REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIPON JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, 05 de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000033 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000033 DM

DEMANDANTE:
MARIA VICENTA LOPEZ DE LIRA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-5.464.746.

DEMANDADO:
ANA SANTIAGA LUGO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-4.837.044.

ABOGADO ASISTENTE: JUTDALY DEL VALLE LAMUS QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.506.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

RESOLUCIÓN :

CLASE: PJ0102025000057.

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
Se inician las presentes actuaciones en virtud de demanda de Reconocimiento De Contenido y Firma De Documento Privado, presentada en fecha 24 de enero de 2025, por la ciudadana MARIA VICENTA LOPEZ DE LIRA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidadV-5.464.746, debidamente asistida por la abogada JUTDALY DEL VALLE LAMUS QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.506. (Folios 01 al 07).
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2025, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana ANA SANTIAGA LUGO DE GONZALEZ, antes identificada. (Folio 9 al 10).
Mediante diligencia consignada en 04 de febrero de 2025, la parte demandante, ciudadana MARIA VICENTA LOPEZ DE LIRA asistida por la abogada, JUTDALY DEL VALLE LAMUS QUERALES, consignó una (01) copia del libelo de demanda, del auto de admisión, y los recursos necesarios al Alguacilazgo para la práctica de la citación. (Folio 11).
En fecha 14 de febrero de 2025, el Alguacil Frank Rodríguez, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de citación, dejando constancia mediante diligencia haberse trasladado a los fines de la materialización de la citación de la ciudadana ANA SANTIAGA LUGO DE GONZALEZ, ya identificada, encontrándose en la dirección señalada en el libelo de la demanda, la ciudadana antes mencionada le manifestó no poder firmar por presentar discapacidad, por lo que procedió a tomarle las huellas de ambos pulgares, encontrándose presente la ciudadana MILCA GONZALEZ, cédula de identidad No. V-8.604.444, la cual manifestó ser hija de la demandada y firmó a su ruego. (Folios 12 y 13).
Vista la diligencia del alguacil, el Tribunal dicta un auto en fecha 14 de marzo de 2025, mediante la cual ordena la comparecencia de la ciudadana ANA SANTIAGA LUGO DE GONZALEZ, a tal efecto libró boleta. (Folios 14 y 15).
En fecha 19 de marzo de 2025, el Alguacil Frank Rodríguez, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana ANA SANTIAGA LUGO DE GONZALEZ, dejando constancia mediante diligencia haberse trasladado a los fines de la notificación de la ciudadana antes mencionada, encontrándose en la dirección señalada en el libelo de la demanda, la demandada manifestó no poder firmar por presentar discapacidad, por lo que procedió a tomarle las huellas de ambos pulgares, encontrándose presente la ciudadana MILCA GONZALEZ, cédula de identidad No. V-8.604.444, la cual manifestó ser hija de la demandada, quien firmó a su ruego. (Folios 16 y 17).
En fecha 28 de abril de 2025, compareció la ciudadana ANA SANTIAGA LUGO DE GONZALEZ, asistida por la abogada ANGELA DAYANE MOSQUERA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.274, parte demandada en el presente juicio, y mediante diligencia inserta a los folios 18 y 19, expuso:
“…PRIMERO: Visto el auto donde la Juez insta a presentarme ante este juzgado, con la finalidad de dejar constancia de la notificación efectuada por el alguacil actuante, cumplo con lo ordenado en el auto indicado. SEGUNDO: En virtud de lo expuesto en el punto anterior, manifiesto que en este acto a todo evento RECONOZCO EN CONTENIDO Y FIRMA el documento firmado por mi y en el cual consta mis huellas dactilares, en todas y cada una de sus partes, por cuanto su contenido es cierto y mía la firma y huellas.
…(omisis)…
TERCERO: Por cuanto en la actualidad me encuentro físicamente impedida de poder firmar de mi puño y letra la presente diligencia, designo como firmante a ruego a mi hija, a la ciudadana MILCA DAMARIS GONZALEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.604.444, con domicilio igual al mío…”

II
Visto lo anterior considera quien juzga que la parte demandada realiza un Convenimiento, entendiéndose por este, la declaración unilateral de voluntad del demandando, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Tomando este Tribunal en consideración lo antes señalado, se observa que el mencionado convenimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles es decir, hay legitimidad de las partes, en virtud que fue realizado por la parte demandada ciudadana ANA SANTIAGA LUGO DE GONZALEZ, asistida por la abogada ANGELA DAYANE MOSQUERA y no es contraria al orden público, debido a que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, debe este Tribunal, por expreso mandato constitucional, realizar justicia con fundamento entre otros, al siguiente principio expresamente establecido en la vigente Constitución:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Siendo así se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De igual manera lo que dispone el Código Civil; en el artículo 1364:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido...”

En base a la norma constitucional antes mencionada y dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, es por lo que considera quien aquí decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citadas, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley, al Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado, de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre de 2024, inserto al folio cuatro (04) y vuelto del presente expediente; suscrito por las ciudadanas ANA SANTIAGA LUGO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad V-4.837.044 y MARIA VICENTA LOPEZ DE LIRA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad V-5.464.746, contentivo de la Compra-Venta privada de los derechos sobre un (1) inmueble constituido de unas bienhechurías construidas sobre terreno propiedad del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, ubicado en el LOTE X-2, en la Parroquia Morón, sector conocido como Barrio Las Colinas, calle principal, casa No. 07; según donación efectuada por el Ministerio de Energía y Minas, tal como consta en documento registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo, ahora denominado Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el Nº 47, folios del 347 al 379, del Protocolo 1ero, Tomo 1ero, 4to trimestre, de fecha Quince (15) de Marzo de Mil Novecientos Noventa (1990); que mide aproximadamente CIENTO SESENTA Y UNO CON CERO NUEVE METROS CUADRADOS (161,09 Mts2), signado con el Código Catastral No. 08-05-01-Z-N-C; y sus linderos son: NORTE: En DIEZ METROS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS (10,65 Mts) con la calle 04 de la Urbanización Colinas de Pequiven; SUR: En ONCE METROS CON VEINTE DECIMETROS (11,20 Mts), con calle principal que es su frente; ESTE: En TRECE METROS CON SETENTA DECIMENTROS (13,70 Mts) con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana NORIS GONZALEZ; OESTE: En QUINCE METROS CON SESENTA DECIMETROS (15,60 Mts) con bienhechurías que son o fueron del ciudadano MODESTO LIRA, En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO en la Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, realizado por la ciudadana ANA SANTIAGA LUGO DE GONZALEZ, asistida por la abogada ANGELA DAYANE MOSQUERA, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA CON LUGAR la demanda DE RECONOCIMINTO DE DOCUMENTO PRIVADO conforme a los artículos 444 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencia téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, suscrito por las ciudadanas ANA SANTIAGA LUGO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad V-4.837.044 y MARIA VICENTA LOPEZ DE LIRA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad V-5.464.746, contentivo de la Compra-Venta privada de los derechos sobre un (1) inmueble constituido de unas bienhechurías construidas sobre terreno propiedad del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, ubicado en el LOTE X-2, en la Parroquia Morón, sector conocido como Barrio Las Colinas, calle principal, casa No. 07; según donación efectuada por el Ministerio de Energía y Minas, tal como consta en documento registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo, ahora denominado Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el Nº 47, folios del 347 al 379, del Protocolo 1ero, Tomo 1ero, 4to trimestre, de fecha Quince (15) de Marzo de Mil Novecientos Noventa (1990); que mide aproximadamente CIENTO SESENTA Y UNO CON CERO NUEVE METROS CUADRADOS (161,09 Mts2), signado con el Código Catastral No. 08-05-01-Z-N-C; y sus linderos son: NORTE: En DIEZ METROS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS (10,65 Mts) con la calle 04 de la Urbanización Colinas de Pequiven; SUR: En ONCE METROS CON VEINTE DECIMETROS (11,20 Mts), con calle principal que es su frente; ESTE: En TRECE METROS CON SETENTA DECIMENTROS (13,70 Mts) con bienhechurías que son o fueron de la ciudadana NORIS GONZALEZ; OESTE: En QUINCE METROS CON SESENTA DECIMETROS (15,60 Mts) con bienhechurías que son o fueron del ciudadano MODESTO LIRA, de conforme con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
De conformidad a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio

WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ

La Secretaria

NAHOMYS YRALIS HERNANDEZ ZERPA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. PJ0102025000057, siendo las 12:07 de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria

NAHOMYS YRALIS HERNANDEZ ZERPA