REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIPON JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 20 de mayo 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000153 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000153 DM
SOLICITANTE: LEIDES YASMINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-8.609.082.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. VIOLETA JAMILETH GODOY ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.689.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102025000060
I
En fecha 28 de abril de 2025, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de solicitud presentado por la ciudadana LEIDES YASMINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-8.609.082, asistida por la abogada VIOLETA JAMILETH GODOY ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.689, mediante el cual solicita se le declare a él y a sus hijos ciudadanos NAUDYS ELIEZER, ELIER GREGORIO, YEINSON EDGARDO, ELIENNYS VALERIA, ELEANNYS VALENTINA MENDOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-24.642.464, V-26.034.746, V-27.393.354, V-31.475.270 y V-31.475.265, en su orden, como Únicos y Universales Herederos del de Cujus NAUDYS JOSE MENDOZA, quien fue venezolano, cedula de identidad No. V-13.077.131; el cual correspondió a éste Tribunal. (Folios 01 y 02).
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2025, se le dio entrada, se formó el expediente
y se admitió la solicitud. (Folios 20).
II
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, quien suscribe considera necesario citar el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tal fin, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines le sea declarado el derecho solicitado, este Tribunal observa que consta a los autos los siguientes documentos:
Copia certificada del acta de defunción de NAUDYS JOSE MENDOZA emanada del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 66, folio 66, tomo I, año 2025, (Folios 03 y 04).
Copia certificada del acta de Unión Estable de Hecho, realizada por los ciudadanos en fecha 22 de agosto del año 2018, ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 39, folio 40, tomo I, año 2018. (Folios 05 y 06).
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano NAUDYS ELIEZER MENDOZA GONZALEZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 192, folio 198, tomo I, año 1996. (Folios 07 y 08).
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ELIER GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 193, folio 199, tomo I, año 1996. (Folios 09 y 10).
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano YEINSON EDGARDO MENDOZA GONZALEZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 1519, folio 023, tomo III, año 2000. (Folios 11 y 12).
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ELIENNYS VALERIA MENDOZA GONZALEZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 393, folio 394, tomo I, año 2005. (Folios 13 y 14).
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ELEANNYS VALENTINA MENDOZA GONZALEZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, la cual corre inserta en los libros llevados por el antes mencionado Registro bajo el No. 392, folio 393, tomo I, año 2005. (Folios 15 y 16).
En relación a los testigos, en fecha 16 de mayo de 2.025, comparecieron las ciudadanas KATHERINE VANESSA GRIMAN GONZALEZ y ARGENIS MOISES ARANGUREN JIMENEZ, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-19.010.561 y V-25.780.366, respectivamente, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a rendir declaración respondiendo afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen de la solicitante y sus hijos, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 21 y 22 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
Por todo lo expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a los ciudadanos LEIDES YASMINA GONZALEZ, NAUDYS ELIEZER, ELIER GREGORIO, YEINSON EDGARDO, ELIENNYS VALERIA, ELEANNYS VALENTINA MENDOZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-8.609.082, V-24.642.464, V-26.034.746, V-27.393.354, V-31.475.270 y V-31.475.265 concubina e hijos, en su orden; su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de NAUDYS JOSE MENDOZA, quien fue venezolano, cedula de identidad No. V-13.077.131, el cual falleció AB-INTESTATO en fecha 04 de abril de 2025, según se evidencia de acta de defunción, consignada en copia certificada a la presente solicitud, asentada bajo el No. 66, folio 66, tomo I, año 2025, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2.025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisorio,
WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria,
NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:07 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº PJ0102025000060 y se devuelve constante de veintisiete (27) folios.
La Secretaria,
NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
WYMS/NIHZ.-
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