REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIPON JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 07 de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000464 DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000464 DM
SOLICITANTE: JESUS ENRIQUE LECUNA HERRERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.596.382.
APODERADO JUDICIAL: AMILCAR ALEXIS SILVA GUERRA y LISETH MERCEDES MARQUEZ SIONCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 218.709 y 102.442, en su orden.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
NÚMERO: PJ0102025000058
I
Fue presentado escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 11 de octubre de 2024, por el ciudadano JESUS ENRIQUE LECUNA HERRERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.596.382, asistido por los abogados AMILCAR ALEXIS SILVA GUERRA y LISETH MERCEDES MARQUEZ SIONCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 218.709 y 102.442, en su orden, solicitando la rectificación de su acta de nacimiento, la cual se encuentra inserta bajo el No. 1.175, folio 292, año 1965, en los libros llevados ante la Oficina de Registro Civil dela Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. Solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución. (Folios 01 al 10).
En fecha 14 de octubre de 2024,se le dio entrada, se formó expediente, y se instó al solicitante a consignar recaudos, siendo consignados mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2025, así como original y copia de sustitución de poder notariado, a los fines que previa certificación ante secretaria sea devuelto el original. (Folios 11 al 24).
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2025, fue certificada ante secretaria la sustitución de poder presentado, agregada a los autos y devuelto el original, así mismo se ordenó agregar a los autos los recaudos consignados y se admitió la presente solicitud ordenándose su tramitación por el procedimiento ordinario de rectificación de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 341, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico, notificación que debe efectuarse con anterioridad a cualquier actuación, así mismo se ordenó librar cartel de citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con la presente solicitud, para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado cartel de citación. (Folios 25 al 28).
En fecha 19 de marzo de 2025, la apoderada de la solicitante, abogada LISETH MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.442, presentó diligencia dejando constancia de haber consignado las copias y suministrado los recursos necesarios al alguacil, a los fines que se efectuara la notificación del Ministerio Público. (Folio 31 y vuelto).
En fecha 24 de marzo de 2025, el alguacil JESMIL ALASTRE, adscrito a éste Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. (Folios 32 y 33).
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2025, la apoderada del solicitante, abogada LISETH MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.442, consignó ejemplar del diario Notitarde, de fecha 01 de abril de 2025, en la cual aparece publicado en la página Deportes / 7, el cartel de emplazamiento, librado por este Tribunal, siendo agregado mediante auto de fecha 11 de abril de 2025. (Folios 34 al 37).
En fecha 30 de abril de 2025, comparece la apoderada de la parte interesada, abogada LISETH MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.442, y mediante diligencia DESISTE DEL PROCEDIMIENTO de solicitud de Rectificación de acta de Nacimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
II
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Al respecto la Doctrina señala:
Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Ahora bien, para desistir del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la abogada LISETH MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.442, apoderada judicial del solicitante, diligenció en el expediente para desistir del procedimiento, razón por la cual esta juzgadora debe verificar si la referida abogada tiene facultad expresa para ello.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal confirma que a los abogados AMILCAR ALEXIS SILVA GUERRA y LISETH MERCEDES MARQUEZ SIONCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 218.709 y 102.442, en su orden, les fue sustituido poder ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, por la ciudadana VIRGINIA EVELYN REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. V-8.833.919, actuando en representación del ciudadano JESUS ENRIQUE LECUNA HERRERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.596.382, parte interesada en la presente solicitud, el cual se quedó asentado bajo el No. 23, tomo 77, folios 83 al 85, y riela a los folios 14 al 16 del presente expediente, del que se evidencia les fue conferido a los referidos abogados facultad expresa para desistir.
En consecuencia y visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se homologue el desistimiento del procedimiento, en virtud que a los abogados AMILCAR ALEXIS SILVA GUERRA y LISETH MERCEDES MARQUEZ SIONCHE, ya identificados, les fue otorgada, expresamente, facultad para desistir, este Tribunal declara homologado el desistimiento del procedimiento, en consecuencia, da por terminado el presente procedimiento. Así se declara.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento presentado por la abogada LISETH MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.442, actuando en representación del ciudadano JESUS ENRIQUE LECUNA HERRERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.596.382, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminada la prese y se ordena el archivo de la solicitud. Así se decide.
Se acuerda la devolución de los datos filiatorios consignados en original, que riela al folio diecinueve (19), dejando en su lugar copia certificada previa certificación por secretaria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código del de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio
WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria
NAHOMYS YRALIS HERNANDEZ ZERPA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. PJ0102025000058, siendo las 10:33 de la mañana, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
NAHOMYS YRALIS HERNANDEZ ZERPA
Exp. Nro. GP31-S-2024-000464DM
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