REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIPON JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, 27 de mayo de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000097 DM
ASUNTO GP31-V-2025-000097 DM


DEMANDANTE: JUAN JOSE GONZALEZ TELLECHEA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-20.145.039.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.653.

DEMANDADO: JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-4.837.821.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA

NÚMERO: PJ0102025000063

I
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal procede a señalar lo siguiente:
Inicia el procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 12 de marzo de 2025, por el ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ TELLECHEA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-20.145.039, asistido por el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.653, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-4.837.821, demanda que previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial. (Folios 01 al 02).
En fecha 14 de marzo de 2025, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la misma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, librándose compulsa, a tal efecto. (Folios 09 al 11).
En fecha 04 de abril de 2025, la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-4.837.821, asistido por el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.653, mediante diligencia manifiesta darse por notificado del expediente GP31-V-2025-000097 DM. (Folios 12 y 13).
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2025, el Tribunal se abstiene de tener por notificado en el presente asunto al demandado de autos, en virtud que evidenció de las actuaciones que conforman el expediente, que el abogado del cual se hizo asistir es el mismo que asiste a la parte demandante, por lo que advirtió al diligenciante que deberá comparecer a darse por citado asistido de otro profesional del derecho. (Folio 14).
II
Al respecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose normalizada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado... (…)”

Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende que la perención de la instancia también opera cuando contados treinta días desde la fecha de la admisión, la parte accionante no cumpliera con las obligaciones que la Ley le impone para impulsar la citación de la parte accionada.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de autos quien aquí decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que la presente demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, fue admitida en fecha 14 de marzo de 2025, y que la parte demandante hasta el día de hoy 27 de mayo de 2025, no ha comparecido, transcurriendo efectivamente entre esas dos fechas, más de treinta (30) días, sin que la parte interesada compareciera a impulsar la citación ordenada, consignando los fotostatos necesarios y poniendo a disposición del Alguacil bien sea los recursos o medios necesarios para su traslado, deberes que son carga de la parte actora; y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además de que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que esta sentenciadora forzosamente debe declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia queda EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, que fuera interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ TELLECHEA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-20.145.039, asistido por el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.653, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-4.837.821; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
Se acuerda la devolución del documento original que riela al folio tres (03), marcado “A”, el cual fue consignado con el libelo, dejando en su lugar copia certificada por secretaria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código del de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio,


WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ

La Secretaria


NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. PJ0102025000063, siendo las 2:07 de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria


NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA