REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Expediente: 010.
DEMANDANTE: Abg. Doreimys Josefina García, inscrita bajo el Inpreabogado N° 67.972, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: Yolanda Karibel Vera Zambrano, mediante su apoderado judicial abogado José Narváez, inscrito bajo el Inpreabogado N° 62.584.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el Nro. 3145, para la nomenclatura interna de este Juzgado; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Doreimys Josefina García, inscrito bajo el Inpreabogado N° 67.972, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 08 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 27 de febrero de 2025, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente bajo el N° 010 y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes. En fecha 18 de marzo de 2025, la abogada Doreimys Josefina García, inscrita bajo el Inpreabogado N° 67.972, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de informes.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante expuso:
“(…) Horas de Despacho del día de hoy 17 de enero del año 2025, comparece por este Tribunal la ciudadana Doreimys García abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 67.972 y expone: Solicito la certificación de las copias simples indicadas a continuación: folios 132, 133, 134, 135, 136 y vto y 137 que rielan a la pieza principal, a los fines de la apelación. Es todo termino, se leyó y conformes firman…”
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 08 de enero de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó auto mediante el cual anulo el auto de fecha 06 de diciembre de 2024, bajo las siguientes consideraciones:
(…) “Vista la diligencia de fecha 17 de diciembre de 2024, que corre Inserta en el folio ciento treinta y tres (133) de la presente pieza principal, suscrita por la abogada Doreimys García, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.972, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se declare la renuncia del derecho de retasa, este Tribunal a fin de proveer lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 6 de diciembre de 2024, se dictó auto fijando el quinto (5) día de despacho siguiente para que la parte demandada realizara la consignación de los emolumentos de los retasadores, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: e, 10, 12, 10, 17 Así las cosas, de una revisión minuciosa al presente expediente se observó que, no consta en autos que la parte demandada haya consignado los referidos emolumentos Sin embargo, ésta presentó diligencias el día 18 de diciembre de 2024, que corran Insertas en los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y seis (136) de la presente pieza principal, donde solicitó nueva oportunidad para la consignación de los emolumentos, por cuanto -a su decir-no sé indicó en el referido auto, el monto a cancelar por concepto de honorarios de los retasadores.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, se verificó detalladamente el contenido del auto de fecha 6 de diciembre de 2024, que ríela al follo ciento treinta y dos (132) de la presente pieza, donde este Juzgador se percató que, ciertamente no se determinó o especificó el monto que se debla cancelar por honorarios de los retasadores, situación que, infringe lo dispuesto en el cuarto (4°) parágrafo del artículo 28 de la Ley de Abogados. Por lo que, este Juzgador a los fines de corregir dicha omisión y así garantizar la estabilidad del presente Juicio, se ve en la necesidad de anular el referido auto, conforme lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia, se insta a los retasadores designados en la presente causa a calcular y establecer prudencialmente el monto por concepto de sus honorarios, a fin que, una vez determinado $e proceda a establecer el día para que la parte interesada realice su consignación” (…)
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
La parte actora, en su escrito de INFORMES manifestó que solicita que el auto de fecha 08 de enero de 2025 sea anulado por estar viciado y no poderse ejecutar y se ratifique el auto de fecha 06 de enero de 2025.
V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Primera Instancia que dictó el auto recurrido. Y así se declara.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Civil en fecha - 01-06-2011 - Expediente: 10-204. Estableció lo siguiente:
( Omissis )
De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 28 de la Ley de Abogados, por falta de aplicación, bajo los siguientes fundamentos: se infiere con claridad meridiana, que al haberse fijado legalmente el lapso para que la demandada de autos, CAROLINA URIBE VENEGAS consignara los emolumentos de los retasadores, y ante la falta absoluta de consignación de estos por su parte, es indefectible concluir que de conformidad con la Ley y la doctrina inveterada de la casación debe declararse como RENUNCIADO O DESISTIDO EL DERECHO A LA RETASA. Esta situación fue determinante en el contenido del fallo recurrido, es decir, fue determinante en el dispositivo de la sentencia objeto de este Recurso de Casación, ya que de haber aplicado el dispositivo delatado, indefectiblemente debió el ad quem en el dispositivo de la recurrida, declarar como DESISTIDO O RENUNCIADO EL DERECHO DE RETASA POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LOS EMOLUMENTOS DE LOS RETASADORES, y en consecuencia, declarar sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la demandada... . (Negrillas y subrayado de la Sala)..
( Omissis )
Así mismo la Sala Civil - 13-02-2012 - Expediente: 11-466, estableció:
( Omissis )
Tal como lo establece la norma contenida en el artículo 28 antes trascrito, una vez designados los jueces retasadores, al tercer día de despacho siguiente y a la hora fijada deberán concurrir los nombrados para la juramentación, de lo que se infiere que el juzgado de la causa debe fijar una hora del tercer día de despacho siguiente a la designación, para la juramentación de los jueces retasadores. En el caso particular, el juzgado a quo por auto de fecha 20 de enero de 2011, fijó la hora de juramentación para el juez designado de oficio, mas no para el designado por la intimada, tal como lo denuncia el formalizante. Así se verificó, que, al tercer día de despacho siguiente a la designación de los jueces, el juzgado a quo por auto de fecha 25 de enero de 2011, estableció que siendo las 3:30 p.m., hora límite fijada para despachar, dejó constancia que el juez retasador designado por la parte intimada no compareció a juramentarse, por lo que en el mismo acto designó a otro juez retasador, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados. Una vez notificado el nuevo juez retasador designado por el tribunal, éste acepto el cargo y al tercer día siguiente prestó juramento de ley. Así el tribunal de la causa, por auto de fecha 14 de febrero de 2011, fijó los honorarios de los jueces retasadores, y estableció que al segundo día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., consignaría los emolumentos, por ser ésta la obligada para tal fin al haber solicitado la retasa. En fecha 15 de febrero de 2011, la representación de la parte intimada se hizo presente en la causa y solicita se le expidan copias certificadas del expediente, para luego, el 16 del mismo mes y año, solicitar la reposición de la causa al estado de que se estableciera expresamente la oportunidad para que se juramentase el juez retasador nombrado por su parte, fundamentándose en que no se le estableció fecha y hora, por lo que afirma le fue menoscabado su derecho a la defensa. Conforme al anterior recuento de los eventos procesales de autos, se constata que la parte intimada justamente el día en que debía consignar los emolumentos de los jueces retasadores, 16 de febrero de 2011, en lugar de consignarlos solicitó reposición de la causa, y en esa misma fecha, el tribunal de la causa dictó un auto en que declaró desierto el acto de consignación de emolumentos, por no comparecer la parte intimada el día establecido para ello. Al respecto debe dejar claramente establecido esta Sala, que tal como lo contempla el aludido artículo 28 de la Ley de Abogados, en el acto de designación de los jueces retasadores, el juez debe fijar la hora para la juramentación de los jueces retasadores, no obstante, se observa del auto de designación de los mismos, de fecha 20 de enero de 2011, folio 1 del expediente, que la parte intimada se encontraba presente en el referido acto, sin que solicitara en ese momento al juzgado se fijara la hora para la juramentación del juez retasador por el nombrado, abogado Elvis Rosales. Asimismo, se observa que el juez retasador nombrado por la intimada, no se presentó al tercer día de despacho siguiente de la designación para su juramentación como lo prevé la norma, sino que 15 días después de la designación, consignó diligencia el 16 de febrero de 2011, para solicitar la reposición de la causa, cuando ya se han suscitado varias etapas del procedimiento, como bien se refirió anteriormente. Al respecto, cabe señalar que esta Sala de Casación Civil a través del tiempo, ha venido estableciendo ciertos requisitos para que proceda la nulidad y reposición de la causa, entre ellos, el que la interesada en la reposición efectúe tal solicitud en la primera oportunidad en que comparezca al Tribunal y ello conste en autos. Asimismo, los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente: Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. Artículo 214.- La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento. En el presente caso, aprecia la Sala, que la parte intimada se encontraba presente en el acto de designación de los jueces retasadores, y en igual manera, se aprecia que hubo omisión del a quo en no fijar la hora de juramentación del juez retasador nombrado por la intimada, omisión esta censurable por la Sala, no obstante, tampoco puede obviarse que dicha omisión, en modo alguno, fue atacada por la demandada en ese momento o al tercer día de despacho siguiente al acto (término que fija el artículo 28 de la Ley de Abogados, para la juramentación de los nombrados). Con tales considerandos, la conducta asumida por la intimada, al no objetar ni pedir la nulidad del acto o ejercer los recursos oportunamente, conjugan una conformidad al respecto, por lo cual, de conformidad con lo previsto el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil y con vista al consentimiento tácito en que incurrió, no le es dado al mismo, impugnar la validez del procedimiento. Por tales motivos, al haber estado presente la parte intimada en el acto de designación de los jueces retasadores y haber consignado en ese mismo acto, la aceptación del cargo del Juez retasador por ella designado, éste ha debido presentarse al tercer día siguiente para su juramentación, y no esperar quince (15) días para solicitar la nulidad del acto y reposición de la causa al estado de que se fijara la hora de juramentación. Por ello no comparte esta Sala el argumento de haberse quebrantado en el caso, forma procesal alguna que haya traído como consecuencia el menoscabo de derecho de defensa de la parte intimada recurrente. En razón de lo anterior, no existe razón jurídica válida que pueda avalar una reposición de la causa, como la solicitada por la parte formalizante en el caso, ni tampoco se aprecia infracción al derecho a la defensa ni al debido proceso, motivo por el cual la presente denuncia sustentada en una supuesta indefensión por reposición no decretada y supuesta infracción de los artículos 7, 15, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 28 de la Ley de Abogados, resulta a todo evento, improcedente. Así se decide.
( Omissis )
La Sala Constitucional - 20-02-2024 - Expediente: 23-0730, estableció:
( Omissis )
Así, sobre la subversión del proceso, esta Corte comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Fallo del 15NOV2000, en el cual, como una de las Obligaciones del juez, señalo:
En este orden de ideas, bebemos destacar que el juez es el encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y el cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista la tutela judicial efectiva. Tal situación le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la Ley, como ocurrió en el presente caso, toda vez que el a quo se pronunció con respecto a delitos que aún no habían sido imputados, alterando el orden lógico de preclusión procesal alterando o subvirtiendo el orden procesal, y como consecuencia quebrantó la Fáctica legal correspondiente, atentando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
( Omissis )
La Sala Constitucional - 07-02-2025 - Expediente: 24-0560, estableció:
Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de las partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse.
( Omissis )
En el presente caso, este juzgado observa que la demanda se intenta como una Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. La demandante formuló apelación contra el auto dictado en fecha 08 de enero de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por considerar que se le está causando un daño, y menoscabando el derecho constitucional. Observa quien aquí decide que en fecha 06 de diciembre de 2024, el Juzgado en cuestión, dicto un auto donde fijó de conformidad con el artículo 28 de la Ley de abogados, para el quinto (5) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para que la parte demandada de autos consignara los emolumentos de los retasadores, dejando claro que de no hacerlo se entendería renunciado el derecho de retasa, tal como lo establece el referido artículo. Se observa a los autos diligencia de fecha 17 de diciembre de 2024, consignada por la demandante, donde se hace presente y dejó constancia que no constaba en autos la consignación de los emolumentos de los retasadores, a lo que solicitó al Tribunal declarara la renuncia al derecho de retasa, tal y como lo establece la ley. Se aprecia que hubo omisión del a quo en no fijar el monto a consignar de los jueces retasadores, omisión esta censurable, no obstante, tampoco puede obviarse que dicha omisión, en modo alguno, fue atacada por la demandada el día y hora fijado, si no al día de despacho siguiente al acto (término que fija el artículo 28 de la Ley de Abogados, para la consignación). Con tales considerandos, la conducta asumida por la intimada, al no comparecer en la fecha fijada, en la cual podía objetar, pedir la nulidad del acto o ejercer los recursos oportunamente, dicha incomparecencia deviene en la conformidad al respecto, por lo cual, de acuerdo con lo previsto el artículo 28 de la ley de Abogados y con vista al consentimiento tácito en que incurrió, lo que configura la renuncia al derecho de retasa y resulta a todo evento, procedente el recurso de apelación. Así se decide.
Capítulo VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Doreimys Josefina García, inscrito bajo el Inpreabogado N° 67.972, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 08 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se anula el auto de fecha 08 de enero de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En virtud de ello:
TERCERO: Se declara RENUNCIADO EL DERECHO DE RETASA de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, por la incomparecencia en la fecha fijada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166°de la Federación
El Juez Superior,
Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,
Abg. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,
Ab. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 010
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