REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 031
PRESUNTOS AGRAVIADOS: MICHEL SPIZUOCO POPOW, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.030.328, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en nombre de sus comuneros ciudadanos MAXIMO POMPIGNOLI, JUAN ERNESTO SPIZUOCO, LIDUSKA YASMINA SPIZUOCO, MICHEL SPIZUOCO, TATIANA ROSALBA SPIZUOCO DE PEREZ, LIDIJA KRUZE DE LOCATI y UGO SIMONETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.576.198, V-4.861.479, V-7.030.328, V-7.131755, V-12.032.268, V-2.842.589 y V-7.149.723 respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: MARIA ANDREINA JIMENEZ y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, venezolana, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 192.394 y 48.867 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la jueza FILOMENA GUTIERREZ CARMONA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Capítulo I
ANTECEDENTES

Por recibida la presente SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en fecha 20 de mayo de 2025, presentado por el ciudadano MICHEL SPIZUOCO POPOW, actuando en su propio nombre y en nombre de sus comuneros ciudadanos MAXIMO POMPIGNOLI, JUAN ERNESTO SPIZUOCO, LIDUSKA YASMINA SPIZUOCO, MICHEL SPIZUOCO, TATIANA ROSALBA SPIZUOCO DE PEREZ, LIDIJA KRUZE DE LOCATI y UGO SIMONETTI, debidamente asistidos por las abogadas MARIA ANDREINA JIMENEZ y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, todos supra identificados, constante de ciento once (111) folios útiles con sus vueltos. Se ordena darle entrada y registrarla en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando registrado bajo el No. 031, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, este juzgado superior procede a realizar las consideraciones siguientes:
Mediante escrito consignado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 20 de mayo de 2025, el ciudadano MICHEL SPIZUOCO POPOW, actuando en su propio nombre y en nombre de sus comuneros ciudadanos MAXIMO POMPIGNOLI, JUAN ERNESTO SPIZUOCO, LIDUSKA YASMINA SPIZUOCO, MICHEL SPIZUOCO, TATIANA ROSALBA SPIZUOCO DE PEREZ, LIDIJA KRUZE DE LOCATI y UGO SIMONETTI, debidamente asistidos por las abogadas MARIA ANDREINA JIMENEZ y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, todos supra identificados, actuando como presuntos agraviados, procedieron a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 de mayo de 2025, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la jueza FILOMENA GUTIERREZ CARMONA, por haber incurrido en violación grave de la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante, quien ha actuado como tercero interesado en la causa de amparo constitucional seguido por ante ese Tribunal bajo el Nro. 25.303, en esa ACCION DE AMPARO que interpuso la ciudadana LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, quien actúo en nombre propio, contra actuaciones judiciales del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, contenidas en el expediente Nro. 19.821, en el juicio principal por DESALOJO, incoado por los hoy accionantes en amparo, contra la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANADE QUIMICOS CORVEQUIM, C.A., representada legalmente por la ciudadana LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ.

III
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta en los términos supra señalados, quien aquí suscribe debe previamente establecer la competencia de este juzgado superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta; y en tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), dispuso –entre otras cosas– que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto contentivo de la violación constitucional.
En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que la acción de amparo constitucional que nos ocupa, fue interpuesta contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 2 de mayo de 2025, quien aquí suscribe puede precisar que este tribunal superior es el superior jerárquico inmediato de dicho órgano jurisdiccional, y por ello es el organismo COMPETENTE para conocer de la solicitud en cuestión. Y ASI SE DECLARA.

IV
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló la parte accionante como hechos relevantes para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Es el caso, que la jueza agraviante mediante auto de fecha 02 de mayo de 2025 lesionó mis derechos y los de mis comuneros al violentar la tutela judicial efectiva, entendida ésta como la obtención de una decisión fundada en derecho, la seguridad jurídica, al violentar su propia decisión que ha adquirido cosa juzgada formal, así como el debido proceso al establecer desigualdades entre las partes intervinientes y establece una ejecución en un lapso que excede incluso el juicio ordinario y derecho ala defensa al dictar un auto constitutivo de obligaciones a terceros y exonerar de la obligación a la accionante, ante lo cual no existen recursos procesales ordinarios y ha generado el fundado temor de causar daño irreparable a los comuneros, entre los cuales se encuentra un adulto mayor…
(…) El auto de fecha 02 de mayo de 2025, concede un lapso de ejecución en materia de amparo constitucional de sesenta (60) días y establece obligaciones a terceros que no le corresponden, (sic) deándonos en absoluta indefensión.
(…) En el caso concreto, ordena entregar los bienes a la depositaria quien los posee con carácter de depósito necesario, pero dicha entrega evidentemente tiene que ser instada por la parte beneficiada de la decisión, al caso, por la accionante, ciudadana LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ. Mal puede pretender la jueza que se haga una entrega de (sic) biebes de manera general, a quien no cumple con una condición necesaria, la cual es retirar los bienes que ha solicitado y le ha sido acordado…
(…) Ahora bien, por cuanto tuvimos conocimiento del retiro de bienes parcialmente y no de los desechos químicos por parte de la accionante, se procedió de manera inmediata a solicitar ante la jueza agraviante su traslado y constitución en el inmueble en el cual se encuentran dichos productos, co0n la finalidad de evidenciar que los mismos no estaban siendo retirados, como había ordenado, y que las lluvias podían afectar los desechos químicos y estos a su vez afectar el inmueble o incluso personas que se encontraban allí retirando los bienes que selectivamente la accionante retira; es así, como en fecha 29 de abril de 2025 el tribunal se traslado y constituyó en el inmueble, evidenciando la cantidad de bienes que permanecían en el mismo y su contenido; pero de manera sorpresiva en lugar de actuar como un tribunal constitucional y ordenar el cumplimiento inmediato de la sentencia, permite que sea la accionante quien solicite un plazo, que al caso fue de seis meses, para luego establecer de manera absolutamente inconstitucional que la obligación corresponde a terceros y les concede un plazo de dos meses para entregar (no retirar) los bienes, colocando la obligación en terceros y no en la quejosa quien ha solicitado la entrega y se le ha ordenado sea de manera “…rápida e inmediata…”…
(…) Así, la solicitud efectuada evidentemente implica una ejecución forzada de un fallo, al caso de una sentencia dictada en sede constitucional y si bien es cierto no existe norma expresa para ello en la ley de amparo, si hay normas en el juicio ordinario, específicamente en el Código de Procedimiento Civil (artículo 524 y siguientes), en el cual se establece el plazo máximo para la ejecución voluntaria de un fallo, el cual no podrá exceder de diez (10) días, con más razón aún, en el caso del amparo se debe aplicar un plazo mucho menor ante la urgencia de su tramitación y ejecución; así la jueza violenta el debido proceso…
(…) Es tan grave la violación constitucional que con dicho auto se estaría impidiendo una posible ejecución del fallo que declaró con lugar el desalojo y ordenó su entrega libre de personas y cosas, violentando así el principio de ejecutoriedad de los fallos, ya que al adquirir firmeza dicha decisión, el lapso para su ejecución no podrá exceder de diez días, pero quedaría suspendido por un lapso paralelo de sesenta días acordado en sede constitucional.
Es por todo ello que, conforme al artículo 27 constitucional en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se me ampare conjuntamente con los comuneros antes identificados y se restituya la situación jurídica infringida por la violación de los artículos 26 y 49 constitucional revocándose el auto de fecha 02 de mayo de 2025, dictado por la jueza FILOMENA GUTIERREZ CARMONA, titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente 25.303 de la numeración consecutiva llevada por dicho tribunal y se ordene a la ciudadana LISBETH HENRÍQUEZ DE RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.848.417, de este domicilio el retiro, en u lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, de los desechos químicos y demás bienes muebles que se encuentran depositados en el inmueble de mi propiedad conjunta con mis comuneros, constituido por un galpón y oficinas distinguido con el N° 1, ubicado en el Centro Omega, calle 92, N° 67-70, parcela 22-A, Zona Industrial Municipal Norte, Valencia, estado Carabobo…”.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas resulta necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la norma que regula la materia en cuestión; específicamente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en dicha disposición legal se prevén las causales que impiden la admisión de la acción de amparo, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)

De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En relación con el contenido de la norma citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaha establecido, entre otras, mediante sentencia No. 288 de fecha 8 de mayo de 2018, caso: Fadi Bassil Nicolás, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 702, de fecha 3 de diciembre de 2021, caso: Luis Augusto Pacheco Rodríguez, lo que sigue:
“(…) resulta pertinente citar lo expuesto por esta Sala en sentencia N° 1720 del 9 de diciembre de 2014 (Caso: Alida Margarita Moran Díaz), en el que se afirmó lo siguiente:
En otro orden de ideas, también observa la Sala que se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En relación con el artículo que se transcribió supra, la Sala Constitucional en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., en la cual sostuvo en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía, a saber, la vía ordinara, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, como lo es el recurso de apelación y no se hace; en este sentido, en el caso de autos la parte presunta agraviada, debidamente asistida de abogada, pretende impugnar la sentencia interlocutoria de ampliación dictada en fecha 02 de mayo de 2025, mediante la cual el tribunal presuntamente agraviante, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de abril de 2025, que declaró parcialmente con lugar el amparo ejercido, si bien ordenó de manera especifica al agraviante (obligado) cumplir con una determinada conducta, descrita en el fallo, no indicó de forma expresa el lapso para el cumplimiento por parte de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA C.A, y del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de lo allí ordenado, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, según lo dispuesto en el referido artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, este Juzgado actuando en sede constitucional, por vía de ampliación de la referida sentencia acuerda conceder (sic) una lapso perentorio de sesenta (60) días continuos, a partir de la notificación del representante legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA VALENCIANA C.A, y del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que se dé cumplimiento a todas y cada una de las órdenes impartidas por este Tribunal en el referido fallo del veintiséis (26)de abril de 2025. En tal sentido, se ordena transcribir en el texto de la notificación respectiva el contenido integro del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: Articulo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses, tipificando como delito el incumplimiento del mandamiento de amparo. Así se decide…”

La parte presuntamente agraviada, manifestó, que el Tribual presuntamente agraviante, con la referida sentencia de ampliación –a su decir– hace nugatorio su derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, en virtud de que el tribunal de la causa concedió un lapso de ejecución en materia de amparo de sesenta (60) días y estableció obligaciones a terceros que no le corresponden, dejándolos en estado de indefensión.
La Sala de Casación Civil, con relación a las ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias de sentencias, expreso lo siguiente:
La doctrina y jurisprudencia de esta Sala tienen establecido que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias del fallo, constituyen una potestad del juez, conferida por la ley, que lo faculta para acordar o no dichas solicitudes y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno. Por eso, si los jueces acuerdan la aclaratoria o ampliación de la sentencia, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte integrante de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. (Véase fallo Nº 963, del 28 de octubre de 2005, caso José Alejandro Medina contra Milton Enrique Ramos y otra).
En este sentido, quien aquí suscribe observa que, en el supuesto caso de estar en desacuerdo con la decisión definitiva que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo incoada, y con la sentencia interlocutoria que acordó la ampliación de la sentencia definitiva, las mismas eran susceptibles de impugnación por las vías procesales ordinarias que existen en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, el accionante contaba con el recurso ordinario de apelación para solventar tal situación; por lo tanto, tal vía judicial preexistente debe ser agotada para acudir al amparo constitucional contra resolución judicial. Así, lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando reitera el siguiente criterio mediante decisión del 1º de abril de 2013, en el expediente No. 12-1130, sostenido en diversos fallos:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación) (Sentencia n° 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén) (…)”

Dicho esto, se puede concluir que el ciudadano MICHEL SPIZUOCO POPOW, actuando en su propio nombre y en nombre de sus comuneros ciudadanos MAXIMO POMPIGNOLI, JUAN ERNESTO SPIZUOCO, LIDUSKA YASMINA SPIZUOCO, MICHEL SPIZUOCO, TATIANA ROSALBA SPIZUOCO DE PEREZ, LIDIJA KRUZE DE LOCATI y UGO SIMONETTI, debidamente asistidos por las abogadas MARIA ANDREINA JIMENEZ y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, todos supra identificados, quien funge como presunto agraviado en la presente acción de amparo constitucional, en la cual afirma que se produjo el agravio constitucional, disponía de un medio judicial para impugnar la decisión antes indicada, como lo es el recurso de apelación, motivo por el cual, debe hacer uso del mismo antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional. No obstante a ello, se observa que la parte querellante expuso en su solicitud de amparo que “(…) que la jueza agraviante mediante auto de fecha 02 de mayo de 2025 lesionó mis derechos y los de mis comuneros al violentar la tutela judicial efectiva, entendida ésta como la obtención de una decisión fundada en derecho, la seguridad jurídica, al violentar su propia decisión que ha adquirido cosa juzgada formal, así como el debido proceso al establecer desigualdades entre las partes intervinientes y establece una ejecución en un lapso que excede incluso el juicio ordinario y derecho a la defensa al dictar un auto constitutivo de obligaciones a terceros y exonerar de la obligación a la accionante, ante lo cual no existen recursos procesales ordinarios (…) y se le restituya la situación jurídica infringida por violación de los artículos 26 y 49 constitucional…” (Negrilla, cursivas y subrayado de este Tribunal).
Al respecto, este juzgador observa que la sentencia de ampliación dictada por el tribunal querellado en fecha 02 de mayo de 2025, constituye una decisión interlocutoria sujeta al recurso de apelación conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de manera supletoria el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual es oído en el solo efecto devolutivo, por lo que no se encuentra ajustado a derecho la afirmación de la parte accionante en Amparo referida a que no existe una vía procesal ordinaria para impugnar tales actuaciones judiciales.
Siguiendo este orden, si la parte no ejerce el recurso de apelación o en caso de negativa de éste, el de hecho, ni impugna en tiempo hábil, el fallo que a su decir le causen violación a sus derechos o garantías constitucionales, es porque consideró que no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo las transgresiones habidas, tal como lo contempla el cardinal 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, si antes de la preclusión del plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional y se alegan los motivos por los cuales no se agotó la vía del recurso de apelación, será entonces, el juez del amparo el que conozca la acción autónoma; una vez analizada la existencia de elementos suficientes que den cabida a la solicitud de la tutela constitucional, situación ésta, que no se materializó en el presente caso. (Vid. sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de febrero de 2005, en el Exp. N° 05-2377).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano MICHEL SPIZUOCO POPOW, actuando en su propio nombre y en nombre de sus comuneros ciudadanos MAXIMO POMPIGNOLI, JUAN ERNESTO SPIZUOCO, LIDUSKA YASMINA SPIZUOCO, MICHEL SPIZUOCO, TATIANA ROSALBA SPIZUOCO DE PEREZ, LIDIJA KRUZE DE LOCATI y UGO SIMONETTI, debidamente asistidos por las abogadas MARIA ANDREINA JIMENEZ y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, todos supra identificados, la ejerce contra una supuesta violación que se encuentra tipificada en el ámbito ordinario civil y teniendo expedita la vía primaria del recurso de apelación conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de manera supletoria el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil contra la presunta violación de la parte Presuntamente Agraviante en amparo y no hizo uso de ellos (Recurso de Apelación), por lo que mal puede suplirse esta falta de acción, con el recurso excepcional de amparo, por ser una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y transparentes; habida cuenta que el recurso de amparo no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios.
En el caso de autos, la parte Accionante en Amparo no alegó y mucho menos evidenció a este Tribunal de Alzada las razones por las cuales no hizo uso de los mecanismos procesales ordinarios concedidos por el Código de Procedimiento Civil para la protección de sus derechos e intereses; y, por cuanto la sentencia de ampliación es una decisión interlocutoria sujeta al recurso de apelación y en caso de negativa de éste podía interponer el recurso de hecho respectivo, lo cual no sucedió en el presente asunto; es por lo que en consecuencia, se puede advertir que la parte accionante en amparo no agotó la vía expedita del recurso de apelación, y que además en el escrito de solicitud de la acción de amparo propuesta, no expuso motivos coherentes y suficientes para justiciar la elección del ejercicio de la vía constitucional extraordinaria antes que la ordinaria, en consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del recurso de amparo en este caso, es forzoso para este Juzgador llegar a la conclusión de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MICHEL SPIZUOCO POPOW, actuando en su propio nombre y en nombre de sus comuneros ciudadanos MAXIMO POMPIGNOLI, JUAN ERNESTO SPIZUOCO, LIDUSKA YASMINA SPIZUOCO, MICHEL SPIZUOCO, TATIANA ROSALBA SPIZUOCO DE PEREZ, LIDIJA KRUZE DE LOCATI y UGO SIMONETTI, debidamente asistidos por las abogadas MARIA ANDREINA JIMENEZ y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, todos supra identificados, contra la decisión interlocutoria de fecha 02 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y AS ISE DECIDE.
Por cuanto el recurso de apelación no fue dirigido contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LASECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 031
IJGM/Labr.