÓNIDES SEVILLA DE BOVE, según consta mediante poder otorgado ante la notaría publica sexta de Valencia, estado Carabobo el nueve de febrero del año 2024, y se encuentra asentado bajo el número 18, tomo 7, del folio 81 hasta el 83, quien a su vez, actúa en nombre propio y representación, legal de la SUCESIÓN VICENTE BOVE GRECO, RIF J-30046074-6, según documento poder otorgado por los herederos MARÍA GABRIELLA BOVE DE RENZI, ADRIANA MAYELA BOVE SEVILLA, PATRIZIA MARIELLA BOVE SEVILLA y VICENTE BOVE SEVILLA. Siendo que precisamente dicho otorgamiento se realizó a los fines de que el profesional del derecho pudiera ejercer la representación judicial en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
En el caso planteado, se observa una cadena de representaciones, para que esta cadena sea válida, deben cumplirse los siguientes requisitos: Cada representación debe estar debidamente documentada mediante un poder judicial auténtico o público. Los poderes deben ser consignados en autos o presentados ante el tribunal correspondiente. El abogado Omar Walid Hassan Ossais debe estar inscrito en el IPSA y contar con las facultades necesarias para actuar en juicio.
Visto lo anterior, y atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por esta Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del alcance de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados, según el cual debe tenerse por válido y eficaz el poder judicial otorgado a una persona no abogado, quedando únicamente limitado el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho, lo cual conlleva la voluntad de sustituirlo en un profesional del derecho.
En el presente caso, la sucesión otorgó poder a un ciudadano DAVID JESÚS MUCI RAMOS, que no es abogado y éste, en nombre de la sucesión otorgó poder al abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS, lo cual de conformidad a los criterios antes citados es perfectamente válido. El poder fue conferido en los siguientes términos:
( )“Quien suscribe, DAVID JESUS MUCI RAMOS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.046.392, de este domicilio, con teléfono celular +58 414-3404041 y correo electrónico davidmuci@gmail.com, por medio del presente y facultado para tal según consta en el poder asentado bajo el número 31, tomo 64, folio 96 al 98, ante la notaría publica quinta de valencia, estado Carabobo el 14 de septiembre del año 2022, otorgado por la ciudadana TRINIDAD LEONIDES SEVILLA DE BOVE y esta misma actuando en representación de la sucesión VICENTE BOVE GRECO, RIF N° J-30046074-6, mediante poder autenticado ante la notaría publica tercera de Valencia, bajo el N° 44, tomo 81, de fecha 29 de marzo de 1990, y registrado ante la oficina del registro subalterno del primer circuito de Valencia, estado Carabobo bajo el N° 29, folios 1 al 3, protocolo tercero, tomo 4, de fecha 10 de mayo del año 1990 y del heredero Vicente Bove Sevilla, titular de la cedula de identidad N° 7.146.291, registrado ante la oficina del registro subalterno del primer circuito de Valencia, estado Carabobo bajo el N° 41, folios 1 al 2, protocolo tercero, tomo 2, de fecha 19 de noviembre del año 1990 declaro que por medio del presente: otorgo Poder Especial, amplio y bastante suficiente " en cuando a derecho requiere sobre un bien inmueble constituido por una CASA QUINTA DISTINGUIDA CON EL N° 97-31, UBICADA EN LA AVENIDA KERDEL O PROLONGACION 126, N° 13 DEL PARCELAMIENTO LA ARBOLEDA, MUNICIPIO SAN JOSE, DISTRITO VALENCIA SEGÚN CONSTA EN " DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DELL REGISTRO DEL DISTRITO VALENCIA (HOY REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNCIPIO VALENCIA),DEL ESTADO CARABOBO, BAJO EL N° 01, TOMO 4, PROTOCOLO PRIMERO, DE FECHA 25 DE ABRIL DEL AÑO 1967, a los abogados en ejercicio Omar Walid Hassan Ossais, venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad N° V-28.022.26, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N” 319.959, con correo electrónico abg.omarhassan123@gmail.com y teléfono con mensajería WhatsApp +58 414-4710676, y a la abogada CARMEN VICTORIA MONASTERIOS SANDOVAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-21.477.913, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 272.896, y con domicilio en el municipio Guacara, estado Carabobo, con el correo electrónico, victoriamonaterios3@gmail.com y teléfono +58 412-4611756, En el ejercicio de este poder mis nombrados Apoderados quedan facultados para atender todos los asuntos que le ocurran, ya sean administrativos, judiciales y/o extrajudiciales, podrán actuar ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE y Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda SUNAVI, ante Organismos Nacionales, Estadales y Municipales, ya sean Públicos o Privados, sin reserva de naturaleza alguna, ya sea como solicitante, denunciante, demandante o demandado, pudiendo Iniciar solicitudes, reclamos, intentar, contestar toda clase de acciones, reconvenciones, excepciones, recursos y ordinarios o extraordinarios, acciones de amparo de cualquier tipo; con facultades y expresas para darse por citado, notificado y emplazado, absolver posiciones a, juradas, demandar cualquier acción legal como los puede ser resolución de contrato, cumplimiento de contrato, desalojo y cualquier otra. oponer cuestiones previas, convenir, desistir, transigir en juicio o fuera de él, comprometer en árbitros de derecho o arbitradores de forma especial para que represente y sostenga los derechos e intereses que legalmente tienen mis representados; también y en virtud del presente mandato, están ampliamente facultados los prenombrados apoderado especialmente para efectuar toda clase de diligencias necesarias ante cualquier Tribunal de la República, o ante cualquier órgano en sede judicial o administrativos. Hasta ser ejercer cualquier acción contenciosa administrativa. Podrán solicitar cualquier medida de preventiva o ejecutivas Mi mandante queda plenamente facultado para sustituir en todo o en parte el presente poder, en abogado o abogados de su confianza, pudiendo reservarse el ejercicio del mismo y revocar las referidas sustituciones cuando así lo entendiera necesario, para garantizar todos mis derechos e intereses. Igualmente se encuentran facultados para apelar por ante cualquier Tribunal sus resultas, pudiendo llegar inclusive a Casación e inclusive la queja, así como ejercer los recursos administrativos que considere sobre sus resoluciones y/o providencias Administrativas, o cualquier acto que amerite, y seguir los procedimientos respectivos ante cualquier Tribunal de Superior, hasta sus definitivas; efectuar toda clase de notificaciones, pudiendo proceder ante cualesquier autoridad, institución, Persona natural o Jurídica que se requiera y en particular ante cualquiera oficina, podrán promover y evacuar cualquier tipo de pruebas, Podrán demandar cualquier tipo de desalojo y tomar las acciones legales que estos consideren pertinentes que sean sustanciadas mediante el procedimiento ordinario, breve, especial, oral o cualquiera. Es entendido, que las facultades dadas a los apoderados antes mencionados son de carácter enunciativo y de ninguna manera taxativa; En la Republica de Bolivariana A de Venezuela, en la fecha de su autenticación. Es todo.” ( )
Cuando la Juez de a quo estableció que ni el ciudadano DAVID JESUS MUCI RAMOS, ni el abogado OMAR HASSAN OSSAIS, tienen la representación judicial de la ciudadana TRINIDAD LEÓNIDES SEVILLA DE BOVE, tampoco mencionó el por qué, contradiciéndose, ya que a los folios cinco (5) al seis (6) del expediente consta poder otorgado por la ciudadana TRINIDAD LEÓNIDES SEVILLA DE BOVE, representante legal de la Sucesion Vicent Bove Greco, al ciudadano DAVID JESUS MUCI RAMOS, quien por no ser abogado otorgo poder al abogado OMAR HASSAN OSSAIS, el cual consta a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente, dicho abogado detentó la facultad de representar en juicio a la ciudadana TRINIDAD LEÓNIDES SEVILLA DE BOVE; así la Juez vulneró lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 4 de la Ley de Abogados, pues no es cierto que estas disposiciones establezcan como requisito para el válido otorgamiento de un poder con facultades de representación judicial que el apoderado tenga la condición de abogado, ni tampoco exigen, para sustituir un poder judicial en un abogado en ejercicio, que el sustituyente del poder sea abogado en ejercicio. Dichas normas solo establecen una limitación para el ejercicio del poder en juicio, por lo que la juez de Municipio incurrió en quebrantamientos de formas procesales, como requisito para el válido y eficaz otorgamiento del poder judicial. En tal sentido, la sentencia recurrida infringió, también, los artículos 150, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, normas en las cuales se establecen los requisitos formales para el válido otorgamiento de representación judicial mediante poder.
En efecto, establece la primera de las normas mencionadas en el párrafo anterior, que Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder. (Artículo 150). En la segunda de dichas normas se dispone que El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica... (Artículo 151); y, en la tercera se establece que, Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario. El otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. (Artículo 155).
Como se puede observar, dichas normas únicamente exigen que el acto de poder debe ser otorgado en forma pública o autentica, y en caso de que se trate de poder conferido en nombre de otro, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, y el funcionario que autorice el acto deberá hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. Es decir, las mencionadas disposiciones no exigen, como una formalidad para el otorgamiento de poderes con facultades de representación procesal, que la persona que recibe el poder, sea abogado en ejercicio.
En el presente caso, el abogado OMAR HASSAN OSSAIS, al interponer la demanda, acreditó su representación judicial mediante documento poder registrado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, estado Carabobo, en fecha nueve (09) de febrero de 2024, bajo el N 18, Folios 81 hasta el 83, Tomo 7, que le fue otorgado por el ciudadano DAVID JESUS MUCI RAMOS, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana TRINIDAD LEÓNIDES SEVILLA DE BOVE, cuya nota de registro se dejó constancia en el libelo y que el poder debidamente inscrito por ante la Notaria Pública Sexta fue consignado a los autos. En lo que respecta a la afirmación de la Juez en la sentencia, de que el ciudadano Vicente Bove Greco, no fue incluido en la declaración sucesoral, quien aquí decide observa al folio treinta y cuatro (34) del expediente planilla de autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones, sección de Relación de Herederos y Legatarios emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria consta el nombre del ciudadano Vicente Bove (hijo), por lo que la decisión se basó en un falso supuesto de hecho.
Por lo anterior, la juez de la causa no debió desconocer la representación judicial ejercida por el abogado OMAR HASSAN, ni desconocer la eficacia de los actos procesales cumplidos por este profesional del derecho en ejercicio de tal representación. Como lo fue el acto de la interposición de la demanda y los demás actos procesales subsiguientes por el legítimamente realizados. En consecuencia, lo que hace procedente el recurso de apelación intentado por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Omar Hassan Ossais, inscrito bajo el Inpreabogado N° 319.959, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Vicente Bove Greco ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se REVOCA, la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En virtud de ello:
TERCERO: Se declara ADMISIBLE la demanda de conformidad con lo previsto en el 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166°de la Federación
El Juez Superior,

Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (01:50 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,
Ab. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 001